Sentencia nº 43-COMP-2009 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia43-COMP-2009
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal
Tribunales en conflictoJuzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana; Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana

43-Comp-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las quince horas y cuarenta minutos del día veintisiete de Julio de dos mil diez.

Visto el incidente de competencia negativa suscitado entre el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A. y Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., en el proceso penal instruido contra W.B.M.M., a quien se le atribuye la comisión del delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA, previsto y sancionado en los Arts. 214 en relación con el Art. 24 del Código Penal en perjuicio de ***************.

LEÍDO EL PROCESO; Y,

CONSIDERANDO:

I) Con fecha nueve de noviembre de dos mil siete, la fiscal asignada al caso presentó Solicitud de Imposición de Medida Cautelar ante el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., contra el imputado y por el delito mencionados en el preámbulo; celebrada que fue la respectiva audiencia especial en contra del referido imputado, se decretó Instrucción Formal con detención provisional y con fecha veinte de abril de dos mil nueve llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual resolvió dictar, de conformidad a lo establecido en el Art. 320 número 1 del Código Procesal Penal, auto de apertura a juicio en contra del mismo, admitiendo la prueba ofertada por la representación fiscal en la acusación siendo ésta documental, testimonial, e incluso la presentada en audiencia preliminar por el imputado, y mantuvo la medida cautelar de la detención provisional en la que se encontraba el mismo, asimismo remitió las presentes actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A..

II) Por su parte, el Juzgado Especializado de Sentencia de dicha localidad, con fecha siete de mayo de dos mil nueve, giró oficio al Juez Especializado de Instrucción, por medio del cual solicitaba que dicho juzgador manifestara que hechos, la fiscalía pretendía probar con la prueba documental de los literales b), c) y d) y toda la prueba de cargo admitida para la Vista Pública, de conformidad a lo establecido en el Art. 317 inciso del Código Procesal Penal; asimismo manifestó dicho juzgador que de conformidad al Art. 323 CPP, deducía que por mandato de ley estaba obligado a recibir los procesos, toda la documentación que por sus particulares características no podían ser incluidos en los mismos, y desde luego, los objetos sometidos a secuestro, que no era más que la institución procesal de garantía de inalienabilidad e inmutabilidad de un objeto, la cual al ser judicializada por tener relación con un delito, se convierte en una medida cautelar de carácter real que garantiza, además de los derechos de propiedad, arbitrariedades investigativas, o jurisdiccionales, evitando la contaminación de los objetos para poder realizárseles algún tipo de prueba que degenere en una invalidez; no obstante esa disposición de recibir todos o cualquier tipo de objeto que si bien era cierto en un inicio del proceso sirvió para fundamentar un requerimiento o acusación, posteriormente deja de ser importante, sea porque se determinó la no relación con el hecho investigado o no tiene relevancia para descubrir la verdad real, ya que si el juzgador no valora estas dos premisas, sería un excesivo literalismo interpretativo y no armónico con el espíritu del legislador al establecer la figura del secuestro y la orden de remisión a la instancia siguiente. El tema de los objetos secuestrados comprendía aspectos de suma complejidad que en múltiples ocasiones ha decaído en conflicto de juzgadores de una u otra etapa procesal, provocado definitivamente por quien autoriza el secuestro ratificándolos, aún cuando dichos objetos no tengan relación con el ilícito, siendo una decisión errónea que quien ratifica el secuestro no mantenga la custodia de los objetos, sino que se convierta en un mero tramitador de los mismos, a diferencia de la perspicacia del juzgador que recibe, el cual procura estricta rigurosidad de que solo objetos relacionados a los ilícitos que está conociendo sean objeto de secuestro, y no lo que penda de la voluntad fiscal o policial al ofrecer o solicitar que se ratifique todo lo que "posiblemente sirva al proceso", ya que de no ser así, no habría razón de ser esa etapa del A quo al convertirse el juzgador autómata de la solicitud F. o del Agente de Autoridad, sin ningún filtro judicial de pertinencia, siendo por esa razón que se ratifica el secuestro, en consecuencia se reenvía el secuestro consistente en un teléfono celular marca M., un chip número 8950 303030, y una bolsa de plástico color negro conteniendo recortes de papel periódico, ya que resultaron ser objetos impertinentes para la averiguación del delito, ya que no son ni siquiera prueba material o de exhibición, por lo que se declararon incompetentes y remitió nuevamente el secuestro al juez instructor.

III) A su vez, el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., recibió el secuestro anteriormente relacionado y consideró que la fase de instrucción ya había concluido, por lo que se ordenó remitir el respectivo proceso junto al secuestro, tal y como lo ordena el Art. 323 Procesal Penal el cual establecía que practicadas las notificaciones correspondientes, el secretario remitiría dentro de cuarenta y ocho horas, las actuaciones, la documentación y los objetos secuestrados a la sede del tribunal de sentencia, poniendo a su disposición a los detenidos, lo que en este caso se ha hecho y en ningún momento se estaban incumpliendo los principios de seguridad y economía procesal que alude el J. Especializado de Sentencia; asimismo es de mencionar que existía reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se establecía que era el Tribunal de Sentencia respectivo, al que le correspondía "admitir los objetos secuestrados y resolver sobre ellos lo que conforme a derecho correspondía, de conformidad a lo que establecía en el Art. 184 del Código Procesal Penal" (54-Comp-2005) dentro de la misma resolución constaba una amonestación al respectivo tribunal de sentencia por no tomar en cuenta el criterio expresado por la Corte, en resoluciones anteriores y evitar con ello la dilación innecesaria de la Administración de Justicia, cabe mencionar que el mismo criterio ha mantenido la Honorable Corte Suprema de Justicia en resoluciones dictadas dentro de los conflictos de competencia clasificados bajo los números 21-2003, 8-2008 y 37-2005, en los que han manifestado que corresponde al tribunal de sentencia respectivo "admitir los objetos secuestrados, en razón del Principio de Celeridad del Proceso", asimismo cabe mencionar que ya había una resolución de corte en la que se resolvía un conflicto suscitado entre este juzgado y el Tribunal de Sentencia Especializado, de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho, en el que se ordenaba al Juez sentenciador decretar el depósito del secuestro bajo su disposición a Cuenta de Fondos Ajenos en Custodia, por consistir el secuestro en referencia en dinero en efectivo, por todos los motivos expuestos y además no señalando disposición legal que ampare la decisión del Juez Especializado, al enviar de nuevo los objetos secuestrados, cuando el proceso estaba bajo sus jurisdicción, conocimiento y vigilancia, dicho juzgador se declaró incompetente y remitió las presentes diligencias a ésta Corte, para que se dirimiera dicho conflicto.

IV) En el caso de mérito, esta Corte advierte la existencia de un conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juzgado Especializado de Sentencia y Juzgado Especializado de Instrucción, ambos de la ciudad de S.A., y previo a resolver el mismo, estima necesario hacer las consideraciones siguientes: la primera de ellas está orientada a establecer que, al finalizar la fase de instrucción y ordenarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, los Jueces de Instrucción deben remitir las actuaciones al Tribunal de Sentencia correspondiente, tal y como lo hizo el referido J. Especializado de Instrucción en el presente proceso quien actúo a lo dispuesto en el Art. 323 del Código Procesal Penal, que literalmente dice: "Practicadas las notificaciones correspondientes, el secretario remitirá, dentro de cuarenta y ocho horas, las actuaciones, la documentación y los objetos secuestrados a la sede del tribunal de sentencia, poniendo a su disposición a los detenidos" resolución que considera esta Corte es de mero impulso procesal y que debe realizarse sin demora alguna, por lo que en ese orden de ideas considera este Tribunal que corresponde idóneamente al Juzgado Especializado de Sentencia de dicha localidad, recibir los objetos secuestrados, y resolver sobre ellos lo que a derecho corresponda, de conformidad a lo establecido en el Art. 184 del Código Procesal Penal, tal como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones este Tribunal "en un caso como el presente" al tribunal de sentencia (54-comp-05), en razón del principio de Celeridad del Proceso, además por el principio de Economía Procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que corresponde idóneamente al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., resolver conforme a derecho corresponde del secuestro puesto a su disposición.

POR TANTO:

Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Artículos 182 atribución segunda de la Constitución de la República; 1 y 4 de la Ley Especial contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, 50 Inciso 1° N° 2, 58, 68 y 323 del Código Procesal Penal; Esta Corte

RESUELVE:

DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A. a fin de que siga conociendo del presente proceso penal.

Remítase el presente proceso al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., con certificación de esta resolución y, para su conocimiento, certifíquese la misma al Juzgado Especializado de Instrucción de S.A..

J.B.J..------------ J.N.C.S. ---------------R.E.G.. --------- M. REGALADO. ------------- R.M.F.H. ----------------M. TREJO. ----------- M.P.. -------------- M.A.C.A.-----------------S.A.P.. ----------------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN. ------------ M.S.R. DE AVENDAÑO ------RUBRICADAS.

3 temas prácticos
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR