Sentencia nº 55-COMP-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 18 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia55-COMP-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoTribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador vrs. Juzgado de Instrucción de Ilopango
Sentido del FalloTráfico Ilícito

55-COMP-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con treinta y dos minutos del día dieciocho de agosto de dos mil quince.

El presente incidente se ha suscitado entre el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador y el Juzgado de Instrucción de Ilopango, respecto al decomiso del proceso penal instruido en contra de la imputada A.E.M.L., a quien se le atribuyó el delito de tráfico ilícito, en perjuicio de la Salud Pública.

Leído el proceso, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente propuesto, de acuerdo al orden cronológico de lo sucedido en el proceso penal:

  1. En audiencia inicial celebrada el día dieciocho de septiembre de dos mil catorce, el Juzgado de Paz de Ilopango ordenó instrucción formal en contra de A.E.M.L., poniendo a la orden del Juzgado de Instrucción de Ilopango el proceso penal junto con la sustancia decomisada.

    El Juzgado de Instrucción de Ilopango en audiencia preliminar del día trece de mayo de dos mil quince ordenó apertura a juicio en contra de la procesada referida por el delito de tráfico ilícito y remitió el proceso al Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, poniendo a la orden de ese tribunal el material vegetal decomisado mediante el oficio del día quince de mayo de dos mil quince dirigido a la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil.

    En resolución del día diecinueve de mayo de este año el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad indicó que: "(...) el Juzgado remitente ha puesto a disposición formal de esta sede judicial la droga decomisada a la imputada M.L. consistente en 65.448 gramos de marihuana, materialmente depositado en la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil. Sin embargo, el Juzgado de Instrucción de Ilopango ha omitido dar fiel cumplimiento a lo establecido en el Art. 290 CPP. y 66 LRARD., es decir ha omitido destruir la misma pese a que ésta es de tenencia prohibida y ya no interesa para los fines del proceso, en virtud de ya habérsele practicado las experticias pertinentes (...) por tanto este Tribunal no la recibe formalmente para que el Juzgado remitente disponga de la misma, según los artículos anteriormente relacionados (...)" (sic) (Mayúsculas y resaltados suprimidos).

    En ese sentido, el Juzgado de Instrucción de Ilopango en resolución del doce de junio de este año refirió que: "(...) es de aclarar que primeramente por un error involuntario se consignó en el oficio de remisión, que el secuestro (...) quedaban a la orden de dicho Tribunal, cuando lo correcto es que el decomiso se encuentra a la orden del fiscal del caso, y a su disposición, ya que tal como consta en el expediente, dicho decomiso nunca estuvo a la orden de este Juzgado, por lo que el mismo queda a la orden y disposición de la Representación Fiscal; (...) en cuanto a que este Juzgado sea competente para proceder a destruir la droga decomisada, este criterio que no es compartido por este J., ya que dicho Tribunal es la autoridad judicial competente para decidir en definitiva no solo sobre la situación jurídica del imputado (...) sino que también de todo lo relacionado con la investigación, de la cual es parte el decomiso de dicha droga que constituye el objeto material del delito, y está relacionado con la comprobación de la existencia del mismo, y por tanto no puede verse de forma separada o aislada del proceso lo relativo a la droga, debido a ello este Juzgado no procederá a la destrucción de dicha droga (...)" (sic).

    Así, el Tribunal Cuarto de Sentencia en auto del día diecinueve de junio de dos mil quince refirió: "(...) Se observa que como producto del no recibimiento de la droga por este tribunal es que la misma ya ésta a la orden de la mencionada sede judicial, por lo que deberá ser el Juzgado de Instrucción de Ilopango el que dé cumplimiento a lo que la Ley dispone, situación que no es discrecional sino imperativo, es decir de acatamiento judicial sobre todo cuando se encuentra a la orden de dicha sede judicial o en todo caso proceder conforme a dichas disposiciones la fiscalía por medio del auxiliar designado al caso (...) de acuerdo al Art. 130 CPP. a los jueces les corresponde cuidar la regularidad del proceso, es decir que se cumpla con los procedimientos legalmente previsto en la ley y a su vez el debido proceso, se rechazó por este tribunal la puesta a disposición de la droga, en tanto que los citados Arts. 290 CPP. y 66 LRARD. expresan que 'el juez o el fiscal, en su caso' ordenarán la destrucción de la droga que ya no sea útil al proceso (...) se tiene que el Juzgado de Instrucción de Ilopango actuó en contravención a la ley (...)" (sic).

    Finalmente, el Juzgado de Instrucción de Ilopango en resolución del día siete de julio de dos mil quince declaró que: "(...) se advierte que el Tribunal 4° de Sentencia de San Salvador, bajo el criterio que esta Sede Judicial desatendió lo prescrito por el Art. 290 CPP, al no destruir el decomiso (...) y argumentando actuar en defensa de los principios de Legalidad y Debido Proceso; pretende que ya precluido la fase de Instrucción Formal del proceso, el infrascrito J. continúe emitiendo decisiones, disponiendo sobre el decomiso antes aludido, al exigir que se disponga la destrucción de dicha sustancia (...) ello pese a que la competencia jurisdiccional de esta sede judicial culminó con la celebración de la audiencia preliminar (...) En otras palabras, el Tribunal 4° de San Salvador, quiere retroceder el procedimiento a una fase procesal ya superada, pretendiendo que de manera paralela a esa sede judicial, este J. tome decisiones dentro de un proceso que ya no tiene física ni jurisdiccionalmente (...) Producto de lo anterior, el Infrascrito J. (...) se declara incompetente para tomar decisiones dentro de un proceso penal que ya no está bajo su conocimiento (...)" (sic).

  2. En primer lugar, conviene señalar lo que esta Corte ha determinado respecto a cuándo nos encontramos frente a un verdadero conflicto de competencia, ya que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 65 del Código Procesal Penal, se requiere la existencia de una decisión en la cual se verifique el reconocimiento por parte de un juez de su incompetencia para seguir conociendo de un proceso, habilitándolo para remitirlo al que considere que sí la tiene -véanse al respecto resoluciones de competencias con referencias 10-COMP-2014 del 29/7/2014 y 7- COMP-2014 del 14/8/2014-. En ese sentido, si el juez o tribunal requerido declinare la competencia, continuará con la instrucción y remitirá las copias necesarias a la Corte Suprema de Justicia quien resolverá el conflicto.

    Entonces, la atribución de esta Corte para conocer de estos incidentes surge de la necesidad de dotar de certeza jurídica al imputado acerca de la autoridad judicial que tiene competencia para decidir sobre su situación jurídica, a partir de la garantía contenida en el artículo 15 de la Constitución. Pero, se reitera, debe existir una controversia respecto a la competencia para conocer o no de un determinado proceso penal en cualquiera de sus fases, para que proceda su análisis y decisión por parte de este Tribunal.

    Por ello, se puede afirmar que la Corte para el ejercicio de esa atribución tiene un carácter subsidiario, es decir, únicamente en el caso de crearse una disputa de competencia, de acuerdo a las disposiciones prescritas en la legislación para tal efecto, se debe acudir a esta sede para definir esa circunstancia, en caso contrario, cuando el incidente no se encuentre contemplado dentro de los parámetros legales para ser considerado como un conflicto de competencia, esta Corte no podrá emitir un pronunciamiento al respecto.

    A partir de lo cual, se puede afirmar que en el caso en estudio no existe un verdadero conflicto de competencia, pues del análisis del expediente se tiene que la situación declarada por los jueces intervinientes, deriva de criterios contrapuestos respecto a la autoridad que le corresponde la destrucción del material ilícito decomisado a la procesada; por ello, se estima que la remisión de las actuaciones a esta Corte no se produjo como consecuencia de una contención entre dos autoridades judiciales sobre su competencia para conocer o no de un proceso penal específico, según el artículo 65 del Código Procesal Penal.

  3. Ahora bien, aunque la situación que generó la remisión del proceso penal a esta sede no constituye un verdadero conflicto de competencia, se procederá a analizar el presente caso por principio de economía procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación y en cumplimiento a las atribuciones que confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia.

  4. Respecto a lo expuesto por ambos tribunales, se tiene que el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad expresó que el Juzgado de Instrucción de Ilopango debe dar cumplimiento a lo que disponen los artículos 290 del Código Procesal Penal y 66 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, los cuales expresan que el juez o el fiscal en su caso, ordenarán la destrucción de la droga que ya no sea útil al proceso.

    Por su parte el Juzgado de Instrucción de Ilopango declaró que el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, pretende que ya finalizada la fase de Instrucción del proceso se continúe emitiendo decisiones sobre el decomiso aludido, ello pese a haber culminado esa etapa con la celebración de la audiencia preliminar, considerándose "incompetente" para tomar decisiones en un proceso penal que no está bajo su conocimiento.

    A ese respecto, debe aclararse que el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador motivó su decisión en el precepto que establecen los artículos 290 del Código Procesal Penal y 66 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, los cuales disponen que el juez o el fiscal en su caso, ordenarán la destrucción de objetos que sean nocivos a la salud, de tenencia prohibida, peligrosa o de comercio no autorizado siempre que su conservación no sea útil al proceso.

    Si bien es cierto que el Juzgado de Instrucción de Ilopango no realizó un pronunciamiento respecto a la utilidad de mantener decomisada la droga -una vez recibido el informe pericial correspondiente- y consecuentemente ordenar su destrucción; el artículo 399 inciso del Código Procesal Penal del Código Procesal Penal establece que "La sentencia decidirá sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos (...) así como de la destrucción de los objetos previstos en la ley."

    De ahí que el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador también se encuentra facultado para resolver y realizar las gestiones correspondientes sobre el destino de la sustancia ilícita, sin embargo en este caso, al recibir el proceso, el tribunal de sentencia advirtió que el juzgado remitente no efectuó la destrucción de la droga, omitiendo pronunciarse al respecto y únicamente se limitó a no recibir dicha sustancia.

    Y es que de acuerdo al diseño del proceso penal, el tribunal que emita la sentencia definitiva debe decidir lo relativo a los objetos decomisados que formen parte del proceso cuando no se ha resuelto sobre ello; pues la ejecución de las decisiones judiciales por el tribunal que las emite tiene como uno de sus fines evitar dilaciones en la realización de lo ordenado, ya que puede volverse dispendioso requerir la actividad de otro tribunal sobre aspectos de los cuales no existe ninguna limitante para que el tribunal de sentencia pueda decidir.

    Además esta Corte ha considerado en su jurisprudencia que es a la autoridad que pronuncia la sentencia definitiva a la que corresponde ejecutar lo relativo a la entrega de objetos secuestrados, así como la destrucción de los objetos previstos en la ley, de conformidad con lo regulado en los artículos 399 y 500 del Código Procesal Penal.

    Con base en lo anterior, en razón del principio de celeridad del proceso, por economía procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación del mismo, esta Corte estima que corresponde al Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador resolver lo que conforme a derecho corresponda respecto a la sustancia decomisada pues la misma forma parte del proceso cuya vista pública fue señalada por ese tribunal, según lo regulado en los artículos 290 y 399 inciso del Código Procesal Penal, -véanse resoluciones de incidentes 43-COMP-2009 del 27/07/2010 y 47-COMP-2013 del 24/07/2014-; además, debe tenerse en cuenta que el decomiso relacionado ha estado vinculado durante todo el proceso penal seguido en contra de la señora M.L., por el delito de tráfico ilícito, lo que se constata en el acta de captura de aquella.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución segunda de la Constitución, 290, 399 y 500 del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE:

    1. NO HA LUGAR, a dirimir conflicto de competencia alguno, en razón de no existir en el presente caso.

    2. ORDÉNESE al Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador que resuelva, de conformidad a los artículos 290 y 399 inciso del Código Procesal Penal, respecto a la sustancia ilícita decomisada, la cual está vinculada al proceso penal instruido en contra de la señora A.E.M.L..

    3. REMÍTASE a la referida autoridad certificación de esta resolución para su cumplimiento; y para conocimiento, certifíquese la misma al Juzgado de Instrucción de Ilopango.

    J.B.J.S.B.R.M. REGALADO -----------O. BON .F.----------

    DUEÑAS--------- J.R.A..-------JUAN M. BOLAÑOS S-------S. L. RIV. MARQUEZ-R M.G.-.S.F.-.R. IGLESIAS ----------------

    PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------- E. SOCORRO C.-----------SRIA.-------RUBRICADAS.

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