Sentencia nº 10-COMP-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia10-COMP-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DÉCIMO DE PAZ DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN DE SAN SALVADOR
Sentido del FalloRobo en Grado de Tentativa

10-COMP-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con treinta minutos del día veintinueve de julio de dos mil catorce.

La presente solicitud para dirimir competencia ha sido remitida por el Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, en el proceso penal instruido contra el imputado E.E.R.H., por el delito de robo tentado.

Leído el proceso; y considerando:

  1. 1. El día 26/11/2013 el Juzgado Décimo Primero de Paz de esta ciudad, celebró audiencia inicial en el proceso penal iniciado mediante petición fiscal de aplicación de procedimiento sumario contra el señor E.E.R.H. por el delito de robo tentado; en-dicha diligencia el juez suplente modificó la calificación jurídica del delito mencionado al de amenazas con agravación especial, arguyendo que entre la evidencia disponible se encuentra el secuestro de una navaja que al parecer portaba el procesado, sin embargo, el objeto del delito que lo constituía el teléfono celular de la víctima no le fue incautado al imputado, por lo 9ue eso representa un impedimento en la investigación, pues fiscalía difícilmente podrá demostrar que el hecho de la sustracción del objeto referido es una verdad material. Agregó que el hecho que se tratara de un arma corto punzante con la que el procesado profirió amenazas de muerte a la víctima, además apta para atentar contra su vida, da lugar a que la causa continúe el curso ordinario de la instrucción formal con detención provisional por el delito de amenazas con agravación especial.

    1. Por su parte, la Jueza Segundo de Instrucción de esta ciudad, con fecha 4/12/2013 emitió el respectivo auto de instrucción contra el señor E.E.R.H., ordenando el plazo de dos meses de instrucción que finalizó el 4/2/2014. Mediante auto del 21/2/2014, dicha sede judicial programó audiencia preliminar para el 11/3/2014, la cual fue suspendida debido a la incomparecencia de la defensa técnica del encausado, omitiéndose su reprogramación.

    En auto del 13/3/2014, la Jueza Segundo de Instrucción de esta ciudad, se declaró incompetente de conocer el caso instruido contra el señor E.E.R.H., por considerar que el cambio de calificación jurídica efectuada por el Juez Décimo Primero de Paz de esta ciudad, no es atendible de conformidad con el Art. 212 del Código Penal, pues este señala que la violencia puede ser psicológica, siendo un elemento objetivo del delito de robo y para su configuración no es preciso que el objeto que se sustrae sea recuperado o se muestre su propiedad, ya que solo exige que la sustracción se produzca. Asimismo, alude que debe tomarse en cuenta lo establecido en el Art. 7 numeral del Código Penal, respecto al concurso aparente de leyes, en virtud que se trata de un precepto penal complejo que protege varios bienes jurídicos, como el delito de robo que tutela al patrimonio y a la libertad de obrar, es decir, que las amenazas -violencia psicológica-quedan subsumidas en el robo, por lo que consideró pertinente -en esa resolución-modificar la calificación de la acción a delito de robo imperfecto.

    Finalmente, señaló que si bien al momento de dictar auto de instrucción formal no se declaró incompetente, por estimar que en el transcurso del plazo de instrucción podrían aportarse elementos de prueba que sustentaran dicho cambio, estos no surgieron, por lo que con base a los mismos elementos presentados en el juzgado de paz relacionado, hizo el cambio de calificación jurídica y se declaró incompetente funcionalmente para continuar conociendo del proceso penal instruido contra el señor E.E.R.H..

  2. De las consideraciones que motivaron al Juzgado Segundo de Instrucción a declarar su incompetencia, se advierte que en el Libro Tercero, T.V., del Código Procesal Penal, se establecen una serie de procedimientos especiales, cuya finalidad primordial es simplificar la respuesta estatal; para el caso de autos inicialmente promovido ante el juez de paz, el legislador concibió la creación de un procedimiento sumario, destinado a ser aplicado a cierto catálogo de delitos que por su naturaleza no es necesario que sean ventilados en un proceso ordinario, cuyos plazos son más largos para resolver la situación jurídica del indiciado. Tan es así, que dicho procedimiento sólo cuenta con quince días hábiles para la investigación sumaria, sin perjuicio de que tal plazo pueda ser prorrogado, y concluida la averiguación, el juicio se celebrará en un período no menor de tres días ni mayor a diez, de conformidad con lo preceptuado en los Arts. 450 y 451 C. Pr. Pn.

    En el mismo orden de ideas, el Art. 445 C. Pr. Pn. regula los delitos que serán sometidos al procedimiento sumario, siendo los siguientes: 1) Conducción Temeraria; 2) H. y Hurto Agravado; 3) Robo y Robo Agravado; 4) Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego; 5) Posesión o Tenencia a que se refiere el inciso primero del Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, cuya competencia les corresponde por ley a los jueces de paz. Y en el Art. 446 del mismo cuerpo legal, se preceptúa que el procedimiento en comento, se aplicará cuando en los casos indicados en la disposición legal antes mencionada, se hubiera detenido a una persona en flagrante delito, a su vez indica cuando el trámite no procederá: 1) Cuando el delito se hubiere cometido mediante la modalidad de criminalidad organizada; 2) Cuando proceda la acumulación o el delito sea de especial complejidad; 3) Cuando deba someterse a la aplicación de medidas de seguridad; 4) En el caso de proceso contra los miembros de los Concejos Municipales.

    Con base en lo anterior, es necesario señalar que, el proceso penal seguido contra E.E.R.H., por el delito de robo tentado o imperfecto, se inició mediante requerimiento en el que se solicitó aplicación del procedimiento sumario con la medida cautelar de la detención provisional, es decir, de acuerdo a la petición fiscal, debía tramitarse conforme a dicho procedimiento especial. No obstante, en la celebración de audiencia inicial el Juez Décimo Primero de Paz suplente de esta ciudad, cambió la calificación jurídica del delito de robo tentado al de amenazas con agravación especial, ordenando que continuara el trámite ordinario con detención provisional.

    En virtud de ello, la Jueza Segundo de Instrucción de esta ciudad, finalizado el plazo de instrucción ordinario, estimando que el cambio de calificación jurídica efectuado por el referido juez de paz no era procedente, decide cambiarla nuevamente al delito de robo tentado con el fin de declararse incompetente funcionalmente.

    Ante-tales circunstancias esta Corte advierte que si bien es cierto el legislador ha dispuesto los procedimientos especiales -en este caso el sumario- en los cuales deben tramitarse las causas de acuerdo a los presupuestos establecidos, eso no es excusa para que, una vez transcurrido el plazo de instrucción ordinario y con fundamento en un cambio de calificación jurídica, se pretenda que continúe su conocimiento el juez de paz con la finalidad que se aplique el procedimiento que inicialmente correspondía, ya que en esas condiciones dicho procedimiento pierde completamente su finalidad principal, que es la brevedad y celeridad con que se busca resolver las causas iniciadas por los delitos contemplados en el Art. 445 C. Pr. Pn. -por ejemplo 37-COMP-2012 del 23/5/2013-.

    Evidentemente el cambio de calificación jurídica de un delito que se conoce mediante la vía ordinaria a uno que se tramita por procedimiento sumario, hace factible la declaratoria de incompetencia; sin embargo, transcurrido el plazo de instrucción ordinario no es posible -con fundamento en un cambio de calificación jurídica- pretender que el proceso vuelva al conocimiento del juez de paz a efecto de que se aplique el procedimiento que inicialmente correspondía, pues éste ha perdido su principal finalidad, como se expuso.

    En ese sentido, el proceder de la Jueza Segundo de Instrucción de esta ciudad con respecto al cambio de calificación jurídica no justifica que, a pesar de haber finalizado el plazo de instrucción ordinario, mediante resolución declarara su incompetencia por considerar que el proceso penal debía tramitarse por la vía sumaria en sede de paz, cuando por el transcurso del tiempo, dicho procedimiento ya ha perdido absolutamente su objetivo.

    De modo que, con independencia de la calificación jurídica de los hechos, pues de cualquier forma ya no es procedente -si así fuera el caso- reenviarlo a sede de paz, lo pertinente es que la autoridad judicial que promovió este incidente siga conociendo de la causa - en igual sentido, resolución 5-COMP-2013, de 29/8/2013-.

  3. En este estado, esta Corte estima necesario aclarar que si bien no consta en el proceso penal una declaratoria de incompetencia expresa por parte del Juzgado Décimo Primero de Paz, sí existe un análisis respecto a uno de los requisitos que determinan la aplicación del procedimiento sumario -que fue el solicitado por la representación fiscal en su requerimiento- o del ordinario, ya que dicha autoridad al haber modificado la calificación jurídica del delito, determinó la imposibilidad de conocerlo según la propuesta fiscal y lo tramitó de acuerdo a su competencia como sede inicial del ordinario.

    Esto permite concluir que la postura del juez de paz respecto al ejercicio de su potestad jurisdiccional ya se tenía determinada en cuanto a que el presente proceso penal lo tramitaría de conformidad a los parámetros del procedimiento ordinario. De ahí que, son las razones dadas por dicha autoridad las que permiten considerar que nos encontramos frente a un verdadero conflicto de competencia, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 65 del Código Procesal Penal; ya que esta disposición indica que con la existencia de una decisión en la que se verifique el reconocimiento por parte de un juez de su incompetencia para seguir conociendo de un proceso, se le habilita para remitirlo al que considere que sí la tiene; eso lo realizó el Juez Décimo Primero de Paz al modificar la calificación del delito y remitirlo al Juez Segundo de Instrucción para que continuara su conocimiento. Luego, esta última autoridad judicial al considerar que los hechos debían calificarse de acuerdo a la propuesta fiscal, declaró su incompetencia y al conocer la postura del juez de paz relacionado, se configuró el supuesto que permitía su remisión a esta Corte para determinar a cuál de las mencionadas le correspondía ejercer su jurisdicción.

    Lo dicho, no contraviene las consideraciones efectuadas en el apartado precedente en cuanto a que no fue oportuna la declaratoria de incompetencia por parte del juez de instrucción relacionado y que, por tanto, impiden en este momento analizar la controversia surgida; sino que van encaminadas a aclarar, en este caso, qug se cumplieron los requisitos dispuestos para el planteamiento del conflicto de competencia ante esta sede, conforme a la disposición legal aplicable.

  4. Finalmente, debe señalarse que según la certificación de ciertos pasajes del proceso penal remitidos a esta Corte, la declaratoria de incompetencia emitida por la Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad se basó en la modificación de la calificación jurídica del delito de amenazas con agravación especial a robo en grado de tentativa; decisión que se adoptó mediante resolución del 13/3/2014.

    Al respecto, el Código Procesal Penal establece distintos momentos en los que se puede conocer y decidir lo relativo a la calificación jurídica del delito que se atribuye; así, a manera de ejemplo, el Art. 300 C. Pr. Pn., prescribe que el Juez de Paz resolverá cualquier cuestión incidental que se suscite en la audiencia inicial; el Art. 362 N° 14° del mismo cuerpo de normas, establece en igual sentido, que el Juez de Instrucción podrá resolver cualquier cuestión incidental que surja durante la audiencia preliminar; los Arts. 384 y 385 del mismo código, en su orden, estipulan la facultad del fiscal y el querellante de plantear una ampliación de la acusación que dé lugar al cambio de calificación jurídica en el transcurso de la vista pública, y la facultad del juez de advertir de manera oficiosa sobre la posible modificación esencial de la calificación jurídica, en cuyo caso se podrá solicitar la suspensión de la audiencia de vista pública.

    De tal modo que el legislador, en todos estos casos permite analizar este tipo de circunstancias, habilitando a las partes la posibilidad de prepararse para dichos cambios con el fin de no afectar sus esquemas de intervención en el proceso y los intereses de las partes a que representan. En tal sentido, el proceder de la Jueza Segundo de Instrucción de esta ciudad con respecto al cambio de calificación jurídica a través de una resolución que no fue precedida de una advertencia a las partes para que se pronunciaran sobre tal aspecto, no les garantiza la posibilidad de preparar sus respectivas estrategias.

    Esta situación se advierte para que en los procesos penales que la jueza de instrucción aludida conozca, cumpla de manera estricta los procedimientos legales dispuestos para analizar y decidir lo relativo a las modificaciones que pudieran estimarse en la calificación jurídica del delito que se investigue.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución quinta de la Constitución, esta Corte

    RESUELVE:

    ORDÉNASE al Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador que continúe con la etapa de instrucción del proceso penal instruido en contra de E.E.R.H..

    1. esta resolución al juzgado de instrucción mencionado y además, remítasele la certificación del proceso penal relacionado a este incidente.

    F.M.----------J.B.J.----------E.S.B.R.----------O.B.. F.----------M. REGALADO----------D.L.R.G.----------DUEÑAS----------J.R.A.----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN----------S. RIVAS AVENDAÑO----------SRIA.----------RUBRICADAS.

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