Sentencia nº 86-COMP-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia86-COMP-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Menores de Zacatecoluca; Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca
Sentido del FalloExtorsión

86-COMP-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con treinta y cinco minutos del día veintidós de octubre de dos mil quince.

El presente incidente ha sido planteado por el Juzgado de Menores de Zacatecoluca en el proceso penal instruido en contra del señor [...], por el delito de extorsión en modalidad agravada, en perjuicio de la víctima clave "treinta y tres Z- 15".

Leído el proceso, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente propuesto, de acuerdo al orden cronológico de lo sucedido en el proceso penal:

  1. El Juzgado de Menores de Zacatecoluca, mediante resolución de las quince horas con cuarenta y nueve minutos del día diecisiete de agosto de dos mil quince se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso penal iniciado en contra de dicho imputado, refiriendo que: "(...) teniendo a la vista la certificación de la partida de nacimiento del joven [...], denota (...) que nació (...) a las cinco horas cincuenta y dos minutos del día diez de abril del año de mil novecientos noventa y siete, y siendo que el hecho atribuido al referido joven fue a las doce horas cincuenta y cinco minutos del día veintidós de mayo del año dos mil quince, por lo que al momento del hecho era mayor de edad (...) por lo que no es sujeto a la Ley Penal Juvenil (...) Remítase certificación de las presente diligencias del joven involucrado al Tribunal de Sentencia (...)" (Mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).

    Por su parte, el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca mediante resolución de las quince horas con diez minutos del día siete de septiembre de dos mil quince, declaró que: "(...) en los casos en que resulta aplicable la norma procesal penal general, por ser adultos procesados, se rige por otras normas que establece posibilidades de defensa diferenciadas del proceso penal especial que regula la Ley Penal Juvenil (...) para el caso, de acuerdo al Código Procesal Penal vigente se establece que para instar la acción penal el ente fiscal debe promover un requerimiento sin el cual no puede realizarse audiencia inicial. En una etapa posterior se debe presentar el dictamen de acusación y por consiguiente la celebración de la audiencia preliminar que es donde se discute la prueba que se ha ofrecido y que se admite para ser incorporada y valorada en los tribunales de sentencia, procedimiento que difiere al procedimiento juvenil, partiendo que se está a[nte] un juez unipersonal con especialidad minoril (...) en el presente caso, al no haber existido un debido proceso tampoco puede este Tribunal privar de libertad al acusado [...], ya que primeramente el ente fiscal debe haber ejercido la acción penal correspondiente por la vía ordinaria. Por consiguiente se considera que las acciones realizadas ante el Juzgado de Menores de esta ciudad, no pueden validarse en el sentido de sustituir el requerimiento legal y por consiguiente un dictamen de acusación y sus respectivas audiencias inicial y preliminar (...)" (Mayúsculas suprimidas) (sic). Por tales razones declaró la nulidad absoluta del auto en el cual el referido juzgado de menores se declaró incompetente y ordenó la devolución del expediente.

    Por medio de resolución del día catorce de septiembre de dos mil quince, el Juzgado de Menores de Zacatecoluca manifestó que: "(...) este proceso se inició contra dicha persona como menor de edad, sin embargo al tener verificada su edad con la respectiva certificación de partida de nacimiento se establece que al momento de los hechos que se le atribuyen ya tenía cumplidos los dieciocho años de edad, y los actos realizados durante el proceso como menor de edad son legalmente válidos, y en ningún momento se ha vulnerado el debido proceso, es decir, que sí existe una solicitud paralela al 'Requerimiento Fiscal' (...) luego una Audiencia Especial de Información sobre Imposición de Medida Provisional equivalente a la Audiencia inicial en adultos (...) agotada la investigación fiscal fue presentado el Escrito de Promoción de Acción Penal que equivale al E.F. de Acusación ya que mediante este la Fiscalía oferta la Prueba para la Eventual Vista de Causa en Materia Penal Juvenil, que es semejante a la Vista Pública con la excepción que la primera es reservada y la segunda pública (...) Sobre la base de ese contexto (...) sería improcedente iniciar nuevamente este proceso como lo sugiere el señor Juez del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, cuando ya existe un proceso de condiciones análogas previstas en la ley que manda su continuación y desarrollo (...)" (Resaltados suprimidos) (sic).

    Con tales argumentos la referida autoridad judicial remitió el expediente a esta Corte a efecto de que establezca el tribunal competente.

  2. En primer lugar, conviene señalar lo que esta Corte ha determinado respecto a cuándo nos encontramos frente a un verdadero conflicto de competencia, ya que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 65 del Código Procesal Penal, se requiere la existencia de una decisión en la cual se verifique el reconocimiento por parte de un juez de su incompetencia para seguir conociendo de un proceso, habilitándolo para remitirlo al que considere que sí la tiene -véanse al respecto resoluciones de competencias con referencias 10-COMP-2014 del 29/7/2014 y 7-COMP-2014 del 14/8/2014-.

    Entonces, la atribución de esta Corte para conocer de estos incidentes surge a partir de la necesidad de dotar de certeza en el proceso sobre la autoridad judicial que tiene competencia para decidir sobre la situación jurídica del imputado, a partir de la garantía contenida en el artículo 15 de la Constitución. Pero, se reitera, debe existir una controversia respecto a la competencia para conocer o no de un determinado proceso penal en cualquiera de sus fases, para que proceda su análisis y decisión por parte de este Tribunal.

    A partir de ello, se puede afirmar que la Corte, para el ejercicio de esta atribución, tiene un carácter subsidiario, es decir, solo en el caso de crearse una disputa de competencia se debe acudir a esta sede para emitir un pronunciamiento que defina tal circunstancia. De ahí que, cualquier incidente surgido respecto a la competencia de una autoridad judicial para conocer del proceso penal debe atender las disposiciones prescritas en la legislación procesal relacionada.

  3. La anterior conceptualización resulta necesaria porque en el caso en estudio no existe un verdadero conflicto de competencia, pues del análisis del expediente se tiene que la remisión del proceso a esta Corte resulta de la inconformidad del Juzgado de Menores de Zacatecoluca respecto a lo resuelto con el Tribunal de Sentencia de esa misma ciudad, el cual decretó nulidad absoluta del auto del diecisiete de agosto de dos mil quince donde el referido juzgado de menores declaró su incompetencia.

    Por ello, se estima que la remisión de las actuaciones a la Corte no se generó como consecuencia de una contención entre dos autoridades judiciales sobre su competencia para conocer o no de un proceso penal específico según el artículo 65 del Código Procesal Penal -sobre todo considerando que el tribunal de sentencia aludido no se pronunció sobre su competencia en el caso-, sino del disentimiento de dicho juzgado de menores respecto de lo decidido por el tribunal de sentencia mencionado.

  4. En este punto, es preciso acotar que no corresponde a esta Corte controlar las decisiones de los jueces como un tribunal de segunda instancia, sino dirimir la competencia penal para conocer de un caso concreto -según se acotó-; sin embargo, se procederá a analizar el presente caso en razón del derecho fundamental que tiene el imputado de ser juzgado en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se le acusa, por principio de economía procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación y en cumplimiento a las atribuciones que confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia -véase resoluciones 66-COMP-2009

    de fecha 2/02/2010 y 9-COMP-2014 de fecha 29/05/2014- .

  5. En ese sentido, resulta necesario verificar el contenido de las disposiciones legales referidas a la nulidad absoluta, su declaración y efectos.

    El artículo 345 inciso 10 del Código Procesal Penal establece: "Ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; y aún en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o a cuyo favor se ha establecido".

    Con relación a ello, el artículo 345 inciso del Código Procesal Penal establece: "La nulidad de un acto cuando sea declarada, invalidará sólo los actos posteriores que dependan de él, siempre que la invalidez sea indispensable para reparar el agravio de la parte que lo alega. Al declararla, el juez o el tribunal determinarán, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto anulado. Bajo pretexto de reponer los actos anulados, no podrá retrotraerse el proceso a fases precluidas, salvo cuando ello resulte inevitable."

    Entonces, de acuerdo con los parámetros legales expuestos, la declaratoria de nulidad procederá cuando el motivo que la produjo genere o pueda generar algún agravio a las partes; así, una vez declarada producirá como efecto la invalidación del acto, y consecuentemente la autoridad que lo dictó debe realizar la reposición del mismo.

  6. Ahora bien, el motivo que generó la declaratoria de nulidad absoluta emitida por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca fue la falta de requerimiento fiscal y de acusación en este caso lo cual, a criterio de esa autoridad, transgrede el debido proceso, de acuerdo al artículo 346 números 2 y 3 del Código Procesal Penal.

    Sobre este aspecto, esta Corte estima que, tal como se relacionó anteriormente, la nulidad absoluta solo será declarada si se produjo o puede producirse un agravio para alguna de las partes. De ahí que este elemento resulte trascendental para justificar una declaratoria de este tipo, precisamente, por los efectos que produce dentro del procedimiento. Lo anterior, obliga a determinar si nos encontramos ante una ausencia de requerimiento y de acusación fiscal, lo cual generaría un agravio que podría habilitar la nulidad de la resolución referida.

    Sobre este punto, debe relacionarse la jurisprudencia que esta Corte ha considerado sobre la equivalencia entre las etapas procesales de un procedimiento especial y uno ordinario, la cual señala que "(...) es preciso realizar un análisis comparativo entre los procedimientos previstos en la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja y en el Código Procesal Penal derogado. El artículo 17 de la referida ley especial establece que si el imputado se encuentra detenido será puesto a disposición del Juez Especializado de Instrucción y este, a petición de la Fiscalía General de la República, celebrará una audiencia especial para discutir la imposición de medidas cautelares, dentro del plazo de setenta y dos horas; en otras palabras, dentro del término de inquirir regulado en los artículos 13 inciso de la Constitución y 291 del Código Procesal Penal derogado. (...) De manera que, en la primera audiencia especial que se celebra de conformidad con la mencionada ley especial se discuten los requisitos procesales para decretar la medida cautelar de detención provisional. La discusión que se genera en dicha audiencia -entre las partes- es comparable con la que se lleva a cabo durante la celebración de la audiencia inicial, señalada dentro del procedimiento ordinario, durante la cual, para determinar si el caso propuesto continúa a la fase de instrucción, el juez de paz analiza la concurrencia de elementos objetivos que permitan sostener que la conducta enjuiciada puede ser constitutiva de delito y que el imputado puede ser autor o partícipe. En consecuencia, el debate que se genera en ambas audiencias relacionadas se centra en la existencia del delito y la participación del imputado. Es así, que una vez celebrada la audiencia especial de imposición de medidas cautelares, la cual como se indicó es equiparable a la audiencia inicial del procedimiento común, en tanto que marca el inicio a la etapa de instrucción que debe completarse antes de la celebración de la respectiva audiencia preliminar. Ahora bien, en el procedimiento común, cuando un Juez de Instrucción se declara incompetente, de acuerdo con el artículo 71 del Código Procesal Penal derogado, la fase de instrucción no se suspende ni la audiencia preliminar, y cuando dicha declaración se produce durante ésta la misma se resuelve en dicho acto; de manera que, si no se suspende la fase de instrucción ni la mencionada audiencia ello significa que el conocimiento del proceso continúa a cargo del juez de instrucción. Con base en ello, es posible sostener que cuando un J. Especializado de Instrucción se declara incompetente, en razón de la materia, durante la fase de instrucción, éste debe remitir el respectivo proceso a un tribunal que realice funciones jurisdiccionales equivalentes a la etapa procesal en la cual se advierte la falta de competencia, para el caso al Juez de Instrucción correspondiente, en tanto que tal incidente no suspende la fase de instrucción. De acuerdo con lo anterior, no es posible pretender que una causa penal regrese a la etapa inicial del proceso, cuando se tiene, como se indicó en párrafos anteriores, que la audiencia especial de imposición de medidas cautelares que se celebra de acuerdo con la referida ley especial es equivalente a la audiencia inicial prevista para el procedimiento común, en la cual se resuelve lo relativo a la medida cautelar que deben afrontar los incoados durante la etapa de instrucción. (...)". Resolución de conflicto de competencia 20-COMP-2009/21-COMP-2009/24-COMP-2009 Ac. de fecha 6/01/2010. Lo señalado en dicha decisión puede ser contrastado con el planteamiento efectuado por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca para declarar la nulidad referida en el proceso penal que le fue remitido por el Juzgado de Menores de esa misma ciudad. Y es que, de lo contenido en el proceso penal iniciado en contra del imputado bajo la legislación de menores se cuenta una solicitud de celebración de audiencia especial de información sobre imposición de medida provisional realizada por la fiscalía, la cual se efectuó el día veintiséis de mayo de dos mil quince; luego, se encuentra la solicitud fiscal de inicio del proceso judicial y consecuentemente la decisión judicial que señala la celebración de audiencia preparatoria, misma que se llevó a cabo el día diez de agosto de este año.

    En ese sentido, el dictamen fiscal y la respectiva audiencia preliminar se equiparan a la referida solicitud fiscal de inicio de proceso y a la audiencia preparatoria respectivamente, en la cual, en este caso, se discutió sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y se estableció que habían méritos para pasar a la etapa del juicio; por ello, esta Corte considera improcedente iniciar nuevamente un proceso cuando el trámite que se le ha dado presenta similares condiciones a las previstas en la normativa sobre la que se continuará el desarrollo de aquel.

    Por tanto, para el presente caso, el proceso penal en contra del imputado tramitado con base en la Ley Penal Juvenil, se ha desarrollado hasta la etapa del juicio de manera análoga a lo regulado en el Código Procesal Penal para la misma fase, y únicamente queda por celebrar la audiencia de la vista de la causa, que en el caso de lo prescrito en el Código relacionado sería semejante a la audiencia de vista pública -ver por ejemplo resolución de conflicto de competencia 63-COMP-2010, del 08/02/2011-.

  7. Como se refirió en párrafos anteriores, el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, concluyó que ante la falta de requerimiento y acusación fiscal, se generaba una transgresión al debido proceso y, como consecuencia, debía declararse la nulidad de la resolución que le otorgó

    la competencia de este caso.

    Sin embargo, tomando en cuenta el criterio adoptado por esta Corte, en cuanto a las equivalencias de las diligencias efectuadas entre un proceso común y uno especial, no se logra advertir el agravio que esto pudo generar en el derecho de las partes o al debido proceso, lo cual habilitaría la declaración de nulidad, pues, como ya se mencionó, lo realizado en el proceso a partir de la Ley Penal Juvenil, es equivalente a lo contemplado en el proceso común y no ocasiona una disminución o anulación de garantías que lleve a estimar que se han vulnerado las mismas.

    Lo afirmado no implica desatender lo regulado en el Código Procesal Penal en cuanto al inicio y desarrollo de un proceso, sino que, esta decisión pretende proteger los derechos y garantías constitucionales que tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable para obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se les acusa, así como la tutela de otros intereses que también son de obligado resguardo en el proceso penal y se evitan así dilaciones innecesarias en la sustanciación de la causa, lo cual ocurriría si se iniciara el presente proceso bajo la normativa común, tomando en cuenta que este se encuentra en la última etapa procesal.

    En conclusión, se considera que le corresponde continuar con la fase final del proceso penal relacionado al Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca en el proceso penal seguido en contra del señor [...] -en similar sentido la resolución de conflicto de competencia 33-COMP-2012 del 16/10/2012-.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución quinta de la Constitución, 65, 345 y 346 del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE:

    1. ORDÉNASE al Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca que conozca de la fase del juicio en el proceso penal instruido en contra del señor [...], por el delito de extorsión en modalidad agravada, en perjuicio de la víctima clave "treinta y tres Z-15". 2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Tribunal de Sentencia y al Juzgado de Menores, ambos de Zacatecoluca, para los efectos correspondientes.

    E.S.B. R.-------- A L JEREZ ----------------D.L.R. G. --------- L. R. MURCIADAFNE S-------------DUEÑAS-------------P.V.C. -----------S.L. RIV. MARQUEZ---RICARDO IGLESIAS------------R.M.------------------ PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..--------------SRIA.-------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
  • Sentencia Nº 89-COMP-2018 de Corte Plena, 21-02-2019
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 21 d4 Fevereiro d4 2019
    ...del dictamen fiscal presentado. Las anteriores consideraciones ya fueron expuestas por esta Corte en la resolución de la controversia 86-COMP-2015 de fecha 22-10-2015. En conclusión, se considera que le corresponde continuar conociendo del proceso al Juzgado Octavo de Instrucción de San Sal......
1 sentencias
  • Sentencia Nº 89-COMP-2018 de Corte Plena, 21-02-2019
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 21 d4 Fevereiro d4 2019
    ...del dictamen fiscal presentado. Las anteriores consideraciones ya fueron expuestas por esta Corte en la resolución de la controversia 86-COMP-2015 de fecha 22-10-2015. En conclusión, se considera que le corresponde continuar conociendo del proceso al Juzgado Octavo de Instrucción de San Sal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR