Sentencia nº 7-COMP-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia7-COMP-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Sentido del FalloHomicidio Agravado

7-COMP-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con dieciséis minutos del día catorce de agosto de dos mil catorce.

La presente solicitud para dirimir competencia ha sido remitida por el Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador en virtud de la resolución emitida por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de fecha diecisiete de febrero del presente año, en el proceso penal instruido en contra de J.B.A.F., W.A.B.D., Juana María

  1. de M., N.E.E.C. y G.A.S.S., a quienes se les atribuye el delito de homicidio agravado.

    Leído el proceso, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente planteado:

    1. 1. En resolución de las catorce horas del doce de febrero del año en curso, el Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad, se excusó de conocer la causa penal seguida contra los procesados J.B.A.F., W.A.B.D., J.M.C. de M., N.E.E.C. y G.A.S.S., en virtud que con fecha trece de noviembre de dos mil trece, celebró audiencia preliminar en ese caso, que tuvo como resultado la admisión total de la acusación fiscal presentada y ordenó apertura a juicio; no obstante, al remitir las actuaciones al Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, éste en audiencia de vista pública de las once horas con treinta minutos del dieciséis de diciembre del año dos mil trece, decretó la nulidad absoluta parcial de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio por ser inadmisible la acusación, ordenó que se devolviera el proceso a dicha sede judicial y reponer los actos anulados, razón por la cual la Fiscalía presentó nuevo dictamen.

      Por lo anterior, el Juzgado Segundo de Instrucción estimó que al haberse pronunciado previamente sobre la acusación inicialmente presentada contra los ya mencionados encartados, y hacer valoraciones sobré los elementos probatorios que dieron lugar a tomar la decisión de ordenar apertura a juicio, existe un "(...) prejuicio sobre los hechos y las actuaciones, aun cuando lo actuado procesalmente en Audiencia Preliminar carezca de valor, pues la Suscrita ya ha exteriorizado su opinión respecto a lo pedido por la parte fiscal y defensa, en relación a lo que obra en el proceso, lo cual ha quedado plasmado en la psiquis de quienes concurrieron a la Audiencia Preliminar declarada nula y ha afectado inevitablemente su objetividad y neutralidad." (sic.). Añadió que ello afecta su imparcialidad objetiva, y con base en el Art. 66 numeral 1 C. Pr. Pn., se excusó de conocer.

      1. Posterior a ello, la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, - autoridad que dirimió la excusa- emitió el diecisiete de febrero de este año, resolución en la cual expresó: "(...) La juez F.O. ordenó la apertura a juicio al haber conocido de la audiencia preliminar tras finalizar la instrucción en el presente proceso, pronunciamiento el cual derivó del análisis de las investigaciones realizadas en esa etapa, lo que conlleva la expresión de un criterio por quien lo emite. La declaratoria de nulidad del auto de apertura a juicio, audiencia preliminar y acto de presentación de la acusación fiscal, con la consiguiente reposición de esos actos, implicará que la juez F.O. tendrá que pronunciarse nuevamente sobre el fondo de las investigaciones respecto a los mismos procesados, y el criterio emitido anteriormente en la audiencia preliminar anulada, en alguna medida puede ser determinante para que se repita el criterio en la nueva decisión, aspecto que es contrario al principio de imparcialidad, previsto en los artículos 186 de la Constitución de la República y 4 del Código Procesal Penal, por lo que se configura la excusa a que se refiere el artículo 66 No 1 del mismo código." (sic). (mayúsculas suprimidas).

        Por lo que el tribunal de alzada designó para conocer de la causa al Juzgado Primero de Instrucción de esta ciudad.

      2. En resolución de las quince horas con treinta minutos del veinticinco de febrero del presente año, el Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador, se declaró incompetente para conocer la causa designada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, por medio de la decisión antes relacionada, en razón de estimar que la excusa de la Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad, careció de fundamento legal, pues, como ya previamente la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia lo estableció en resolución de las once horas y treinta minutas del veintinueve de agosto de dos mil doce, correspondiente al proceso clasificado con la referencia 14-Exc-2011: "es procedente separa del conocimiento del proceso a un determinado funcionario judicial, solo cuando existan razones fundadas debidamente comprobadas, y además, que las mismas sean susceptibles de poner en entredicho la imparcialidad del funcionario judicial garantía constitucional y procesal que informa al proceso penal democrático, (...)" (sic).

        Agregó que "(...) aceptar la interpretación realizada tanto por la señora Jueza Segundo de Instrucción es esta ciudad y la Cámara Segundo de lo Penal de la Primera Sección del Centro, implicaría el desconocimiento de antecedentes jurisdiccionales emitidos por la Sala de lo Penal y con ello un irrespeto al debido proceso y específicamente a la seguridad jurídica, la cual es la condición resultante de la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona, y una limitación a la arbitrariedad del poder público, (...)" (sic.).

        Asimismo, relacionó precedente de excusa resuelto por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con referencia 136-11-9, de las quince horas del doce de agosto de dos mil once, en el que se estableció la improcedencia de la excusa, debido a que la presentación de un nuevo dictamen de acusación a raíz de una nulidad, permite una nueva valoración de hechos y elementos agregados a ese dictamen, lo cual no afecta la imparcialidad.

        Con base en ello, declaró su incompetencia funcional para conocer de la causa y remitió a esta Corte las actuaciones.

    2. En primer lugar, conviene señalar lo que esta Corte ha determinado respecto a cuándo nos encontramos frente a un verdadero conflicto de competencia, ya que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 65 del Código Procesal Penal, se requiere la existencia de una decisión en la que se verifique el reconocimiento por parte de un juez de su incompetencia para seguir conociendo de un proceso, lo que le habilita para remitirlo al que considere que sí la tiene -véase resolución 40-COMP-2014 de fecha 29/07/2014-. En ese sentido, si el juez o tribunal requerido declinare la competencia, continuará con la instrucción y remitirá las copias necesarias a la Corte Suprema de Justicia quien resolverá el conflicto.

      Entonces, la atribución de esta Corte para conocer de estos incidentes surge a partir de la necesidad de dotar de certeza jurídica al imputado acerca de la autoridad judicial que tiene competencia para decidir sobre su situación jurídica, a partir de la garantía contenida en el artículo 15 de la Constitución. Pero, se reitera, debe existir una controversia respecto a la competencia para conocer o no de un determinado proceso penal en cualquiera de sus fases, para que proceda su análisis y decisión por parte de este tribunal.

      La conceptualización de ese tipo de incidentes resulta necesaria, porque en el caso en estudio no existe un verdadero conflicto de competencia, ya que del análisis del expediente se tiene que la declaratoria de incompetencia que dictó el Juez Primero de Instrucción de San Salvador, deriva de su inconformidad con lo resuelto por la Cámara que conoció del incidente de excusa propuesto por el Juzgado Segundo de Instrucción de esta misma ciudad, siendo que el tribunal superior inmediato mencionado, determinó que fuera dicha sede judicial la que conociera del respectivo proceso penal.

      A ello debe agregarse, que el Código Procesal Penal determina en los artículos 67 y siguientes lo relativo al incidente de excusa, y señala que el tribunal competente para dirimir dicho asunto es el tribunal superior inmediato -el que resulta ser competente, en este caso, la Cámara-. De manera tal que, en el caso particular, no le corresponde a esta Corte determinar si había o no motivo para amparar la citada excusa propuesta por el Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador.

      Criterio al que deberá atenerse la aludida autoridad judicial en casos similares al presente -en este mismo sentido ver resolución de incidente 9-COMP-2014 del 29/5/2014-.

      No obstante ello, tal como se ha considerado en la jurisprudencia de esta sede - véase la resolución 66-COMP-2009 del 2/2/2010-, en atención al principio de celeridad del proceso, por el derecho fundamental que tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se les acusa, por principio de economía procesal y, sobre todo, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones que confiere a los tribunales la Constitución de la República en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia, debe impulsarse oportunamente el proceso penal en el que se ha generado el presente incidente.

      Por tanto, lo procedente es ordenar al Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador que continúe con la etapa de instrucción del proceso penal relacionado y cumpla con lo establecido por la Cámara citada, y lo estipulado en los artículos indicados.

      Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución quinta de la Constitución, esta Corte

      RESUELVE:

      NO HA LUGAR, a dirimir conflicto de competencia alguno, en razón de no existir en el presente caso.

      REMÍTASE el presente proceso al Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador para que, en cumplimiento a la resolución emitida por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, continúe con la etapa de instrucción del proceso penal instruido en contra de J.B.A.F., W.A.B.D., J.M.C. de M., N.E.E.C. y G.A.S.S., a quienes se les atribuye el delito de homicidio agravado.

  2. esta resolución al Juzgado de Instrucción mencionado y a la referida Cámara, además, rempítase al primero la certificación del proceso penal relacionado a este incidente.

    A.PINEDA----------F. MELENDEZ----------J. B. JAIME----------E. S. BLANCO R.----------R.

  3. GONZALEZ----------M. REGALADO----------D. L. R. GALINDO----------JUAN M.

    BOLAÑOS S.----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

    QUE LO SUSCRIBEN----------J.R.V.----------SRIO.----------RUBRICADAS.

15 temas prácticos
15 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR