Sentencia nº 3-COMP-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia3-COMP-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE PAZ DE ANAMORÓS vrs. CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TERCERA SECCIÓN DE ORIENTE
Sentido del FalloTenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego

3-COMP-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

El presente incidente ha sido planteado por el Juzgado de Paz de Anamorós, departamento de La Unión, en el proceso penal instruido en contra del señor W.A.H.V., por atribuírsele el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, en perjuicio de la Paz Pública.

Leída la certificación del proceso penal remitido, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente propuesto:

  1. De acuerdo con el orden cronológico de lo sucedido en el proceso penal, se tiene lo siguiente:

    La fiscalía presentó ante el Juzgado de Paz de Anamorós el requerimiento correspondiente el día veintiocho de febrero de dos mil quince, en contra del procesado W.A.H.V., por atribuírsele el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego; ante ello, el referido juzgado de paz señaló las diez horas del día tres de marzo de dos mil quince como fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual se realizó bajo las normas del procedimiento sumario y se resolvió señalar audiencia especial para admisión de pruebas.

    Posteriormente, en la referida audiencia especial se tuvo por admitida la prueba ofrecida y se señaló fecha para la audiencia de vista pública, la cual se realizó el día siete de mayo de dos mil quince en cuyo fallo se declaró culpable al señor H.V. y se le condenó a la pena de tres años de prisión; ante tal resolución, el defensor del procesado interpuso recurso de revisión, mismo que fue declarado inadmisible en resolución del día ocho de septiembre de dos mil quince por el Juzgado de Paz de Anamorós.

    Ante ello, el defensor del señor H.V. promovió el proceso constitucional de hábeas corpus ante la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, autoridad que declaró, en resolución del día quince de octubre de dos mil quince, la existencia de una vulneración constitucional y ordenó al Juzgado de Paz de A. que continuara con el trámite señalado en la ley para el recurso de revisión.

    Por lo anterior, el Juzgado de Paz de Anamorós realizó audiencia especial de revisión de sentencia condenatoria en la que declaró no ha lugar el recurso de revisión interpuesto por el defensor particular; consecuentemente, el abogado referido promovió nuevamente proceso constitucional de hábeas corpus ante la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, y esta declaró la existencia de una vulneración constitucional y ordenó al Juzgado de Paz de Anamorós que efectuara una valoración de la prueba ofrecida en el trámite del recurso de revisión.

    Consecuentemente, el Juzgado de Paz de Anamorós, en resolución del día veintidós de diciembre de dos mil quince, se excusó de continuar conociendo del proceso manifestando haber realizado una valoración de la prueba en este caso, por ello remitió las diligencias a la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, para que decidiera lo pertinente sobre dicha excusa, la cual en auto del día cuatro de enero de dos mil dieciséis declaró sin lugar el motivo de impedimento expresado por la sede de paz relacionada y le ordenó que continuara con el conocimiento del recurso de revisión conforme a lo resuelto en el proceso de hábeas corpus mencionado.

    En ese sentido, el Juzgado de Paz de A. en resolución del día cinco de enero de dos mil dieciséis argumentó que: "(...) Con este fundamento donde la Cámara ha realizado su respectiva valoración y por sanidad procesal y con el propósito de no quebrantar el principio .de imparcialidad e independencia Judicial considere a bien la excusa, Porque en este caso desde la etapa inicial hasta concluir con la sentencia se realizó la respectiva valoración de los motivos por los cuales no se consideró a bien aplicar ya sea la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el reemplazo de la pena de prisión, habiendo quedado ejecutoriado la sentencia condenatoria. Ahora el recurso de revisión la defensa lo ha invocado por segund[a] vez ante la misma cámara y por los mismos motivos de conformidad al Art. 489 No 6, dicha actuación está enmarcada en lo prescrito en el art 132 No 2 del Código Procesal Penal, Y considerando la Suscrita que dicho motivo en este caso no es procedente y en virtud de haber valorado y pronunciado varias resoluciones en el mismo caso (...) Se declara incompetente funcional la Suscrita de seguir conociendo en el presente caso (...)" (sic).

    Con tales argumentos la referida autoridad judicial se declaró incompetente y remitió certificación de las diligencias a esta Corte a efecto de que establezca el tribunal que deberá conocer del presente proceso.

  2. En primer lugar, conviene señalar lo que esta Corte ha determinado respecto a cuándo nos encontrarnos frente a un verdadero conflicto de competencia, ya que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 65 del Código Procesal Penal, se requiere la existencia de una decisión en la cual se verifique el reconocimiento por parte de un juez de su incompetencia para seguir conociendo de un proceso, habilitándolo para remitirlo al que considere que sí la tiene -véanse al respecto resoluciones de competencias con referencias 10-COMP-2014 del 29/7/2014 y 7-COMP-2014 del 14/8/2014-.

    Entonces, la atribución de esta Corte para conocer de estos incidentes surge a partir de la necesidad de dotar de certeza en el proceso sobre la autoridad judicial que tiene competencia para decidir sobre la situación jurídica del imputado, a partir de la garantía contenida en el artículo 15 de la Constitución. Pero, se reitera, debe existir una controversia respecto a la competencia para conocer o no de un determinado proceso penal en cualquiera de sus fases, para que proceda su análisis y decisión por parte de este Tribunal.

    A partir de ello, se puede afirmar que la Corte, para el ejercicio de esta atribución, tiene un carácter subsidiario, es decir, solo en el caso de crearse una disputa de competencia se debe acudir a esta sede para emitir un pronunciamiento que defina tal circunstancia. De ahí que, cualquier incidente surgido respecto a la competencia de una autoridad judicial para conocer del proceso penal debe atender las disposiciones prescritas en la legislación procesal relacionada.

  3. La anterior conceptualización resulta necesaria porque en este caso no existe un verdadero conflicto de competencia, pues del análisis del expediente se tiene que la situación declarada por la Jueza de Paz de Anamorós, deriva de su inconformidad con lo resuelto por la Cámara referida, la cual resolvió declarar no ha lugar la excusa planteada por considerar que no existía la causal número 1 del artículo 66 del Código Procesal Penal.

    Por ello, se estima que la remisión de las actuaciones no se generó como consecuencia de una contención entre dos autoridades judiciales respecto a su competencia para conocer o no de un proceso penal específico -según el artículo 65 del Código Procesal Penal- sino del disentimiento de dicha autoridad respecto de lo decidido en la instancia superior.

  4. En virtud de lo anterior, esta Corte considera que no puede entrar a analizar los planteamientos de fondo expuestos por las autoridades referidas, pues dicho conocimiento implicaría que actuara como un tribunal de instancia respecto de lo decidido por la Cámara mencionada -véase resolución de competencia 13-COMP-2011 del 05/04/2011-. De manera que, no corresponde a la Corte establecer por medio de un conflicto de competencia el correcto sentido de las decisiones de fondo de los juzgadores, así como tampoco revocar o anular las resoluciones vinculadas con el incidente.

    A ello debe agregarse, que el Código Procesal Penal determina en los artículos 67 y siguientes lo relativo al incidente de excusa, y señala que el tribunal competente para dirimir dicho asunto es el tribunal superior inmediato -el que resulte ser competente, en este caso, la Cámara mencionada-. De manera tal que, en el caso particular, no le corresponde a esta Corte determinar si había o no motivo para amparar la citada excusa propuesta por el Juzgado de Paz de A., ni elegir a la autoridad que deberá conocer del caso ante tal excusa.

  5. No obstante ello, tal como se ha considerado en la jurisprudencia de esta sede - véase resoluciones 66-COMP-2009 de fecha 2/02/2010 y 9-COMP-2014 de fecha 29/05/2014-, en atención al principio de celeridad del proceso, por el derecho fundamental que tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se les acusa, por principio de economía procesal y, sobre todo, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones que confiere a los tribunales la Constitución de la República en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia, debe impulsarse oportunamente el proceso penal en el que se ha generado el presente incidente.

    Por tanto, lo procedente es ordenar al Juzgado de Paz de A. que continúe con la tramitación del proceso penal relacionado y cumpla con lo establecido por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente en las resoluciones citadas.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución quinta de la Constitución, 65, 67, 68 y 69 del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE:

    1. ORDÉNASE al Juzgado de Paz de Anamorós, departamento de La Unión que, en cumplimiento a la resolución emitida por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, continúe con la tramitación del proceso penal instruido en contra del señor W.A.H.V., por atribuírsele el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, en perjuicio de la Paz Pública.

    2. ENVÍESE certificación de esta resolución al juzgado de paz mencionado y además, remítasele la certificación del proceso penal relacionado a este incidente.

    -----F.M.-----------------E.S.B. R.-----------O.BON.F.----------A.L.J. -------D.L.R. G. ---------J.R.ARGUETA.--------------D.S.-------------DUEÑAS-------------S.L. RIV. M.--------------------------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..--------------SRIA.-------RUBRICADAS.

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