Sentencia nº 13-COMP-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia13-COMP-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal
Tribunales en conflictoJuzgado Especializado de Instrucción de San Miguel; Camara Especializada de lo Penal, Con Sede En San Salvador

13-COMP-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas del día cinco de abril de dos mil Once.

La presente solicitud para dirimir competencia ha sido remitida por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, en el proceso penal instruido en contra de los imputados R.A.E.S., J.S.P.F., R.E.C. o J.R.M., Milagro de la Paz Z.B., J.M.S., E.N.V.S. o C., J.A.A.S., E.E.R.O., J.P.M.C., J.S.C.S. o J.Á.C.B., V.D.G., M.A.C.R., A.J.A.S., W.A.S.R., N.N.B.B."R.E.C., M.Y., J.M.B., H.O.G., J.A.G.R., J.A.Á.J., J.A.H.U., R.C.Z.C., M.C., .J.E.R.V., S.M.M.G., J.E.H.Z., E.A.A.I., N.A.Z., procesados por los delitos de Agrupaciones Ilícitas, en perjuicio de la Paz Pública, y al imputado J.S.C.S. o J.Á.C.B. también se le atribuye el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego, en perjuicio de la Paz Pública.

Examinada la certificación del proceso penal, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente planteado: I. 1.E1 Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel, mediante resolución de las dieciséis horas del día veintiuno de diciembre de dos mil diez - de folio 131 al 145- consideró que "...en el presente caso luego de analizar los hechos y la forma de comisión del delito de agrupaciones ilícitas, el suscrito J. llega a la conclusión que este no se trata de un delito de Crimen Organizado, ya que a los imputados únicamente se les está procesando por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, en el cual es un delito que a partir del análisis exhaustivo del artículo uno de la ley contra el crimen organizado y delito de realización compleja no es competencia de la jurisdicción especializada, ya que no se considera ni como delito de crimen organizado ni delitos de realización compleja al tenor del citado artículo (...). Por lo cual ni en la primera categoría de crimen Organizado, se puede incluir, ya que no se puede establecer que dicho delito (Agrupaciones Ilícitas), se considere incluido bajo el concepto de Crimen Organizado, siendo este un delito autónomo, para cada procesado por ser carácter personal determinándose por la voluntad de pertenecer o no a una agrupación ilícita, en ese sentido, expresar que por el hecho de requerir al tipo penal que el sujeto activo pertenezca a un grupo estructurado de dos o más personas, no quiere decir que automáticamente se deba calificar como de crimen organizado, sino que este se debe acompañar de otros delitos ya sea de realización compleja o propios de crimen organizado (...) así tampoco las agrupaciones ilícitas se encuentran descrito como delito de Realización Compleja (...), por lo cual este Juzgado no es competente para conocer en el presente caso por el delito AGRUPACIONES ILÍCITAS (...) y de igual forma para el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, este no constituye un delito de crimen organizado o de realización compleja, siendo competencia de los juzgados de jurisdicción común, dado que no reúne los requisitos del artículo uno de la Ley (...), en tanto este fue un hallazgo casuístico que ocurrió en el registro practicado en la vivienda del imputado JOSE SALVADOR CABRERA SAENZ O JOSE ANGEL CABRERA BENITEZ (...) conforme al criterio de competencia por razón del territorio el Juzgado competente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la ciudad de San Francisco Gotera ..." (sic). 2. Por medio de escrito presentado el día cinco de enero del año dos mil once -del folio 178 al 180- la representación fiscal interpuso recurso de apelación de la resolución pronunciada por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel en la audiencia especial de imposición de medida cautelar en la cual se declaró incompetente para conocer del proceso penal instruido en contra de los imputados relacionados, por considerar la parte recurrente que el delito de Agrupaciones Ilícitas es un delito de "Realización Compleja" aunque no se encuentre previsto en los delitos que establece el artículo 1 de la citada ley especial. 3. Mediante resolución de fecha uno de febrero del año dos mil ocho -del folio 186 al 192-, la Cámara Especializada de lo Penal, luego de exteriorizar sus argumentos respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y de consignar algunas consideraciones jurídicas y jurisprudenciales sobre los delitos de crimen organizado, resolvió que el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel es el tribunal competente para conocer de los delitos de Agrupaciones Ilícitas y Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego respecto de los imputados mencionados, pues se evidencia la pertenencia de estos a una asociación criminal, aclarando que el primer ilícito relacionado no es un delito de realización compleja como lo propuso la representación fiscal en su escrito de apelación, sino de "...una especie del genero de 'crimen organizado' ..." (sic). 4. Por medio de resolución de fecha ocho de febrero de dos mil once --del folio 193 al folio 194- el Juez Especializado de Instrucción de San Miguel, al recibir la certificación del pronunciamiento emitido por el referido tribunal de segunda instancia en el cual revocó la resolución de incompetencia, consideró que en el presente caso existe un conflicto de competencia por considerarse que dos juzgados son competentes para conocer del presente proceso, argumentando lo siguiente: A. Que "...no puede decirse que las Agrupaciones Ilícitas, sean de crimen organizado (...); ya que la referida ley en su artículo 1 exige que para considerar que el delito es de crimen organizado, debe determinarse que el grupo se encuentre estructurado (...). Por tal razón a criterio de este Juzgado, el espíritu del legislador no fue conferir competencia a los tribunales especializados, para conocer del delito de Agrupaciones Ilícitas (...); sino más bien, a los Juzgados de la jurisdicción especializada conocieran de aquellos grupos de crimen organizado que se encuentran bien estructurados..."(sic). B. Igualmente expuso: "...que se ha suscitado un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera (...) Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., quien ha aceptado la competencia para conocer del delito de Agrupaciones Ilícitas (...); mientras que a criterio del suscrito este Juzgado no es competente para conocer del delito de Agrupaciones Ilícitas, situación no compartida por la Cámara Especializada de lo Penal, y (...) corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia (...) penales..."(sic). II.- Debe acotarse, de manera liminar, que a partir del día uno de enero del corriente año entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual de acuerdo con su artículo 505 inciso derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis.

En ese sentido, debe señalarse que el inciso 30 de la mencionada disposición establece que "Los procesos iniciados desde el veinte de abril mil novecientos noventa y ocho, con base en el legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De manera que, esta Corte para los efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales indicadas, se servirá de la referida normativa derogada, en atención a que el proceso penal, en el cual ocurrieron las declaratorias de incompetencias que nos ocupan, inició previo a la entrada en vigencia de la nueva normativa procesal penal. III.- Conforme a lo expuesto en los pasajes del proceso indicados y la postura del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, es preciso señalar que de sus planteamientos se advierte que este se niega a cumplir lo resuelto por la Cámara Especializada de lo Penal, respecto a continuar el conocimiento del proceso penal instruido en contra de los encartados relacionados al inicio de esta resolución, por considerar que el delito atribuido a los mismos no es de crimen organizado sino que es competencia de la jurisdicción ordinaria.

A ese respecto, es preciso advertir que en el presente caso no estamos ante un conflicto de competencia como tal, en tanto que, no existe pronunciamiento de dos autoridades judiciales que declinen o se atribuyan simultáneamente su competencia respecto de un proceso en concreto, sino que tenernos una decisión emitida por la Cámara Especializada de lo Penal en la cual revoca la resolución de incompetencia dictada por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel y por otra parte, un proveído de esa sede judicial en el cual manifiesta que no comparte lo resuelto por el referido tribunal de segunda instancia y afirma existir un conflicto de competencia porque el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera se encuentra "actualmente" conociendo del referido caso.

Sobre ello, advierte esta Corte que lo propuesto por el J. Especializado de Instrucción de San Miguel se refiere a una inconformidad con lo resuelto por la aludida Cámara, fundando su decisión en dos planteamientos: primero, que el delito de Agrupaciones Ilícitas no es un delito realizado bajo la modalidad de crimen organizado, contrario a lo que afirma la Cámara en cuestión y segundo, que existe otro tribunal que conoce del proceso penal seguido en contra de los imputados relacionados.

Respecto del primer argumento, debe decirse que, en virtud de que no estamos ante un verdadero conflicto de competencia -tal como se indicó-, esta Corte no puede entrar a analizar los planteamientos de fondo expuestos por el Juez Especializado de instrucción de San Miguel, pues dicho conocimiento implicaría que esta Corte actuara como un tribunal de instancia respecto de lo decidido por la Cámara Especializada de lo Penal en apelación.

Lo anterior en consonancia "...con el artículo 182 atribución de la Constitución, corresponde a la Corte Suprema de Justicia 'Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de cualquier fuero y naturaleza'; en otras palabras, el análisis de este Tribunal, según tal disposición, se circunscribe específicamente a conocer sobre los conflictos de competencia suscitados entre los tribunales, para el caso en materia penal; de manera que, esta Corte no actúa como un tribunal de instancia cuando conoce de cuestiones de competencia, sino que sus facultades resolutivas se limitan a determinar el juez competente para conocer del caso que se le plantea. Dicha atribución excluye, por tanto, un análisis de carácter impugnativo de las resoluciones dictadas por los tribunales (...), es decir, no corresponde a esta Corte establecer por medio de un conflicto de competencia el correcto sentido de las decisiones de fondo de los juzgadores, así como tampoco revocar o anular las resoluciones vinculadas con el incidente; de hacerlo atentaría contra el principio de congruencia y de imparcialidad judicial..." -v. gr., resoluciones de competencia 77- COMP-2009 del 16/12/2010--.

En consecuencia, las alegaciones del Juez Especializado de Instrucción de San Miguel, relativas a que las Agrupaciones Ilícitas atribuidas a los imputados relacionados no constituyen un delito realizado bajo la modalidad de crimen organizado, contrario a lo argumentado por la Cámara Especializada de lo Penal, no pueden ser dirimidas ante esta sede, puesto que ello implicaría que esta Corte actuara, al margen de sus atribuciones constitucionales --en tanto que no existe un verdadero conflicto de competencia-, como un tribunal de instancia respecto de la decisión adoptada por la Cámara mencionada.

En referencia al segundo argumento, consistente en que existe otro tribunal que se encuentra conociendo del proceso penal en la etapa de instrucción, debe decirse que el artículo 71 del Código Procesal Penal derogado establece que "Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción ni la audiencia preliminar"; de manera que, el hecho que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera se encuentre conociendo del proceso penal seguido en contra de los incoados no implica per se que exista un conflicto de competencia en la medida que la tramitación de dichos incidentes no suspenden la etapa de instrucción; abonado al hecho de que no consta en la certificación del aludido expediente penal ningún pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera respecto de su competencia, de ahí que la presente controversia haya sido originada por el desacuerdo del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel con la decisión emitida por la Cámara Especializada de lo Penal, en la que le atribuye competencia para conocer del aludido proceso penal.

Con relación a lo anterior, es preciso señalar que esta Corte en otras ocasiones similares, vinculadas con el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel y la Cámara Especializada de lo Penal, ha resuelto que "...la referencia del juzgado especializado en mención concerniente a que ante el reconocimiento de competencia por el juzgado al que fue remitido el proceso se valida su incompetencia, carece de sustento para afirmar que lo resuelto por la Cámara Especializada de lo Penal de dejar sin efecto la incompetencia emitida en el presente proceso, no deba ser cumplido por aquella autoridad judicial..." -v. gr., resolución de competencia 57-COMP-2010 del 18/01/2010-.

En consecuencia, debe ordenarse al Juez Especializado de Instrucción de San Miguel que continúe con la etapa de instrucción del proceso penal relacionado, en cumplimiento a lo ordenado por la Cámara Especializada de lo Penal en la resolución del recurso de apelación referido.

Además, y tal como esta Corte lo ha considerado en su jurisprudencia -véase la resolución 66-COMP-2009 de fecha 2/02/2010-, en atención al principio de celeridad del proceso, por el derecho fundamental que tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se les acusa, por principio de economía procesal y, sobre todo, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones que confiere a los tribunales la Constitución de la República en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia, debe impulsarse oportunamente el proceso penal en el que se ha generado este incidente.

Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución de la Constitución, 50 número 2 y 68 del Código Procesal Penal derogado y 505 inciso 1° y 3° del Código Procesal Penal vigente, esta Corte

RESUELVE:

1) Ordénase al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel que, en cumplimiento a la resolución emitida por la Cámara Especializada de lo Penal con sede en San Salvador, continúe conociendo del proceso penal seguido en contra de los imputados R.A.E.S., J.S.P.F., R.E.C. o J.R.M., Milagro de la Paz Z.B., J.M.S., E.N.V.S. o C., J.A.A.S., E.E.R.O., J.P.M.C., J.S.C.S. o J.Á.C.B., V.D.G., M.A.C.R., A.J.A.S., W.A.S.R., N.N.B.B."R.E.C., M.Y., J.M.B., H.O.G., J.A.G.R., J.A.Á.J., J.A.H.U., R.C.Z.C., M.C., J.E.R.V., S.M.M.G., J.E.H.Z., E.A.A.I., N.A.Z., procesados por el delito de Agrupaciones Ilícitas, en perjuicio de la Paz Pública y al imputado J.S.C.S. o J.Á.C.B. también se le atribuye el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego, en perjuicio de la Paz Pública. 2) C. esta resolución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., debiendo dicho tribunal remitir a la brevedad posible el proceso penal relacionado con este incidente al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel.

J.B.J.---------F.M.------E.S.B.------R.E.G.--------M. R.--------R.E.R..----------M.P.--------M.A.C.A.----------ILEGIBLE-----RUBRICADAS.

PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.

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