Sentencia nº 57-COMP-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia57-COMP-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal
Tribunales en conflictoJuzgado Especializado de Instrucción de San Miguel; Cámara Especializada de lo Penal, Con Sede En San Salvador

57-COMP-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con cuarenta y tres minutos del día dieciocho de enero de dos mil once.

La presente solicitud para dirimir competencia ha sido remitida por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, en el proceso penal instruido, entre otros, en contra de los señores M.A.M., S.D.S.M., M.A.R., P.E.M., L.V. o L.A.R.V., R. de la O Claros o J.R.C. de la O, F.A.G.R., V.A. o J.V.A.C., De E.R. de la O Claros, J.M.O.V. o M.H.V., M.H.T.L. o M. de J.T.L., L.S. o A.L.S.C., J.J.S.M., M.Q.D. o M.Q.G., J.R., A.R.M., M.A.R.B., S.B.R., R. de J.P.C., Nicolaza Claros o N. de Jesús Claros, M.R.T., C.M.G. o C. de J.M. de Campos, M.C.J. o M.E.C. de González, M.C.C.R. o M.C.R. de R. o M.C.R., J.C.L.H. o J.C.H.L. c/pJ.C.H.L., por atribuírseles el delito de agrupaciones ilícitas previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Penal en perjuicio de la Paz Pública; y adicionalmente, al imputado R. de la O Claros o J.R.C. de la O por el delito de tenencia, portación, conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 346- B Pn , en perjuicio de la Paz Pública.

Examinada la certificación del proceso penal, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente planteado: I. 1.E1 Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel, mediante resolución de las doce horas con quince minutos del día dieciséis de septiembre de dos mil diez -folios 613 y 614- consideró que "...en vista que a dichos imputados (.. ) únicamente se les esta procesando por el delito de AGRUPACIONES ILICITAS, EL CUAL ES UN DELITO QUE A PARTIR DEL ANÁLISIS EXHAUSTIVO DEL ARTÍCULO UNO DE LA LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA NO ES DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ESPECIALIZADA, YA QUE NO SE CONSIDERA NI COMO DELITO DE CRIMEN ORGANZADO NI DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA (...) [p]or lo cual ni en la primera categoría de crimen Organizado, se puede incluir, ya que no se puede establecer que dicho delito (Agrupaciones Ilícitas), se considere incluido bajo el concepto de crimen organizado, puesto que en el Derecho Penal esta prohibido, la regla de analogía, y por en de las conductas punibles deben estar expresamente detalladas en la ley con anterioridad al hecho que se trate, principio de legalidad, art. 1 del Cpn, relacionado con el art. 20 de la LCCODRC, así tampoco se encuentra descrito como delito de Realización Compleja, puesto únicamente señala tres delitos Homicidio Simple o Agravado, S., y Extorsión, por lo cual este Juzgado no es competente para conocer en el presente caso por el delito de AGRUPACIONES ILICITAS (...) en vista que a excepción del imputado RAMIRO DE LA O CLAROS, o J.R. CLAROS DE LA O, ALIAS "RODRIGO, es el único delito que se les atribuye, ya que este último imputado también se le procesa por el delito de TENENCIA PORTACION CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO (...) por el cual igualmente este Juzgado no es competente para conocer, conforme a igual argumentación y en un inicio se conoció por conexión, y al resto de los imputados se mantiene la competencia para seguir conociendo, en vista que están siendo procesado por los delitos de EXTORSIÓN y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y otro (...) por lo cual de conformidad con el art. 58 del CPP, DECLARASE INCOMPETENTE ESTE JUZGADO, por razón de la materia, para seguir conociendo (...) el Juzgado competente es el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Santiago de María (...) por lo cual Remítase Certificación del presente proceso hacia dicha sede judicial, poniéndose a la orden a los imputados antes referidos..." (sic). 2. Por medio de escrito de fecha veinte de septiembre de dos mil diez -folios 615 y 616- la representación fiscal interpuso recurso de apelación de la resolución pronunciada por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel en virtud de la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del proceso penal instruido en contra de los imputados inicialmente relacionados.

Dicho recurso se fundamentó en los artículos 284, 417 y 418 del Código Procesal Penal - derogado-, argumentándose que la resolución apelada produce un agravio a la representación fiscal por cuanto en el proceso penal, el delito de agrupaciones ilícitas es un delito de crimen organizado según la ley especial "...ya que la Clica Peña Locos Salvatrucha la cual su zona de Operaciones es el Cantón La peña de la Jurisdicción de Alegría, que tiene un orden jerárquico desde los Penales de la Ciudad Barrios del departamento de San Miguel, y las reciben en el Cantón La Peña del Municipio de Alegría (...) y se reúnen todos los días (...) y que el objeto de estas reuniones es para planificar hechos delictivos como los son homicidios, Violaciones, extorsiones, hurto y robo, los cuales se esta conociendo en el presente proceso (...) Y EN SEGUNDO LUGAR ES DE REALIZACIÓN COMPLEJA ya que el sujeto activo del delito es realizado por mas de dos personas y en el presente caso lo realizan más de Veinticinco personas y que si la representación fiscal al no recurrir de la presente resolución en donde resuelve el incidente de Incompetencia y al tramitarse en tribunal común todas las actuaciones serán causal de una Nulidad Absoluta ..." (sic). 3. Mediante auto de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez -del folio 641 al folio 647-, la Cámara Especializada de lo Penal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, con base en los siguientes argumentos: A. "IV) ANALISIS DE ADMISIBILIDAD para efectos de trámite y admisibilidad del presente recurso, corresponde analizar, el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de impugnabílidad establecidos en el artículo 406 del Código Procesal Penal, como son: a) Que el recurso esté expresamente señalado por la ley (principio de taxatividad); b) que la resolución impugnada haya causado un perjuicio o agravio al recurrente (principio de trascendencia); c) Que el recurrente este facultado para impugnar la resolución (principio de impugnabilidad subjetiva); y d) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo (principio de oportunidad). En ese orden, la resolución que pronunció el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en la ciudad de San Miguel (...) [resulta] ser una resolución apelable, conforme a lo dispuesto en el art. 284 del Código Procesal Penal y el art. 19 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja. Respecto del principio de trascendencia o agravio que causó la resolución que se impugna, analizando los escritos presentados por la R.F., quien manifestó como agravio causado, que el: 'Juez A-quo actuó al declararse INCOMPETENTE DE SEGUIR CONOCIENDO DE LOS DELITOS DE AGRUPACIONES ILÍCITAS Y TENENCIA Y PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA. DE FUEGO, ya que en el presente caso el delito de agrupaciones ilícitas, en un delito de CRIMEN ORGANIZADO...' En cuanto al principio de impugnabilidad subjetiva, la representación F., tiene derecho a recurrir en el presente caso, por cuanto la ley se lo faculta, conforme al mismo art. 19 LCCOYDRC y 406 CPP. Por su parte, el principio de oportunidad, hace referencia a que el recurso haya sido presentado en el tiempo establecido por la ley, en ese sentido, la resolución fue dictada el día dieciséis de septiembre de dos mil diez y notificada ese mismo día, en cuanto al recurso, este fue interpuesto el día veintiuno de ese mismo mes y año, por lo que bajo el computo de días hábiles dicho recurso fue presentado en tiempo. En ese orden de ideas y según los artículos 284, 406 inc. 1, 407, 417 ir. C. 1 y 418 inc. 1 todos del Código Procesal Penal, y el art. 19 y 20 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, es procedente declarar en el fallo respectivo, la ADMISIBILIDAD del recurso interpuesto. B. Luego de exteriorizar algunas consideraciones jurídicas y jurisprudenciales sobre la modalidad de crimen organizado, la Cámara Especializada resolvió que el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel es el tribunal competente para conocer de los delitos de agrupaciones ilícitas y tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego respecto de los imputados mencionados, pues se evidencia la pertenencia de estos a una asociación criminal. 4. Por medio de resolución de fecha cinco de noviembre de dos mil diez -del folio 648 al folio 651- el Juez Especializado de Instrucción de San Miguel, no obstante haber recibido la certificación del pronunciamiento emitido por el tribunal de segunda instancia en el cual se revocó la resolución de incompetencia, resolvió declararse nuevamente incompetente para seguir conociendo por los procesados previamente aludidos, argumentando lo siguiente: A. En relación al presente caso -sostiene-, las actuaciones ya fueron remitidas al Juzgado de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután, quien ha reconocido su competencia para conocer de los delitos de agrupaciones ilícitas y tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de de fuego, por lo que se han tomado como válidos los argumentos del juez especializado para declararse incompetente en razón de la materia.

Asimismo consignó: "...en tal sentido, la resolución por la cual se declaró la Incompetencia de este Juzgado para seguir conociendo, se ejecutó de manera inmediata, tal como lo regula el artículo 58 del CPP; habiéndose remitido inmediatamente dado que dicha resolución no es apelable, cuando es el Juez de Instrucción quien de oficio declara la Incompetencia, como en el presente caso, no adecuándose a lo previsto en el artículo 284 del CPP, que expresa que el auto que resuelva la excepción será apelable, en el supuesto que haya existido la interposición de la excepción de Incompetencia, regulado en el artículo 277 num CPP, siendo Facultad del juez de Instrucción declarar la incompetencia en cualquier estado del procedimiento, lo cual sucedió de tal manera" (sic). B. Igualmente expuso: "II) Que la Honorable Cámara Especializada de lo Penal, San Salvador, fundamenta y admite el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal (...) basado en lo establecido en los arts. 284, del CPP, y 19 de la LCCODRC, y que hay impugnabilidad subjetiva de conformidad al art. 19 LCCODRC y 406 del CPP, a partir de lo anterior se hace el siguiente análisis: Que el art. 19 de la LCCODRC, que si bien expresa que contra las resoluciones del J. Especializado de Instrucción se pueden interponer los recursos que prevé el Código Procesal Penal, y regulan en términos generales el efecto suspensivo de las resolución impugnada, mientras no se resuelva el recurso; en esos términos el recurso de apelación fue admitido por el referido Tribunal Superior y se procedió a resolver sobre el fondo, no obstante que el art. 19 de la LCCODRC se remite a lo establecido en materia de recursos en el código procesal penal, ahora bien este último cuerpo de Leyes, regula lo referente al recurso de apelación, y las resoluciones que son apelables, expresando el art. 417 del CPP, que dicho recurso procederá contra las resoluciones de los jueces de Paz y de Instrucción, siempre que las mismas sean apelables (principio de taxatividad, art. 304, 284, 257, 312 todos del CPP) por lo cual en el caso de la resolución de Incompetencia, por vía del código procesal penal únicamente procede según lo establece el art. 284 del CPP, en caso que dicha resolución se haya emitido, al resolver una excepción (art. 277 CPP), lo cual no es del caso en la resolución emitida por el suscrito Juez, (...) en tal sentido la resolución en su sentido estricto no es apelable, a consideración del suscrito Juez"(sic). C. Con base en lo anterior y al considerar el Juez Especializado de Instrucción de San Miguel que subsisten los motivos por los cuales se declaró incompetente en razón de la materia, resolvió declarar "NUEVAMENTE LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LOS IMPUTADOS..." II.- Debe acotarse, de manera liminar, que a partir del día uno de enero del corriente año entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual de acuerdo con su artículo 505 inciso derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis.

En ese sentido, debe señalarse que el inciso 3° de la mencionada disposición establece que "Los procesos iniciados desde el veinte de abril mil novecientos noventa y ocho, con base en el legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De manera que, esta Corte para los efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales indicadas, se servirá de la referida normativa derogada, en atención a que el proceso penal, en el cual ocurrieron las declaratorias de incompetencias que nos ocupan, inició previo a la entrada en vigencia de la nueva normativa procesal penal.

  1. Conforme a lo expuesto en la certificación de los pasajes del proceso indicados y vistas las posturas de la Cámara Especializada de lo Penal y del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, la presente controversia está referida a la justificación dada por el mencionado juzgado para negarse a cumplir lo resuelto por el tribunal de segunda instancia, en razón que la declaratoria de incompetencia pronunciada de oficio, no admite el recurso de apelación y por tanto, adquieren firmeza una vez emitida. Además, el Juzgado de Primera Instancia de Santiago de M. admitió su competencia al recibir el proceso.

En cuanto al primero de sus alegatos, esta Corte considera necesario apuntar que el artículo 70 del Código Procesal Penal derogado señala que la forma de sustanciación de la incompetencia será la diseñada para las excepciones de previo y especial pronunciamiento. Y es que de conformidad con el artículo 277 número 1 del mismo cuerpo normativo, la incompetencia constituye una excepción que puede ser opuesta por las partes.

Si bien la redacción de dicha disposición solo se refiere a la interposición de esta figura procesal por las partes, esta Corte ya ha determinado que el artículo 15 de la Constitución señala como parte de las garantías de todo procesado la de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al hecho que se le impute y ante un tribunal competente, lo que es reafirmado en el Código Procesal Penal derogado -artículo 2-. Por otra parte, el artículo 3 de esta normativa prescribe que "Los magistrados y jueces, competentes en materia penal, sólo estarán sometidos a la Constitución de la República, y a la legislación secundaria..." En ese sentido, resulta de vital importancia verificar si la autoridad judicial requerida se encuentra dotada de competencia para ejercer, en ese caso, la labor jurisdiccional que de manera abstracta le ha sido conferida por ley. Ello, porque el juez tiene encomendada la función de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al caso que conoce, y a la vez, por el cumplimiento de todos los derechos y garantías legalmente dispuestas a favor de quienes se someten al proceso penal.

Es así que la competencia se configura dentro del proceso penal como un presupuesto procesal indisponible para el correcto funcionamiento del sistema de enjuiciamiento de una persona a quien se atribuye la comisión de un delito. Es decir, no son las partes ni el juez los encargados de definir de manera discrecional la sede judicial encargada de dirimir el conflicto penal, sino que la competencia para ello estará determinada por las disposiciones legales reguladoras de este aspecto -v. gr. resolución de Conflicto de Competencia 49-COMP-2010 de fecha 14/12/2010-.

Con lo cual, al ser una cuestión de naturaleza jurídico procesal, no está supeditada a su alegación por las partes, ya que el juez también debe verificar si tiene, atribuida competencia para conocer del proceso presentado ante él, y de concluir que carece de la misma está en la obligación de advertirlo y remitirlo al tribunal que corresponda.

Entonces, la declaratoria de incompetencia emitida de oficio o a solicitud de parte, al constituir una excepción penal presenta para las partes la posibilidad de ser recurrida, de acuerdo lo consignado en el artículo 284 del Código Procesal Penal, ya que constituye una decisión frente a la cual el legislador ha considerado la necesidad de dotar de un medio de impugnación que permita que un tribunal de segunda instancia determine si dicha declaratoria cumple los parámetros legales para su emisión.

En el caso de estudio, al haberse declarado incompetente el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, la Fiscalía -a partir de la posibilidad de recurrir frente a este tipo de decisiones- promovió el incidente de apelación a efecto que la Cámara Especializada de lo Penal revocara ese pronunciamiento y ordenara que se continuara la tramitación del proceso en la sede especializada. En esa línea, resulta insostenible lo argumentado por el juez de instrucción relacionado respecto a la imposibilidad de recurrir de la declaratoria de incompetencia emitida de oficio, ya que el procedimiento señalado para las excepciones es aplicable ante la declaratoria de incompetencia, sea esta emitida a petición de parte o de oficio por el juez.

Por otro lado, la referencia del juzgado especializado en mención concerniente a que el reconocimiento de competencia por el juzgado al que fue remitido el proceso valida su incompetencia, carece de sustento para afirmar que lo resuelto por la Cámara Especializada de lo Penal de dejar sin efecto la incompetencia emitida en el presente proceso, no deba ser cumplido por aquella autoridad judicial.

Por tanto, con lo dicho se concluye que lo planteado por el juzgado especializado de instrucción mencionado no constituye un verdadero conflicto de competencia, sino un desacuerdo por parte de dicho tribunal para cumplir lo ordenado por la Cámara Especializada de lo Penal en el incidente de apelación interpuesto sobre la excepción de incompetencia dictada en la que le ordenó continuar con el trámite de la etapa de instrucción, por lo que debe ordenarse al J. Especializado de Instrucción de San Miguel que cumpla con lo ordenado por la referida Cámara.

Además, y tal como esta Corte lo ha considerado en su jurisprudencia -véase la resolución 66-COMP-2009 de fecha 2/02/2010-, .en atención al principio de celeridad del proceso, por el derecho fundamental que tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se les acusa, por principio de economía procesal y, sobre todo, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones que confiere a los tribunales la Constitución de la República en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia, debe impulsarse oportunamente el proceso penal en el que se ha generado este incidente.

Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución segunda de la Constitución, 70, 277 número 1 y 284 del Código Procesal Penal derogado y 505 inciso 1° y 3° del actual Código Procesal Penal, esta Corte

RESUELVE:

ORDÉNASE al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel que, en cumplimiento de la resolución emitida por la Cámara Especializada de lo Penal con sede en San Salvador, continúe conociendo del delito de agrupaciones ilícitas incoado a los señores M.A.M., S.D.S.M., M.A.R., P.E.M., L.V. o L.A.R.V., R. de la O Claros o J.R.C. de la O, F.A.G.R., V.A. o J.V.A.C., De E.R. de la O Claros, J.M.O.V. o M.H.V., M.H.T.L. o M. de J.T.L., L.S. o A.L.S.C., J.J.S.M., M.Q.D. o M.Q.G., J.R., A.R.M., M.A.R.B., S.B.R., R. de J.P.C., Nicolaza Claros o N. de Jesús Claros, M.R.T., C.M.G. o C. de J.M. de Campos, M.C.J. o M.E.C. de González, M.C.C.R. o M.C.R. de R. o M.C.R., J.C.L.H. o J.C.H.L. c/pJ.C.H.L., y adicionalmente del delito de tenencia, portación, conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego incoado al señor R. de la O Claros o J.R.C. de la O.

Certifíquese esta resolución al Juzgado de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután, debiendo dicho tribunal remitir la certificación del proceso penal relacionado a este incidente al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel.

F.M.------E.S.B.R.---------R.E.G.-----M. REGALADO-------PERLA J.------M. POSADA.-----M.A.C.A. --------E.R. NUÑEZ---------DUEÑAS ----- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ---M.S.R. DE AVENDAÑO------RUBRICADAS.-

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