Sentencia nº 49-COMP-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia49-COMP-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal
Tribunales en conflictoJuzgado Especializado de Instrucción de San Miguel; Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios

49-COMP-2010

Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las catorce horas y dieciséis minutos del día catorce de diciembre de dos mil diez.

El presente conflicto de competencia negativa se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel y el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios, en el proceso penal instruido en contra de los imputados [...], P.B.R.D., [...], M.G.L., J.H.A.S. y O.O.F.M., a quienes se les atribuye la comisión de los delitos calificados de manera provisional como tráfico de objetos prohibidos en centros penitenciarios de detención o reeducativos y agrupaciones ilícitas, tipificados en los artículos 338-B y 345 del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública y la Paz Pública, respectivamente.

Analizado el proceso y considerando: I.- El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, mediante resolución pronunciada a las ocho horas con diez minutos del día veintisiete de agosto de dos mil diez, señaló que "... en el presente caso se está investigando la comisión de dos ilícitos penales como son Tráfico de Objetos Prohibidos en Centros Penitenciarios y Agrupaciones Ilícitas (...); pero tales ilícitos no se encuentran reconocidos o establecidos por la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, como ilícitos que habilitan la competencia para los tribunales especializados de instrucción. De esta manera habiendo transcurrido un plazo prudencial, y encontrándose por finalizar la etapa de instrucción sin que la representación fiscal haya presentado nuevos elementos que permitan establecer que los delitos cometidos son inequívocamente de realización compleja o relativos al crimen organizado, todo de conformidad con el artículo 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, considera el suscrito que lo pertinente en el presente caso es declararse incompetente para seguir conociendo del proceso en comento, puesto que los ilícitos para los cuales el legislador ha conferido competencia a los tribunales especializados son específicamente Homicidio simple o agravado; S.; y, Extorsión; no estando comprendidos dentro de los ilícitos señalados por la Ley Contra el Crimen Organizado ni el tráfico de objetos prohibidos en centros penitenciarios; ni las agrupaciones ilícitas (...) y no habiendo elementos de prueba que establezcan que los mismos se hayan cometido bajo una modalidad de realización compleja o que se encuentren relacionados con el crimen organizado considera el suscrito necesario hacer ver a las partes técnicas que la Constitución de la República establece, como derecho fundamental, el derecho al juez natural o legal en virtud del cual y de conformidad al Artículo 15 de la Constitución de la República nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley..."(sic). II.- Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios, en resolución de las ocho horas y veinte minutos del día tres de septiembre de dos mil diez, señaló que "...El Art. 193 numerales y de la Constitución de la República, otorga exclusivamente la facultad de investigar el delito y promover la acción penal correspondiente, a la Fiscalía General de la República, partiendo de lo anterior y tomando en consideración que el Proceso Penal vigente de nuestro país es de Sistema Acusatorio, en el cual la Fiscalía según las investigaciones realizadas determina en legal forma la procedencia inicial del conocimiento de los delitos, es decir de promover la acción ante los Tribunales comunes o especializados, correspondiendo única y exclusivamente al ente fiscal esa facultad (...); partiendo de lo anterior, se determinó por parte del ente Fiscal promover en el Juzgado Especializado, no tomándose como fundamento la calificación jurídica de los delitos, sino la complejidad que estos representan, pues es sabido, tal y como consta en autos que el lugar donde supuestamente se dio la noticia criminis fue en el Centro Penal de esta ciudad, en el cual los internos están clasificados como miembros de la Pandilla denominada la "MS", de la cual, sobrado está decir el accionar que tienen estos grupos en la sociedad, que además de actuar ellos como miembros activos de la misma, involucran por las circunstancias que sean, a otras personas, dando inicio a su accionar en diferentes lugares; para el caso en concreto, en San Salvador y culminando en esta Ciudad; acciones que se enmarcan, a criterio de la Suscrita, según la modalidad como crimen organizado, tal como se regula en el Art. 1 inciso de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, (...). Claro está que el hecho de pretender introducir teléfonos al Centro Penal de esta Ciudad se realiza con el fin de que estos aparatos sirvan para cometer otros delitos en contra de la sociedad (...). Al referirnos a delitos complejos, se toman como parámetro ciertas características especiales como son, la pluralidad de víctimas, la alarma social que se ha producido en estos casos, por lo menos a nivel de esta Ciudad, que es una de las más abatidas por estos delitos. Si bien es cierto que todo procesado debe ser remitido al Juez Natural como lo regula el Art. 15 de la Constitución (...), pero el hecho de promover la acción en la jurisdicción especializada no significa que se estén violentando los preceptos constitucionales, puesto que los referidos Tribunales fueron creados conforme a la Ley..."(sic) Por tales razones, la referida juzgadora se declaró incompetente en razón de la materia para continuar el conocimiento del referido proceso penal, ordenando la remisión de las actuaciones originales a esta Corte.

  1. En primer lugar, este Tribunal estima necesario referirse a uno de los argumentos dados por el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios para declinar conocer del proceso penal relacionado. En los fundamentos de su declaratoria de incompetencia, dicha autoridad judicial señaló que el artículo 193 números 3 y 4 de la Constitución le otorga "exclusivamente" al fiscal la facultad de investigar y promover la acción penal, por lo que si éste determinó la competencia del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel para conocer del proceso penal, ello está justificado en la disposición constitucional señalada, con lo cual, según el juez ordinario, se cumple con el sistema acusatorio que rige el proceso penal salvadoreño.

    Al respecto, es de señalar que de manera consistente, esta Corte ha considerado que en aplicación del artículo 4 de la Ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja que expresa: "Corresponderá a la Fiscalía General de la República conforme a las diligencias de investigación, la determinación de la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados. Sin embargo, cuando los elementos recogidos durante la fase de instrucción determinen que el proceso debió iniciarse en un juzgado especializado se le remitirá de inmediato a éste..."; los fiscales están facultados para determinar -desde luego de conformidad con las diligencias de investigación- la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados.

    De igual forma, se ha sostenido que la incompetencia decidida por un juzgado de instrucción especializado previo a la finalización de esa fase procesal, resulta prematura, pues no hay que perder de vista que es precisamente durante la etapa de la instrucción que se recolectan los elementos que permiten fundar la acusación fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado. Con base en lo anterior, es durante el desarrollo de la fase de instrucción en donde el juzgador obtiene, como se comentó antes, los medios de prueba que le permiten establecer que el hecho investigado corresponde a la modalidad de crimen organizado o de realización compleja, con expresión precisa de los preceptos legales aplicables y tomando en cuenta también las facultades que tiene la defensa del imputado, es decir, hasta cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan tal calificación jurídica, lo cual lógicamente sólo es posible obtener desarrollando la etapa de instrucción. -v. gr. resolución del expediente 67-COMP-2009 de fecha 2/02/2010-.

    Sobre ese criterio, es de considerar que, no obstante el principio sacre decisis -estarse a lo decidido-, implica que ante supuestos de hechos iguales la decisión de un tribunal debe ser la misma que la de su precedente, la jurisprudencia no puede adquirir un estado de inamovilidad, pues en aras de garantizar el estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, se origina la facultad que posee esta Corte de modificar sustancialmente y de manera motivada su jurisprudencia.

    A partir de ello, se considera necesario examinar la procedencia de mantener dicho criterio jurisprudencial, a partir del análisis de las actividades de control del cumplimiento de los presupuestos procesales para el inicio del enjuiciamiento penal, encomendadas a la autoridad judicial ante la que se presenta una solicitud para tal efecto.

    El artículo 15 de la Constitución señala como parte de las garantías de todo procesado la de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al hecho que se le impute y ante un tribunal competente, lo que es reafirmado en el Código Procesal Penal -artículo 2-. Por otra parte, el artículo 3 de esta normativa prescribe que "Los magistrados y jueces, competentes en materia penal, sólo estarán sometidos a la Constitución de la República, y a la legislación secundaria..." En ese sentido, resulta de vital importancia verificar si la autoridad judicial requerida se encuentra dotada de competencia para ejercer, en ese caso, la labor jurisdiccional que de manera abstracta le ha sido conferida por ley. Ello, porque el juez tiene encomendada la función de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al caso que conoce, y a la vez, por el cumplimiento de todos los derechos y garantías legalmente dispuestas a favor de quienes se someten al proceso penal.

    Es así que en el supuesto de la posible aplicación de la ley especial relacionada al inicio de este apartado, es necesario que la representación fiscal promueva la acción ante la autoridad judicial creada en virtud de dicha normativa, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en su articulo 1 para considerar su procedencia. Y es que, si bien tal como se ha dicho en líneas precedentes, el artículo 4 de dicha normativa atribuye a la Fiscalía General de la República, a partir de las diligencias de investigación, la determinación inicial de impulsar el proceso ante los juzgados creados en la misma; ello no soslaya la obligación judicial de verificar que efectivamente, de tales diligencias, sea procedente el conocimiento en esa sede, de los hechos delictivos acusados por la Fiscalía.

    Si bien, tomando como base lo consignado en la última disposición legal relacionada, se ha sostenido el criterio que resulta prematuro hacer un análisis de competencia con la sola solicitud fiscal de impulso del proceso; ello no puede interpretarse como una sumisión de la autoridad judicial a la inicial consideración que la representación fiscal haya tenido para determinar la competencia de una u otra sede judicial, ya que como se ha dicho previamente, el juez necesariamente debe verificar, entre otros aspectos, lo relativo a su competencia para ejercer jurisdicción en el caso concreto.

    Entonces, la competencia se configura dentro del proceso penal como un presupuesto procesal indisponible para el correcto funcionamiento del sistema de enjuiciamiento de una persona a quien se atribuye la comisión de un delito. Es decir, no son las partes ni el juez los encargados de definir de manera discrecional la sede judicial encargada de dirimir el conflicto penal, sino que la competencia para ello estará determinada por las disposiciones legales reguladoras de este aspecto.

    De lo que se trata es de evitar que la competencia judicial alternativa que permite leyes especiales como la relacionada, provoque que el ente acusador, sin ningún control inicial, fije la competencia de un tribunal. Es aquí donde adquiere relevancia la obligación de la Fiscalía de dotar de elementos objetivos mínimos a su petición que permitan identificar las razones del ejercicio de la acción penal en una u otra sede judicial, en virtud del procedimiento común o especial que le deba regir.

    De no cumplirse estos parámetros por el ente acusador, el juez está obligado a señalar estas falencias y determinar, para ese caso, su incompetencia para conocer de la acción penal promovida ante sí y, de esa manera, evitar el incumplimiento de la garantía constitucional y legal para la persona de ser juzgada ante tribunal competente.

    Lo afirmado no implica desatender el mandato constitucional dado a la Fiscalía en la promoción de la acción penal, en cuanto a que le corresponde el ejercicio de esta atribución; por el contrario, es a partir de dicha obligación que esa institución debe presentar los elementos de convicción con que cuente ante la autoridad judicial respectiva, para que ésta verifique su competencia y de esa manera tramitar el proceso penal.

    Tampoco implica, en extremo, que la representación fiscal debe hacer un análisis o consideraciones específicas sobre la competencia judicial en su solicitud, para justificar el conocimiento del caso por uno u otro juez, ya que basta que se establezcan, mínimamente, las circunstancias que permiten, de manera objetiva y de conformidad con la ley, considerar el cumplimiento de este presupuesto procesal. No se trata pues de requerir a la representación fiscal una investigación acabada previo a la finalización de la etapa de instrucción, ya que, justamente, es esta la fase diseñada dentro del proceso penal para dicha labor; sin embargo, la facultad fiscal de promover el proceso ante la sede ordinaria o especializada debe partir de la existencia de diligencias de investigación que permitan al juez requerido el análisis sobre su competencia, a efecto de continuar el proceso o remitirlo a la autoridad judicial respectiva.

    Por tales razones, esta Corte modifica su criterio jurisprudencial, en cuanto a que la verificación de la competencia de un determinado tribunal, debe ser analizada por éste oportunamente, a efecto de determinar si de la postura fiscal y las diligencias presentadas es posible considerar, mínimamente, su competencia para ejercer la labor jurisdiccional, no estando supeditada esta actividad de verificación al final de la etapa de instrucción del proceso penal. IV.- Respecto a la controversia planteada en este incidente, debe decirse que esta Corte ha establecido en su jurisprudencia -véase resolución 4-COMP-2010 de fecha 8/06/2010-, las características que deben concurrir para considerar la existencia de un delito cometido bajo la modalidad de crimen organizado, a partir de los parámetros legales dispuestos en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja. Así se ha sostenido que de conformidad con lo regulado en el Art. 1 Inc. segundo, de dicha normativa "Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos." Es decir, que para estimar que un hecho delictivo ha sido cometido bajo la modalidad de crimen organizado, éste debe reunir tales características y sólo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere dicha ley.

    En ese orden de ideas, deben existir elementos de prueba que permitan afirmar con probabilidad que se trata de un grupo estructurado por dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales han actuado concertadamente, que permitan identificar que la competencia para conocer de los mismos corresponde a la jurisdicción especializada como se ha expresado líneas arriba.

  2. Ahora bien, acotadas las anteriores consideraciones es preciso señalar los pasajes pertinentes del proceso penal que se utilizarán a efecto de resolver el conflicto de competencia planteado ante esta Corte. Así se tiene: 1. Solicitud fiscal de señalamiento de audiencia especial para imposición de medidas cautelares en contra de los imputados relacionados, presentado ante el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, el día veintiocho de julio de dos mil diez.

    En dicha solicitud, específicamente en el apartado IV, denominado "fundamento de la imputación y solicitud de imposición de la medida cautelar", la representación fiscal indicó que con base en el análisis integral de las diligencias y especialmente de la entrevista del testigo protegido con clave "I., a su criterio, está suficientemente acreditado que, en el presente caso, los ilícitos atribuidos a los imputados fueron cometidos bajo la modalidad de crimen organizado "...ya que para la realización de sus actividades delictivas se valieron de medios propios de esa modalidad de delincuencia; asimismo realizaron 'maniobras de cobertura', como el hecho de utilizar a empleados del centro penal para cometer los delitos, todo ello con el propósito de mantener impunes sus ilícitas acciones, logrando establecerse la existencia de una organización de naturaleza criminal, permanente en el tiempo, cuyo único propósito es la de realizar delitos o cualquier hecho ilícito que se contraponga a la autoridad establecida, (...) de igual manera, se ha establecido que los hechos delictivos son planificados con anterioridad ..."(sic). Del folio 1 al 12.

    2- Entrevista del testigo identificado como "I., quien en lo medular manifiesta que los sujetos a quienes conoce como M., J., O., P.R. alias "D., [...] alias "El Beiby" y [...]"... son los encargados de contactar e introducir los teléfonos celulares y demás accesorios al interior del centro penitenciario de Ciudad Barrios; el que dirige y el que hace los contactos es el sujeto [...], alias El Beiby, recluido en ese mismo penal, quien mediante llamadas telefónicas ordena a los demás obtener los teléfonos celulares de cualquier forma, para lograr introducirlos al mencionado centro penal; el sujeto P.R., alias D., en la actualidad anda libre, y es el segundo al mando de la clica de la mara salvatrucha a la que pertenece [...], A.E.B., quien además se encarga juntamente con [...], la esposa de [...], A.E.B. de obtener los teléfonos y demás accesorios, para luego transportarlos a las cercanías del centro penal y ahí entregárselos a otras personas incluyendo al dicente para introducirlos a dicho centro penitenciario, y los colaboradores que estos tienen y que el dicente sabe que le llevan hasta las manos de [...], A.E.B. los objetos ilícitos son los custodios que trabajan en el interior del mencionado Centro Penitenciario a quienes solo conoce por los nombres y sus características físicas, siento estos M.N., J.N., y O.N., personas que a cambio de reciben favores y dinero en efectivo". Dicho testigo además relata que entre los meses de septiembre y octubre de dos mil ocho, P.R., le pidió que llevara doscientos dólares a tres custodios del mencionado centro penitenciario, en concepto de pago por haber ingresado y permitido el ingreso de objetos prohibidos, dinero que entregó a M., J. y O.. Con posterioridad, en el mes de junio del año dos mil diez, observó que ingresó a dicho centro penal [...], quien posteriormente llamó por teléfono al dicente para pedirle que llevara teléfonos y drogas al lugar donde estaba recluido, por lo que el día catorce de junio de este año [...] le entregó teléfonos celulares y chips que introdujo en su mochila y que posteriormente arrojó por temor a ser descubierto. Del folio 297 al 299. 3. Acta de audiencia especial de imposición de medidas cautelares realizada en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, a las diecisiete horas con cuarenta y tres minutos del día treinta de julio del año dos mil diez, en la cual se ordena la instrucción formal del proceso penal seguido en contra de los imputados indicados en el prefacio de esta resolución y se ordena la imposición de la medida cautelar de detención provisional en contra de los mismos. Del folio 432 al 444. VI.- A partir del criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte y los pasajes del proceso penal que se han relacionado, se considera que de los elementos que se acompañaron a la petición de la Fiscalía General de la República por la que ejerció la acción penal, existen datos sobre los cuales se apoyó su hipótesis acusatoria relacionados con la existencia de una estructura tendiente a la comisión del delito de tráfico de objetos prohibidos en centros penitenciarios. De la entrevista del testigo identificado como "I., relacionada en el número 2 del considerando precedente, se advierte el diseño de una organización cuyo fin era el ingreso de objetos prohibidos al Centro Penal de Ciudad Barrios, así:

    Que los sujetos a quienes conoce como M., J., O., P.R. alias "D., [...] alias "El Beiby" y [...] son los encargados de contactar e introducir los teléfonos celulares y demás accesorios al interior del centro penitenciario de Ciudad Barrios; el que dirige y el que hace los contactos es el sujeto [...], alias "El Beiby", quien mediante llamadas telefónicas ordena a los demás obtener los teléfonos celulares de cualquier forma, para lograr introducirlos al mencionado centro penal; el sujeto P.R., alias "D., segundo al mando, se encarga juntamente con [...], de obtener los teléfonos y demás accesorios, para luego transportarlos a las cercanías del centro penal y ahí entregárselos a otras personas para introducirlos a dicho centro penitenciario, y los colaboradores que estos tienen son los custodios que trabajan en el interior del mencionado Centro Penitenciario, personas que a cambio reciben favores y dinero en efectivo.

    Dicho testigo, además, relató que entre los meses de septiembre y octubre de dos mil ocho, P.R., le pidió que llevara dinero a tres custodios del mencionado centro penitenciario, en concepto de pago por haber ingresado y permitido el ingreso de objetos prohibidos.

    Entonces, a partir de los parámetros indicados que señalan las características que definen a este tipo de grupo, relativas a su conformación por dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos de manera concertada, de acuerdo a lo consignado hasta el momento, han concurrido en el proceso penal. Es así que el argumento expuesto por el juez especializado de instrucción en la resolución por la que se declaró incompetente para conocer del proceso penal carece de sustento, en la medida que exige elementos adicionales que determinen "inequívocamente" que los delitos cometidos son de realización compleja o se han ejecutado bajo la modalidad de crimen organizado, sin especificar las razones por las que considera que de los elementos con los que se cuenta en el proceso no sea posible determinar estas circunstancias. Por ello, esta Corte estima que del estado actual en que se encuentra el proceso penal, se cumplen los requisitos legales que exige el Art. 1 Inc. de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, ya que de los mismos se desprende que se trata de un grupo estructurado por más de dos personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales han actuado concertadamente, por lo que la competencia para conocer de los mismos corresponde a la jurisdicción especializada como se ha expresado líneas arriba, por consiguiente el presente proceso deberá ser tramitado ante el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel.

    Además, y tal como esta Corte lo ha considerado en su jurisprudencia -véase la resolución 66-COMP-2009 de fecha 2/02/2010-, en atención al principio de celeridad del proceso, por el derecho fundamental que tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se les acusa, por principio de economía procesal y, sobre todo, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones que confiere a los tribunales la Constitución de la República en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia, debe impulsarse oportunamente el proceso penal en el que se ha generado el conflicto que mediante esta decisión se dirime. VII.- Para finalizar esta Corte advierte que, con el objeto de que se resolviera el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades aludidas, el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios, remitió el expediente judicial en el que consta la documentación original de las actuaciones efectuadas en el proceso. De ello es menester hacer las siguientes consideraciones:

    Los artículos 67 y siguientes del Código Procesal Penal se refieren a la decisión de algunas cuestiones de competencia que pueden suscitarse en la tramitación de un proceso penal, entre ellos los conflictos generados entre los jueces que se declaran simultáneamente competentes o incompetentes para conocer de aquel.

    Estas cuestiones de competencia tienen por objeto fijar un presupuesto previo a la decisión del asunto penal principal planteado: el juez o tribunal que deberá resolverlo. Por lo tanto, ellas no involucran la determinación de la existencia del delito y de la participación del imputado en el mismo y su resolución solamente señala a la autoridad judicial a quien corresponde pronunciarse -provisional o definitivamente- sobre los extremos de la imputación.

    Las referidas cuestiones constituyen entonces, por su naturaleza, asuntos incidentales que se intercalan en el curso del proceso y que deben ser planteadas y dirimidas antes de que se emita la decisión final sobre la imputación formulada, lo cual se realiza, según el procedimiento común, mediante el fallo del tribunal de sentencia luego de finalizada la vista pública.

    Al ser cuestiones incidentales dentro del proceso penal, que no implican un pronunciamiento sobre los presupuestos de la imputación, transfieren al tribunal que los decide facultades limitadas a la determinación de la autoridad judicial competente para conocer de cada caso, pues es evidente que no se trata de una etapa más del proceso penal.

    Lo anterior es coherente con lo establecido en el artículo 71 del Código Procesal Penal que señala que "las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción ni la audiencia preliminar". Dicha disposición regula el efecto que, dentro del proceso penal, genera el surgimiento de un conflicto de competencia, determinando que, si este se suscita hasta la audiencia preliminar e inclusive durante ella, no suspenderá el trámite del proceso penal. Con ello es indudable que el juez o tribunal penal continúa en control de los actos del proceso mientras simultáneamente se decide el conflicto propuesto, lo cual únicamente puede sostenerse al considerar a las cuestiones de competencia como lo que son, es decir asuntos incidentales.

    Una vez celebrada la audiencia preliminar el legislador no ha señalado cuál es el efecto del surgimiento de un conflicto de competencia en el proceso penal, sin embargo al no indicar que este debe continuar se entiende que su decisión deberá paralizarse momentáneamente hasta la resolución del incidente. Lo anterior no significa que la competencia se transfiere al tribunal que decide el conflicto -esta Corte- sino que realizada la audiencia preliminar únicamente estará pendiente la celebración de la vista pública, finalizada la cual se decide definitivamente la situación jurídica del imputado y por lo tanto esta no puede efectuarse sin haber establecido con anterioridad quién es la autoridad judicial competente. A ese respecto, si bien es cierto el tribunal de sentencia no podrá definir el asunto penal controvertido mientras esté pendiente la resolución del conflicto sí conservará el control y decisión de aspectos accesorios a este, como por ejemplo el nombramiento de defensores, el control de las medidas cautelares y la devolución de objetos decomisados, pues, como se sostuvo en párrafos precedentes, el surgimiento del referido conflicto no habilita el inicio de una etapa más del proceso penal sino constituye un incidente en el curso de este último, lo que no convierte a la Corte en el tribunal a cargo de tal proceso.

    Con fundamento en lo expresado, cuya conclusión primordial es que el conflicto de competencia no retira el conocimiento del proceso penal del juez o tribunal que planteó dicho incidente, debe señalarse la inconveniencia que puede generar la remisión de los expedientes judiciales a esta Corte, pues estos al contener los pasajes que documentan las actuaciones efectuadas dentro del proceso deben permanecer en poder del juez o tribunal encargado de este mientras se decide el incidente de competencia suscitado.

    De forma que en oportunidades posteriores, en ocasión de dirimir un conflicto de competencia, únicamente deberán ser remitidas a este tribunal, copias certificadas de todos los pasajes del expediente penal que sean pertinentes para resolver el mismo.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución segunda de la Constitución, 1 y 4 de la Ley Especial contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, 50 número 2, 58 y 68 del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE:

    DECLÁRASE COMPETENTE, en razón de la materia, al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel a fin de que siga conociendo del presente proceso penal.

    Remítase el expediente del proceso a dicho tribunal y el sobre sellado adjunto al mismo.

    De igual forma, envíese certificación de esta resolución para su cumplimiento y, para conocimiento, certifíquese la misma al Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios.

    J.B.J..-------F.M..-------J.N.C.. S.S.B.. R.-------R.E.G..-------M. REGALADO.-------M.P..-------M.A.C..-------DUEÑAS.-------R.E.R..------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN

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