Sentencia nº 67-COMP-2009 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia67-COMP-2009
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal

67-COMP-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y treinta minutos del día dos de febrero de dos mil diez.

Visto el incidente de Competencia Negativa suscitado entre el Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate y el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., en el proceso penal instruido en contra de los imputados presentes J.O.R.D., a quien se le atribuye el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, tipificado y sancionado en el Art. 345 del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública; O.A.O.M., a quien se le atribuye los delitos de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Art. 129A, en perjuicio de Israel Ramos García, HOMICIDIO AGRAVADO y PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, tipificados y sancionados, en los Arts. 129 y 129-A, ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de E.R.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, tipificado y sancionado en el Art. 345 del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública; E.D.J.S.P., a quien se le atribuye los delitos de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO y AGRUPACIONES ILÍCITAS, tipificados y sancionados en los Arts. 129-A y 345, del Código Penal, respectivamente, el primero, en perjuicio de Israel Ramos García y el último, en perjuicio de la Paz Pública, y contra otros indiciados.

LEÍDO EL PROCESO; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La representación fiscal, el día uno de octubre de dos mil nueve, presentó ante el Juzgado de Paz de Juayúa, el correspondiente requerimiento en contra de los imputados y por los delitos mencionados en el preámbulo de esta resolución; además, en contra de otros indiciados, por los mismos injustos penales y otros, en perjuicio de diferentes víctimas, hechos punibles que sucedieron en diferentes tiempos y lugares del departamento de Sonsonate, específicamente en el municipio de Juayúa. Con fecha tres de octubre de ese mismo año, el Juez de Paz de esa localidad, celebró la respectiva Audiencia Inicial, en contra de los referidos encartados y otros, en la cual ordenó Instrucción Formal con Detención Provisional, por lo que remitió el proceso al Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate.

  2. Con fecha doce de octubre de dos mil nueve, el Juez Primero de Instrucción de la referida localidad, después de recibir las actuaciones, se declaró incompetente en razón de la materia y por conexidad, para conocer del presente caso, y argumentó como base de su decisión que, al examinar el proceso se observaba que existían varias víctimas con diversidad de hechos delictivos, así como un buen número de procesados, concluyendo que era complejo. Por otra parte, el expresado Juez de Instrucción agregó que, el Art. 1 de la Ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, regula la competencia para tribunales especializados y los procedimientos para el juzgamiento de los delitos cometidos bajo la modalidad del Crimen Organizado o de Realización Compleja, en el cual se considera crimen organizado, aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo, y que actúe con el propósito de cometer uno ó más delitos; la misma disposición, regula que los delitos de realización compleja son aquellos que cumplan las siguientes circunstancias, que éste haya sido realizado por dos o más personas, y que la acción recaiga sobre dos o más víctimas, y que su perpetración provoque alarma o conmoción social; y tomando como parámetro lo establecido en dicha ley, consideró que en el presente caso debía realizarse un análisis sobre la forma en que se habían desarrollado los hechos y las distintas circunstancias que lo motivaron, así como el sin número de personas que aparecían involucradas en el mismo y dentro de las cuales se cuentan los jefes de tales pandillas, es decir, quienes dan las órdenes dentro de los mirin (sic) que realizaban tales estructuras que conformaban las pandillas y están procesados por los delitos de Proposición y Conspiración en el Delito de Homicidio Agravado, así como por el ilícito penal de Agrupaciones Ilícitas. Asimismo, el referido Juez de Instrucción, expresó que la Ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, regula cuáles son estos delitos, y que se acoplan a la teoría fáctica del ente fiscal cuando empieza (sic) en sus exposiciones que realizaban los mirin (sic) para determinar a quién y a quiénes le darían muerte, y esta fue realizado desde los mirin (sic) por dos o más personas recayendo éstas reuniones en varias víctimas, y por la forma en que les dieron muerte causaron alarma o conmoción social. Finalmente, el Juez de Instrucción, mencionó que, también podía conocer el Juzgado Especializado por la conexidad de conformidad con los Arts. 63 Nos. 1 y 3, y 64 del Código Procesal Penal, en el cual se puede determinar que los hechos imputados a los sesenta y un procesados han sido cometidos simultáneamente y por la continuidad de mantener las pandillas las reuniones para provocar violencia y alarma social en la ciudadanía; el Art. 63 Pr.Pn., regula que, puede darse la competencia por conexión, aunque éstos fueran cometidos en distintos lugares o tiempos y cuando haya mediado acuerdo entre ellos, y en el presente caso, desde el momento en que se realizaban los mirin (sic) la representación fiscal le ha imputado al mayor grueso de procesados los delitos de Agrupaciones Ilícitas y Conspiración en el Delito de Homicidio Agravado, delitos que por su naturaleza son continuados y así se perfila por la teoría fáctica en los distintos casos; también existe el delito de Fabricación, Portación, Tenencia o Comercio Ilegal de Armas de Fuego o Explosivos Caseros o A., y por último, Homicidio Agravado, bajo esta circunstancia se juntan (sic) el mismo rol por las pandillas todos los delitos anteriormente señalados volviéndose complejo el caso en estudio; además, el aludido Juez Primero de Instrucción agregó que, de conformidad con lo regulado en el Art. 64 del Código Procesal Penal, cuando se sustancien procedimientos conexos por delitos de acción pública se acumularán y será competente, numeral uno, el Juez que conozca del hecho más grave; y el numeral tres, si los hechos son simultáneos, como el presente caso de Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado, cuya pena era igual a los otros ilícitos que tienen la misma penalidad, y que en el caso número tres M. se cometió el día uno de febrero de dos mil nueve, se podía ver que todos los procesados estaban por Agrupaciones Ilícitas y por el delito de Proposición y Conspiración en el Delito de Homicidio Agravado que son delitos continuados y que sirvieron de base cuando se realizó los mirin (sic) para proceder a ejecutar a la víctima, la pena por ese Homicidio Agravado del caso número tres, era la misma que se tendría en el Homicidio Agravado de E.R., caso número dos, y por el delito de Homicidio Agravado, en Israel R.G., caso número uno, por lo que concluyó que el Juzgado Especializado de S.A. era competente para conocer del caso número tres para las Agrupaciones Ilícitas y para el delito de Proposición y Conspiración en el Delito de Homicidio Agravado, por conexidad podía el Juzgado Especializado de S.A., haciendo uso del Principio de Economía Procesal conocer de los casos Nos. 1 y 2, por lo que remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Instrucción de S.A..

  3. Por su parte, el referido J. Especializado de Instrucción, después de recibir las actuaciones, con fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, también se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer del caso en estudio, y argumentó como base de su decisión que, el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de Israel Ramos García, fue cometido según la declaración del testigo con clave "A." el día veintisiete de junio de dos mil cinco, y el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de E.R., ocurrió el día doce de julio de dos mil cinco, siendo que estos casos sucedieron antes que entrara en vigencia la Ley Especial Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja. Asimismo, el expresado J.E. agregó que, en el presente proceso se estaba conociendo por el delito de Fabricación, Portación, Tenencia o Comercio Ilegal de Armas de Fuego o Explosivos Caseros o A., siendo también que este delito según el Art. 1 de la Ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, relaciona los delitos que deben ser competencia de dicha ley, entre ellos el legislador consideró en Números Clausus los delitos de Homicidio, S. y Extorsión, siempre que exista pluralidad de víctimas, victimarios y que el hecho haya causado alarma social; y en lo que respecta al ilícito penal de Fabricación, Portación, Tenencia o Comercio Ilegal de Armas de Fuego o Explosivos Caseros o A., no está comprendido como delito de Realización Compleja. Por otra parte, el expresado Juez Especializado mencionó que, era competente solamente para conocer del delito de Proposición y Conspiración en el Delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de R.A.C.Á., pues dicho Homicidio sucedió el día uno de febrero de dos mil nueve, no obstante que no se tenía una fecha exacta del momento en el cual conspiraron los imputados, que se supone fue previo al cometimiento del hecho delictivo y en el tiempo que esta Ley Especial entró en vigencia; y que el resto de delitos eran competencia de un tribunal común, por economía procesal y por univocidad de la fuente probatoria también tenía que conocer de este único delito, pues conociendo de la mayoría de los delitos el tribunal común también tenía que conocer del ilícito penal de Agrupaciones Ilícitas. Finalmente, el referido J. Especializado de Instrucción mencionó que, de conformidad con el Art. 4 de la Ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, le corresponde a la Fiscalía General de la República, conforme a las diligencias de investigación, la determinación de la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados, por lo que en el caso subjúdice consideraron los fiscales que el competente era el Juez de Paz ordinario; además, agregó que, la Corte en reiteradas ocasiones en conflictos de competencia, especialmente en la resolución de fecha trece de noviembre de dos mil nueve, menciona lo siguiente: "Corresponde a la Fiscalía General de la República, conforme a las diligencias de investigación, la determinación de la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por los tribunales comunes o especializados, sin embargo cuando los elementos recogidos durante la fase de instrucción determinen que el proceso debió de iniciarse en un Juzgado Especializado se le remitirá a éste"; en consecuencia, remitió las actuaciones a la sede de esta Corte, para que se dirimiera el conflicto de competencia que se había suscitado.

  4. En el caso de mérito, esta Corte considera que, existe un conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. y el Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate, ya que ambos juzgadores se han declarado expresamente incompetentes para conocer del presente caso. Ahora bien, previo a resolver el mismo, se estima necesario hacer ciertas consideraciones: la primera de ellas, está orientada a precisar que, de conformidad con lo regulado en el Art. 1, Inc. , de la Ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, "Para los efectos de la presente ley, constituyen delitos de realización compleja los enumerados a continuación, cuando se cumpla con alguna de las circunstancias siguientes: Que haya sido realizado por dos o más personas, que la acción recaiga sobre dos o más víctimas, o que su perpetración provoque alarma o conmoción social. Dichos delitos son: a) Homicidio Simple o Agravado; b) Secuestro; y c) Extorsión", es decir, que para estimar que un hecho delictivo ha sido cometido bajo la modalidad de Realización Compleja, éste debe reunir necesariamente al menos una de las circunstancias a que se refiere tal disposición y sólo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere la expresada ley. La segunda de las consideraciones, está referida a aclarar que, en consonancia con el proceso penal vigente en nuestro país, identificado con el modelo acusatorio, y de conformidad con el Art. 4 de la citada ley, que en lo pertinente regula lo siguiente: "Corresponderá a la Fiscalía General de la República conforme a las diligencias de investigación, la determinación de la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados. Sin embargo, cuando los elementos recogidos durante la fase de instrucción determinen que el proceso debió iniciarse en un juzgado especializado se le remitirá de inmediato a éste...", no cabe duda que, los fiscales están facultados para determinar - desde luego de conformidad con las diligencias de investigación - la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados. En tal sentido, consta en autos que, los fiscales del caso, de conformidad con las investigaciones que realizaron hasta ese momento procesal, determinaron que el conocimiento del caso de estudio le correspondía a los tribunales comunes y al respecto argumentaron lo siguiente: "Teniendo en cuenta la naturaleza y las características de cómo se han suscitado los hechos en referencia, a criterio de los suscritos fiscales, al judicializar el caso, éste deberá ser conocido por un Juzgado Ordinario, en razón de que los dos primeros casos de Homicidios Agravados, fueron ejecutados en el año 2005, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja. En cuanto al tercer caso, de Homicidio Agravado, es de resaltar el hecho que tal y como se ha advertido, únicamente es un sujeto el que comete el homicidio y los restantes se les ha atribuido únicamente la calidad de cómplices no necesarios; por lo que no cumple con los requisitos exigidos por la ley relacionada en el párrafo que antecede, para considerarlo un delito de Crimen Organizado ni de Realización Compleja. En tales términos, siendo que los homicidios fueron perpetrados en la jurisdicción de Juayúa, es el Juzgado a su digno cargo el competente para conocer y realizar la Audiencia Inicial del caso"; en virtud de lo anterior, presentaron el respectivo requerimiento ante el Juzgado de Paz de Juayúa. La tercera de las consideraciones; está referida a analizar la resolución por medio de la cual el Juez Primero de Instrucción de Sonsonate, se declaró incompetente para conocer del caso de autos, decisión que nos parece - por el momento procesal en que se encuentra la presente investigación - fue prematura, pues no hay que perder de vista, como se ha sostenido en reiteradas resoluciones, (Conflictos de Competencia 61-COMP-2008 y 50-COMP-2009), por esta Corte, que es precisamente durante la etapa de la instrucción que se recolectan los elementos que permiten fundar la acusación fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado. Con base en lo anterior, este Tribunal considera que es durante el desarrollo de la fase de instrucción en donde el juzgador obtiene, como se comentó antes, los medios de prueba que le permiten establecer que el hecho investigado corresponde a la modalidad de Crimen Organizado o Delito de Realización Compleja, con expresión precisa de los preceptos legales aplicables y tomando en cuenta también las facultades que tiene la defensa del imputado, es decir, hasta cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan tal calificación jurídica, lo cual lógicamente sólo es posible obtener desarrollando la etapa de instrucción.

En vista de todo lo anterior, esta Corte considera que, le corresponde idóneamente seguir conociendo del presente caso, al Juez Primero de Instrucción de Sonsonate, por constar en autos que la Representación Fiscal, sobre la base del Principio Acusatorio y con las diligencias de investigación recabadas en dicha etapa, consideró que el hecho debía ser del conocimiento de los tribunales comunes, habida cuenta que hasta este momento procesal no se ha acreditado que la conducta atribuida a los mencionados imputados corresponda a la forma propia de un delito de Crimen Organizado, o que alternamente se trate de un Delito de Realización Compleja; lo anterior, también en cumplimiento al Principio de Celeridad del Proceso, por el Derecho Fundamental que tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en los hechos que se les acusa, por Principio de Economía Procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la Administración de Pronta y Cumplida Justicia.

POR TANTO:

Con base en las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y a los Arts. 182, Atribución Segunda de la Constitución de la República, 50, Inc.1°, N° 2, y 68 del Código Procesal Penal, 1 y 4 de la Ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.

Esta Corte

RESUELVE:

DECLÁRASE COMPETENTE, al Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate, para que continúe conociendo del presente proceso penal, instruido en contra de los imputados relacionados en el preámbulo de esta resolución y otros.

Remítase el proceso con certificación de esta resolución, al Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate, y certifíquese la misma al Juzgado Especializado de Instrucción de S.A..

F.M..----------------G.U.D.C.---------------R.M.F.H.---------------M. TREJO.-----------------M.P..---------------E.R.N..------------L.C. D.A.G.----------M.A.C.A.------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------------------M.S.R. DE AVENDAÑO.--------------RUBRICADAS.

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