Sentencia nº 41-COMP-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia41-COMP-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal
Tribunales en conflictoTribunal de Sentencia de Sonsonate; Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana

41-COMP-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con cuarenta y tres minutos del día veintiuno de diciembre de dos mil diez.

El presente conflicto de competencia negativa se ha originado entre el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Sonsonate y el Juzgado Especializado de Sentencia de la ciudad de S.A., en el proceso penal instruido en contra de los imputados J.F.V.O.J.A.V.C.Y.U.M.M., a quienes se les procesa por la comisión de los delitos de homicidio agravado y privación de libertad, tipificados y sancionados en los artículos 128 en relación con el 129 N° 3 y 148 del Código Penal; el primero en perjuicio de M.R.C. y el segundo en perjuicio de [...] y [...].

Analizado el proceso penal y considerando: I.- De los pasajes contenidos en el proceso penal instruido en contra de los aludidos imputados, consta a folios 226 y 227 la resolución de las quince horas con veinte minutos del día cinco de julio de dos mil diez, en la que el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Sonsonate se declaró incompetente para conocer del referido proceso en razón de la materia, por lo que resolvió remitir el mismo al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A.; decisión que basó en los siguientes argumentos: 1. El delito de homicidio agravado atribuido a los procesados se cometió, según el requerimiento fiscal, el día once de diciembre de dos mil nueve, fecha en la que se encontraba vigente la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja. 2. "... [E]n atención al conflicto de competencia No. 16-Comp-2010 de la que se emitió sentencia a las diez horas y veinticinco minutos del día tres de junio de dos mil diez (...) la corte considera "la complejidad a la que se refiere la ley especial, se configura cuando la ejecución de los hechos se ha realizado por más de un individuo y sobre más de una víctima, y tratarse de uno de los ilícitos del catalogo expresado por el legislador, para el caso el delito de Homicidio Agravado (...) pero, además de reunir los presupuestos materiales que la ley requiere, debe existir un amplio espectro de circunstancias que rodean el hecho, es decir que la complejidad no se rige únicamente por la cantidad de personas que intervienen en el ilícito, lo que sería si se interpreta la norma de forma literal..."; (...) Se considera que se perfila la modalidad de Crimen Organizado" (sic). 3. Con base en el artículo 1 incisos , y de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja y visto que "los hechos fueron cometidos por cuatro personas, dos de ellas se encuentran privadas de libertad en el Centro Penal de Apanteos de la ciudad de S.A., además se extraen elementos como el hallazgo de objetos en el interior de su vivienda y al momento de la detención del señor U.M.M., lugar donde se encontró un pantalón tipo comando color azul de uso exclusivo de la Policía Nacional Civil y en la vivienda donde reside la madre del procesado, se encontró un arma de fuego sin la documentación respectiva, asimismo en el registro de la vivienda del imputado A.C.V., se encontró un gorro tipo novarone y teléfonos celulares, de igual manera es de tomar en cuenta que para efectos de asegurar que la prueba no corra riesgo, se han adoptado las medidas legales pertinentes para la protección del testigo que en este caso se denomina "Rosa" todo esto además de que se cumple el quantum de sujetos activos requerido por la Ley" (sic). 4. Basta con la lectura del requerimiento fiscal, el cual a su vez fue retomado en la acusación, así como en el auto de apertura a juicio, para verificar que se cumplen los requisitos que prescribe el artículo 1 de la LCCODRC, por cuanto el hecho ha sido perpetrado por dos personas y se trata de uno de los delitos establecidos en la referida ley. 5. Nos encontramos ante la comisión de un delito determinado como grave y que provoca alarma social, además de darse el presupuesto en cuanto a la pluralidad de imputados y aunque dicha pluralidad no determina la complejidad del caso, si se dan ciertas circunstancias que determinan que este proceso penal debe ser conocido por un tribunal especial. II.- El Juzgado Especializado de Sentencia de la ciudad de S.A., mediante resolución de fecha quince de julio de dos mil diez -del folio 229 al folio 233- igualmente se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del proceso penal instruido en contra de los imputados. Su decisión se fundamenta en los siguientes argumentos:

Exteriorizó unas consideraciones jurídicas respecto de la diferencia entre los conceptos de "alarma y conmoción social", asimismo, se refirió a la realización compleja y la competencia de los tribunales especializados.

Seguidamente hizo alusión a determinadas circunstancias acaecidas en el proceso penal, específicamente resaltó el hecho que la representación fiscal presentó el requerimiento en el Juzgado de Paz de Santo Domingo de G., departamento de Sonsonate, por lo que determinó la competencia a dicho tribunal, tal como lo establece el artículo 4 de la LCCODRC y el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, relacionó aspectos de la decisión de incompetencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, concretamente se refirió a la cita hecha por dicho Tribunal de la resolución del incidente de competencia número 16-COMP-2010 de fecha 03/06/2010; afirmando -el juez especializado de sentencia- que si bien "la Corte Suprema de Justicia no cambió los criterios sostenidos previamente en reiteradas ocasiones; lo que ha hecho, es agregar otros elementos más que pueden servir para determinar competencias a la Representación Fiscal al presentar el Requerimiento y Acusación o al Juez Instructor una vez agota la fase investigativa, los cuales exigen que el juez sea un interpretador y analista de esos elementos aplicando reglas de valoración como la Sana Critica y obviar cuadros mentales que devienen en una limitación al acceso a la justicia..."(sic).

Por lo anterior sostiene que: "en el caso particular [en el proceso penal] no ha mediado una fase investigativa complicada y/o compleja que conllevara a concluir que para determinar que los acusados y otros participaron en el hecho que se les atribuye, se realizó una fase indagadora y recolectora de prueba que limitó acceder a la verdad real del hecho, ya que se contó oportunamente con el señalamiento claro y directo del testigo bajo régimen de protección, quien proporcionó seudónimos, nombres y características físicas de los supuestos autores del hecho; y, para la fase investigativa habilitada por el Juez Instructor, no se contó con más diligencias que aquellas que confirmaron los elementos probatorios ya existentes." Finalmente, el J. Especializado de S.S.A. concluyó su análisis exponiendo que del estudio del proceso penal no se infiere que la forma en que se han realizado los delitos por los cuales se procesa a los imputados hubiere mediado una complejidad en los mismos o que hubiere sido compleja la fase investigativa para determinar la probable participación de estos. Desde el inicio del proceso penal, la representación fiscal determinó la competencia en los tribunales comunes, además, la fase investigativa fue expedita y efectiva al haberse señalado un plazo de instrucción de cuarenta y un días sin que eso le implicara problema al ministerio fiscal para recabar la prueba necesaria, por lo que no se cumplió con las parámetros señalados en las recientes resoluciones de la Corte Suprema de Justicia.

III- Vistos los argumentos dados por ambos tribunales y previo a resolver el presente conflicto de competencia, esta Corte estima necesario en principio referirse al fundamento esgrimido por el Juez Especializado de Sentencia de S.A., relativo a que la representación fiscal presentó el requerimiento en el Juzgado de Paz de Santo Domingo de G., departamento de Sonsonate, por lo que determinó la competencia a dicho tribunal, tal como lo establece el artículo 4 de la LCCODRC y el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, es de señalar que de manera consistente, este Tribunal ha considerado que en aplicación del artículo 4 de la Ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja que expresa: "Corresponderá a la Fiscalía General de la República conforme a las diligencias de investigación, la determinación de la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados. Sin embargo, cuando los elementos recogidos durante la fase de instrucción determinen que el proceso debió iniciarse en un juzgado especializado se le remitirá de inmediato a éste..."; los fiscales están facultados para determinar -desde luego de conformidad con las diligencias de investigación- la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados.

De igual forma, se ha sostenido que la incompetencia decidida por un juzgado de instrucción especializado previo a la finalización de esa fase procesal, resulta prematura, pues no hay que perder de vista que es precisamente durante la etapa de la instrucción que se recolectan los elementos que permiten fundar la acusación fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado. Con base en lo anterior, es durante el desarrollo de la fase de instrucción en donde el juzgador obtiene, como se comentó antes, los medios de prueba que le permiten establecer que el hecho investigado corresponde a la modalidad de crimen organizado o de realización compleja, con expresión precisa de los preceptos legales aplicables y tomando en cuenta también las facultades que tiene la defensa del imputado, es decir, hasta cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan tal calificación jurídica, lo cual lógicamente sólo es posible obtener desarrollando la etapa de instrucción. -v. gr. resolución del expediente 67-COMP-2009 de fecha 2/02/2010-.

Sobre ese criterio, es de considerar que, no obstante el principio stare decisis -estarse a lo decidido-, implica que ante supuestos de hechos iguales la decisión de un tribunal debe ser la misma que la de su precedente, la jurisprudencia no puede adquirir un estado de inamovilidad, pues en aras de garantizar el estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, se origina la facultad que posee esta Corte de modificar sustancialmente y de manera motivada su jurisprudencia.

A partir de ello, se considera necesario examinar la procedencia de mantener dicho criterio jurisprudencial, a partir del análisis de las actividades de control del cumplimiento de los presupuestos procesales para el inicio del enjuiciamiento penal, encomendadas a la autoridad judicial ante la que se presenta una solicitud para tal efecto.

El artículo 15 de la Constitución señala como parte de las garantías de todo procesado la de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al hecho que se le impute y ante un tribunal competente, lo que es reafirmado en el Código Procesal Penal -artículo 2-. Por otra parte, el artículo 3 de esta normativa prescribe que "Los magistrados y jueces, competentes en materia penal, sólo estarán sometidos a la Constitución de la República, y a la legislación secundaria..." En ese sentido, resulta de vital importancia verificar si la autoridad judicial requerida se encuentra dotada de competencia para ejercer, en ese caso, la labor jurisdiccional que de manera abstracta le ha sido conferida por ley. Ello, porque el juez tiene encomendada la función de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al caso que conoce, y a la vez, por el cumplimiento de todos los derechos y garantías legalmente dispuestas a favor de quienes se someten al proceso penal.

Es así que en el supuesto de la posible aplicación de la ley especial relacionada al inicio de este apartado, es necesario que la representación fiscal promueva la acción ante la autoridad judicial creada en virtud de dicha normativa, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en su artículo 1 para considerar su procedencia. Y es que, si bien tal como se ha dicho en líneas precedentes, el artículo 4 de dicha normativa atribuye a la Fiscalía General de la República, a partir de las diligencias de investigación, la determinación inicial de impulsar el proceso ante los juzgados creados en la misma; ello no soslaya la obligación judicial de verificar que efectivamente, de tales diligencias, sea procedente el conocimiento en esa sede, de los hechos delictivos acusados por la Fiscalía.

Si bien, tomando como base lo consignado en la última disposición legal relacionada, se ha sostenido el criterio que resulta prematuro hacer un análisis de competencia con la sola solicitud fiscal de impulso del proceso; ello no puede interpretarse como una sumisión de la autoridad judicial a la inicial consideración que la representación fiscal haya tenido para determinar la competencia de una u otra sede judicial, ya que como se ha dicho previamente, el juez necesariamente debe verificar, entre otros aspectos, lo relativo a su competencia para ejercer jurisdicción en el caso concreto.

Entonces, la competencia se configura dentro del proceso penal como un presupuesto procesal indisponible para el correcto funcionamiento del sistema de enjuiciamiento de una persona a quien se atribuye la comisión de un delito. Es decir, no son las partes ni el juez los encargados de definir de manera discrecional la sede judicial encargada de dirimir el conflicto penal, sino que la competencia para ello estará determinada por las disposiciones legales reguladoras de este aspecto.

De lo que se trata es de evitar que la competencia judicial alternativa que permiten leyes especiales como la relacionada, provoque que el ente acusador, sin ningún control inicial, fije la competencia de un tribunal. Es aquí donde adquiere relevancia la obligación de la Fiscalía de dotar de elementos objetivos mínimos a su petición que permitan identificar las razones del ejercicio de la acción penal en una u otra sede judicial, en virtud del procedimiento común o especial que le deba regir.

De no cumplirse estos parámetros por el ente acusador, el juez está obligado a señalar estas falencias y determinar, para ese caso, su incompetencia para conocer de la acción penal promovida ante sí y, de esa manera, evitar el incumplimiento de la garantía constitucional y legal para la persona de ser juzgada ante tribunal competente.

Lo afirmado no implica desatender el mandato constitucional dado a la Fiscalía en la promoción de la acción penal, en cuanto a que le corresponde el ejercicio de esta atribución; por el contrario, es a partir de dicha obligación que esa institución debe presentar los elementos de convicción con que cuente ante la autoridad judicial respectiva, para que ésta verifique su competencia y de esa manera tramitar el proceso penal.

Tampoco implica, en extremo, que la representación fiscal debe hacer un análisis o consideraciones específicas sobre la competencia judicial en su solicitud, para justificar el conocimiento del caso por uno u otro juez, ya que basta que se establezcan, mínimamente, las circunstancias que permiten, de manera objetiva y de conformidad con la ley, considerar el cumplimiento de este presupuesto procesal. No se trata pues de requerir a la representación fiscal una investigación acabada previo a la finalización de la etapa de instrucción, ya que, justamente, es esta la fase diseñada dentro del proceso penal para dicha labor; sin embargo, la facultad fiscal de promover el proceso ante la sede ordinaria o especializada debe partir de la existencia de diligencias de investigación que permitan al juez requerido el análisis sobre su competencia, a efecto de continuar el proceso o remitirlo a la autoridad judicial respectiva'.

Por tales razones, esta Corte modifica su criterio jurisprudencial, en cuanto a que la verificación de la competencia de un determinado tribunal, debe ser analizada por éste oportunamente, a efecto de determinar si de la postura fiscal y las diligencias presentadas es posible considerar, mínimamente, su competencia para ejercer la labor jurisdiccional, no estando supeditada esta actividad de verificación al final de la etapa de instrucción del proceso penal. IV.- Ahora bien, respecto a la controversia planteada en este incidente producto de la negativa de los tribunales inicialmente relacionados de conocer del proceso penal, en razón de considerar el Tribunal de Sentencia de Sonsonate que se cumplen con las características de realización compleja contenidas en el artículo 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja y, por otro lado, el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A. señalar que no se ha logrado establecer la complejidad en la comisión del delito o en su investigación; es preciso hacer las siguientes consideraciones:

El criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en cuanto a la complejidad a la que se refiere la ley especial, señala que dicha circunstancia se configura cuando en la ejecución de los hechos hayan concurrido dos o más personas y sobre más de una víctima, y tratarse de uno de los ilícitos del catálogo expresado por el legislador; pero además de reunir los presupuestos materiales que la ley requiere, debe existir un amplio espectro de circunstancias que rodean el hecho, es decir, que la complejidad no se rige únicamente por la, cantidad de personas que intervienen en el ilícito, lo que sería si se interpretara la norma de forma literal; por el contrario, la práctica forense enseña que factores tales como el cuadro fáctico, el escenario del ilícito, los procesos investigativos, en particular la prueba científica, la protección de víctimas y testigos, la recolección de prueba en el exterior, la calidad de víctimas y victimarios, la ofensa o repudio que el hecho pueda generar, son presupuestos que no pueden descartarse para determinar si el proceso y el mismo juicio, incorporan esas características particulares que, en definitiva, conllevan a considerarlos como de realización compleja y determinar luego quien es el Juez competente para conocer. Asimismo se indicó, que el proceso penal es un mecanismo revestido de las garantías constitucionales para el juzgamiento de las personas, de manera que, como se ha expresado anteriormente, la complejidad tiene su origen, no solo en los presupuestos materiales que la citada ley especial regula para su aplicación, sino en los demás factores que se han señalado para su configuración.

Tales argumentos se consignaron en las resoluciones de los conflictos de competencia 15-COMP-2010, 16-COMP-2010, y 17-COMP-2010, todas de fecha 03/06/2010, así como en la decisión 23-COMP -2010 de fecha 26/08/2010. V.- Una vez puntualizadas las consideraciones que anteceden es procedente señalar los pasajes pertinentes del proceso penal que se utilizarán a efecto de resolver el conflicto de competencia planteado ante esta Corte; en dicho proceso consta:

  1. Requerimiento fiscal de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez -folio 1 al folio 5-, presentado en el Juzgado de Paz de Santo Domingo de G. contra los procesados señores V. o V.C., M.M. y otros, por los delitos de homicidio agravado en perjuicio de M.R.C. y privación de libertad en perjuicio de [...] y [...].

En dicho requerimiento, la representación fiscal fundamentó la imputación en los indicios siguientes: acta de inspección ocular policial, levantamiento de cadáver, autopsia practicada en el cadáver del señor M.R.C., acta de detención en flagrancia de ambos imputados, actas de reconocimiento en rueda de personas de los procesados con resultado positivo, partida de defunción de la víctima señor M.R.C.. Además, entrevistas realizadas a la señora [...] -folios 25 y 26- y [...] -folios 34 y 35-, quienes manifestaron la forma en cómo sucedieron los hechos, los cuales están en concordancia con lo expresado por el testigo clave ROSA a folios 27 y 28.

Asimismo, la Fiscalía argumentó que según la entrevista proporcionada por el testigo clave ROSA, los hechos ocurrieron de la siguiente manera: el testigo se dirigía a la casa de habitación del señor a quien conocía como M.R.C. y quien residía en Caserío Las Flores del Cantón El Zope, jurisdicción de Santo Domingo de G.; como a unos cinco metros de distancia desde donde se tiene visibilidad de la vivienda del señor M., observó a los señores J.F.V., apodado "EL MOSOROLA" y a JOSÉ FUENTES VELASQUEZ apodado "EL TERCERA" quienes se encontraban en el patio de la casa del señor M., ambos vestidos con ropa oscura. La señora [...] se encontraba parada en el corredor de la casa en mención y al instante vio el testigo que salió del interior de la vivienda el señor M. y se paró en el corredor de la casa como para atenderlos, pero en ese momento los muchachos sacaron un arma de fuego cada uno y le apuntaron al señor M., escuchándose que le efectuaron tres disparos, seguidamente la víctima se abalanzó sobre el sujeto de sobrenombre "EL TERCERA" a quien no pudo alcanzar porque cayó al suelo y ya no se levantó. Luego de los disparos "EL TERCERA" gritó: "A QUE HORAS PUES", inmediatamente observa que aparecen dos hombres, entre ellos el imputado U.M.M.. 2. Auto de instrucción dictado por el Juez Primero de Instrucción de Sonsonate el día veinticinco de marzo de dos mil diez -folio 150 a folio 153- en el que se ratifica la instrucción formal con detención provisional dictada en contra de los procesados por los delitos antes señalados. Asimismo se encomienda a la representación fiscal, para que en el plazo de instrucción de cuarenta y un días, realice entrevistas a testigos de cargo y de descargo que ayuden al esclarecimiento del hecho, y además, solicite la partida de defunción del señor M.R.C.. 3. Dictamen de acusación formal -del folio 159 al 164- presentado por la representación fiscal en contra de los señores V. o V.C., M.M. y otro, por atribuirles participación delincuencial en los delitos de homicidio agravado en grado de coautoría y privación de libertad. En dicho dictamen, la representación fiscal retomó los indicios probatorios relacionados en el requerimiento fiscal y los ofertó como prueba documental, pericial y testimonial para la vista pública. 4. Acta de fecha nueve de junio de dos mil diez -folios 182 y 183- en la cual consta la celebración de la audiencia preliminar; en dicha diligencia el Juez Primero de Instrucción de Sonsonate admitió el dictamen acusatorio en contra de los señores V. o V.C. y M.M., así como la prueba ofertada por la representación fiscal en su totalidad; dictó auto de apertura a juicio manteniendo la calificación de los delitos en homicidio agravado en grado de coautoría y privación de libertad; es de mencionar que respecto del otro imputado se le declaró rebelde por no haber acudido a la realización de la audiencia preliminar.

Relacionado lo anterior y tomando en consideración el criterio jurisprudencial adoptado en el apartado precedente de esta resolución, se tiene que de acuerdo con el requerimiento fiscal, mediante el cual se promovió el ejercicio de la acción penal, así como del respectivo dictamen de acusación, los hechos delictivos atribuidos a los imputados J.F.V. o J.A.V.C. y U.M.M., y los cuales han sido ratificados tanto en sede de paz como en instrucción, encajan -según la hipótesis fiscal- en el delito calificado como Homicidio Agravado, circunstancia que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 1 inciso de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, pues se trata de un delito contenido en el catálogo previsto en dicha disposición y además concurre la pluralidad de sujetos activos.

Sin embargo, esta Corte ha estimado que la complejidad no debe regirse únicamente por los requisitos legales contenidos en la disposición relacionada; entonces, resulta indispensable verificar las condiciones que rodearon la ejecución del delito y el proceso investigativo que el mismo ha requerido para determinar si resulta procedente su consideración bajo la modalidad de realización compleja y determinar luego, quien es el Juez competente para conocer del proceso penal.

Al respecto, el fundamento sobre el que descansa la atribución de participación de los imputados en el delito se desprende, principalmente, de la entrevista rendida por el testigo clave ROSA, quien es el encargado de señalar concretamente a cada uno de los procesados y la actividad que ejercieron en la comisión del delito; elemento que sustenta, según la hipótesis fiscal, la participación delincuencia) de aquellos. Es así que, tal como se relacionó en el testimonio del mencionado testigo, las condiciones en las que se ejecutó el delito no revelan conductas por parte de sus autores de una complejidad tal que requieran un tratamiento diferenciado a través de la aplicación de la ley especial relacionada.

Aunado a lo expuesto, el Juez Primero de Instrucción de Sonsonate, al momento de dictar el respectivo auto de instrucción, encomendó a la representación fiscal la obtención de la certificación de la partida de defunción de la víctima y la realización entrevistas a testigos de cargo y de descargo; diligencias que igualmente no revelan una dificultad en la fase investigativa del proceso penal.

Por ello, esta Corte estima que del estado actual en que se encuentra el proceso penal, no se cumplen los requisitos de complejidad necesarios para determinar que el delito de homicidio agravado en grado de coautoría que se investiga deba ser conocido por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A.; por consiguiente, el presente proceso penal deberá ser remitido al Tribunal de Sentencia de Sonsonate para la celebración de la respectiva Vista Pública.

Además, y tal como esta Corte lo ha considerado en su jurisprudencia -véase la resolución 66-COMP-2009 de fecha 2/02/2010-, en atención al principio de celeridad del proceso, por el derecho fundamental que tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se les acusa, por principio de economía procesal y, sobre todo, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones que confiere a los tribunales la Constitución de la República en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia, debe impulsarse oportunamente el proceso penal en el que se ha generado el conflicto que mediante esta decisión se dirime. VI.- Finalmente, esta Corte advierte que, con el objeto de que se resolviera el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades aludidas, el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., remitió el expediente judicial en el que consta la documentación original de las actuaciones efectuadas en el proceso. De ello es menester hacer las siguientes consideraciones:

Los artículos 67 y siguientes del Código Procesal Penal se refieren a la decisión de algunas cuestiones de competencia que pueden suscitarse en la tramitación de un proceso penal, entre ellos los conflictos generados entre los jueces que se declaran simultáneamente competentes o incompetentes para conocer de aquel.

Estas cuestiones de competencia tienen por objeto fijar un presupuesto previo a la decisión del asunto penal principal planteado: el juez o tribunal que deberá resolverlo. Por lo tanto, ellas no involucran la determinación de la existencia del delito y de la participación del imputado en el mismo y su resolución solamente señala a la autoridad judicial a quien corresponde pronunciarse -provisional o definitivamente- sobre los extremos de la imputación.

Las referidas cuestiones constituyen entonces, por su naturaleza, asuntos incidentales que se intercalan en el curso del proceso y que deben ser planteadas y dirimidas antes de que se emita la decisión final sobre la imputación formulada, lo cual se realiza, según el procedimiento común, mediante el fallo del tribunal de sentencia luego de finalizada la vista pública.

Al ser cuestiones incidentales dentro del proceso penal, que no implican un pronunciamiento sobre los presupuestos de la imputación, transfieren al tribunal que los decide facultades limitadas a la determinación de la autoridad judicial competente para conocer de cada caso, pues es evidente que no se trata de una etapa más del proceso penal.

Lo anterior es coherente con lo establecido en el artículo 71 del Código Procesal Penal que señala que "las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción ni la audiencia preliminar". Dicha disposición regula el efecto que, dentro del proceso penal, genera el surgimiento de un conflicto de competencia, determinando que, si este se suscita hasta la audiencia preliminar e inclusive durante ella, no suspenderá el trámite del proceso penal. Con ello es indudable que el juez o tribunal penal continúa en control de los actos del proceso mientras simultáneamente se decide el conflicto propuesto, lo cual únicamente puede sostenerse al considerar a las cuestiones de competencia como lo que son, es decir asuntos incidentales.

Una vez celebrada la audiencia preliminar el legislador no ha señalado cuál es el efecto del surgimiento de un conflicto de competencia en el proceso penal, sin embargo al no indicar que este debe continuar se entiende que su decisión deberá paralizarse momentáneamente hasta la resolución del incidente. Lo anterior no significa que la competencia se transfiere al tribunal que decide el conflicto -esta Corte- sino que realizada la audiencia preliminar únicamente estará pendiente la celebración de la vista pública, finalizada la cual se decide definitivamente la situación jurídica del imputado y por lo tanto esta no puede efectuarse sin haber establecido con anterioridad quién es la autoridad judicial competente.

A ese respecto, si bien es cierto el tribunal de sentencia no podrá definir el asunto penal controvertido mientras esté pendiente la resolución del conflicto sí conservará el control y decisión de aspectos accesorios a este, como por ejemplo el nombramiento de defensores, el control de las medidas cautelares y la devolución de objetos decomisados, pues, como se sostuvo en párrafos precedentes, el surgimiento del referido conflicto no habilita el inicio de una etapa más del proceso penal sino constituye un incidente en el curso de este último, lo que no convierte a la Corte en el tribunal a cargo de tal proceso.

Con fundamento en lo expresado, cuya conclusión primordial es que el conflicto de competencia no retira el conocimiento del proceso penal del juez o tribunal que planteó dicho incidente, debe señalarse la inconveniencia que puede generar la remisión de los expedientes judiciales a esta Corte, pues estos al contener los pasajes que documentan las actuaciones efectuadas dentro del proceso deben permanecer en poder del juez o tribunal encargado de este mientras se decide el incidente de competencia suscitado.

De forma que en oportunidades posteriores, en ocasión de dirimir un conflicto de competencia, únicamente deberán ser remitidas a este tribunal, copias certificadas de todos los pasajes del expediente penal que sean pertinentes para resolver el mismo.

Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 15, 182 atribución segunda de la Constitución, 1 y 4 de la Ley Especial contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, 2, 3, 67 y 71 del Código Procesal Penal, esta Corte

RESUELVE:

DECLÁRASE COMPETENTE, en razón de la materia, al Tribunal de Sentencia de Sonsonate a fin de que conozca del presente proceso penal.

Remítase el expediente del proceso a dicho tribunal. De igual forma, envíese certificación de esta resolución para su cumplimiento y, para conocimiento, certifíquese la misma al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A..

J.B.J.--------F.M.------J.N.C.S.-------R.E.G.-----M. REGALADO-------PERLA J ---------M.A.C.A.---------SONIAD.S. -------DUEÑAS--------GARCIA----- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------M.S.R. DE AVENDAÑO------RUBRICADAS.-

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