Sentencia nº 16-COMP-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia16-COMP-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal
Tribunales en conflictoTribunal de Sentencia de Sonsonate y Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana

16-Comp-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veinticinco minutos del día tres de junio de dos mil diez.

Visto el incidente de competencia negativa suscitado entre el Tribunal de Sentencia Sonsonate y el Tribunal Especializado de Sentencia de S.A., en el proceso penal instruido en contra de R. RAMOS conocido como ARNULFO RAMOS y como O.A. REYES RAMOS e ISRAEL RAMOS HERNÁNDEZ conocido como I.A.P.R., como coautores en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 número 3 del Código Penal en relación con el Art. 33 del mismo código, en perjuicio de E.E.C.R..

LEIDO EL PROCESO Y

CONSIDERANDO:

I) Con fecha cinco de diciembre de dos mil nueve, la representación fiscal presentó, ante el Juzgado de Paz de San Antonio del Monte, Sonsonate, el correspondiente requerimiento, en contra de los imputados y por el delito citados en el preámbulo; con fecha nueve de diciembre del mismo año, el Juez de Paz de la referida localidad, celebró la correspondiente audiencia inicial en la que decretó instrucción formal con detención provisional contra los referidos imputados, por lo que remitió las actuaciones al Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate. II) Por su parte, el Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate, con fecha once de diciembre de dos mil nueve, dio por recibido el presente proceso y señaló para la celebración de la audiencia preliminar el cuatro de febrero del presente año, posteriormente, llegada la fecha indicada dicha audiencia no se llevó a cabo y fue reprogramada para el dieciocho de febrero del corriente año, en esa fecha se volvió a aplazar y se reprogramó en dos ocasiones más, celebrándose finalmente el día diez de marzo de dos mil diez, ocasión en la que decretó auto de apertura a juicio, contra los referidos imputados, por lo que remitió el proceso al Tribunal de Sentencia de Sonsonate.

III) Con fecha doce de marzo del presente año, el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, después de dar por recibidas las actuaciones instruidas en contra de los imputados en mención se declaró incompetente para seguir conociendo, argumentando que habiéndose puesto los imputados bajo su custodia, consideraba que los hechos atribuidos a estos constituía un delito comprendido en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, que en lo sucesivo la denominaría como ley especial; señalando las siguientes valoraciones sobre la base de lo que disponen los Arts. 56, 59, 61 y 130 Pr. Pn.; que en efecto se ha podido advertir que el delito atribuido a los ahora procesados es decir, Homicidio Agravado, se cometió según la teoría fáctica fiscal el día catorce de enero de dos mil nueve, es decir cuando la ley especial antes relacionada, estaba ya en vigencia. De la lectura del Art. 1 de la ley especial en su inciso tercero y cuarto se desprenden los requisitos en especifico para adecuar el trámite del delito en comento, a la mencionada ley, a saber "para los efectos de la presente ley, constituyen delitos de realización compleja los enumerados a continuación. Que haya sido realizado por dos o más víctimas o que su perpetración provoque alarma o conmoción social. Dichos delitos son; a) Homicidio Simple o Agravado, b) S.; y c) Extorsión". Es de considerar que el delito de Homicidio es de gran conmoción o alarma social, ya que al hacer una interpretación de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, dentro de la moderna doctrina penal permite al interprete desentrañar cual es la finalidad del legislador con la creación de la mencionada ley, y de cada uno de sus considerándos, especialmente el número dos, puede deducirse: I- Que la ley Contra el Crimen Organizado ha sido creada en razón que en la actualidad los delitos más graves que se cometen en el ámbito nacional como internacional revisten las características de crimen organizado, y II- Que es necesario regular el procedimiento especializado que con mayor celeridad y eficacia sancione tales hechos, así corno establecer jueces y tribunales que atiendan con exclusividad este tipo de delitos, III- Que la mencionada ley establece la competencia de los tribunales especializados y los procedimientos para el juzgamiento de los delitos de crimen organizado o de realización compleja, IV- Así mismo la mencionada ley define que debe de entenderse por crimen organizado y delitos de realización compleja, y enumera cuales son las circunstancias que deben cumplirse para ser considerados como tales para lo cual el Art. 1 de la ley ya mencionada, nos da un catálogo de delitos y circunstancias que deben tomarse en cuenta para determinar la competencia especializada, de los cuales al menos uno debe concurrir siendo los siguientes: a) Que hallan sido realizados por dos o más personas , b) Que la acción recaiga sobre dos o más víctimas o que su perpetración provoque alarma o conmoción social, c) Dichos delitos son: Homicidio Simple o Agravado, Secuestro y la Extorsión, por lo que en el caso subjúdice, se cumple con las circunstancias a las que se refiere la ley en comento como lo son el número de imputados, el tipo de delitos, la alarma social que producen y sin olvidarnos que deben cumplir con el requisito de vigencia de la ley. Por lo que debe ser aplicable la correspondiente ley especial; tomando en consideración que como lo dispone el Art. 58 Pr Pn., la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso y aún cuando la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, sea una ley especial y la misma se rige por lo previsto en el Art. 18 inciso 3° en relación a la regla supletoria del Art. 20 de la ley precitada, en el sentido de que lo que no esté dispuesto en dicha ley, será aplicado lo previsto en el Código Procesal Penal, para el procedimiento común; en este caso concreto, basta la lectura del requerimiento fiscal retomado en la acusación y en el correspondiente auto de apertura a juicio para que nos demos cuenta que los requisitos que se llenan son precisamente los que se detallan en el Art. 1 de la ley especial; ello aún y cuando los fiscales al momento de determinar inicialmente la competencia no dieron aplicación al Art. 4 de la referida ley. Con base a lo antes expresado dicho tribunal, luego de declarar se incompetente, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A..

IV) Por su parte, el referido Tribunal Especializado de Sentencia, con fecha diecisiete de marzo del presente año, dio por recibidas las actuaciones en el mismo auto se declaró incompetente para seguir conociendo, argumentando que del contenido del presente proceso no se desprende que en la forma en que ese hecho fue realizado, medió complejidad, ni en la participación del procesado antes relacionado, en ese orden de ideas, consideró el referido J., que para que un hecho punible sea competencia de un Juzgado Especializado, por un delito de realización compleja, es necesario tomar en cuenta que el mismo debe situarse bajo ciertos criterios de orden objetivo y subjetivo, tal y como lo indica el Art. 1 de LCCODRC., en su inciso tercero "...Para los efecto de la presente Ley, constituyen delitos de realización compleja los enumerados a continuación, cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: Que haya sido realizado por dos o más personas, que la acción recaiga sobre dos o más víctimas, o que su perpetración provoque alarma o conmoción social", señalando claramente que los criterios de orden objetivo son: a) que recaiga sobre Homicidio Simple o Agravado, Secuestro y Extorsión, b) que haya sido realizado por dos o más personas; y c) que la acción reaciaga sobre dos o más víctimas; y por otro lado, los de orden subjetivo serán: a) que su perpetuación provoque alarma y b) o conmoción social. Que desde el inicio del proceso, la representación fiscal determinó la competencia, y en ningún momento puso en duda la competencia del delito que se conoce y se analiza en esta resolución, conociendo y pronunciándose en su momento el señor Juez de Paz del municipio de San Antonio del Monte, sobre los hechos sometidos a su conocimiento; en consecuencia remitió las presentes actuaciones a la sede de esta Corte, para que se dirima el conflicto de competencia que se había suscitado.

V) En el caso de mérito, esta Corte advierte que, se conoce del conflicto de competencia negativa suscitado entre el Tribunal de Sentencia de Sonsonate y el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., y previo a resolver el mismo, estima necesario hacer las consideraciones siguientes: La primera de ellas, está orientada a precisar que, de conformidad con lo regulado en el Art. 1 inciso tercero, de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, se tiene que " para los efectos de la presente Ley constituyen delitos de realización compleja los enumerados a continuación, cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: Que haya sido realizado por dos o más personas, que la acción recaiga sobre dos o más víctimas, o que su perpetración provoque alarma o conmoción social". Dichos delitos son: a) Homicidio Simple o Agravado b) Secuestro y c) Extorsión", es decir, que para estimar que un hecho delictivo ha sido cometido bajo la modalidad de realización compleja, éste debe reunir necesariamente tales características y sólo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere la expresada ley; en tal sentido consta en autos que el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, se declaró incompetente para seguir conociendo del presente proceso, en el cual, a su juicio, se determinó que el delito antes citado reunía los requisitos para ser conocido por un J. Especializado, ya que se lograron establecer los presupuestos básicos del inciso 3° del Art. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, por considerar que el ilícito de Homicidio Agravado, constituye un delito de realización compleja, ya que se cuentan, como sujetos activos, a dos o más personas para definirlo como complejo; criterio que es compartido parcialmente por esta Corte, porque como se ha dicho en reiteradas ocasiones, la complejidad a la que se refiere la ley especial, se configura cuando la ejecución de los hechos se ha realizado por más de un individúo y sobre más de una víctima, y tratarse de uno de los ilícitos del catálogo expresado por el legislador, para el caso el delito de Homicidio Agravado (Art. 1 inciso de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja) pero, además de reunir los presupuestos materiales que la ley requiere, debe existir un amplio espectro de circunstancias que rodean el hecho, es decir, que la complejidad no se rige únicamente por la cantidad de personas que intervienen en el ilícito, lo que sería si se interpretara la norma de forma literal; por el contrario, la práctica forense enseña que factores tales como el cuadro fáctico, el escenario del ilícito, los procesos investigativos, en particular la prueba científica, la protección de víctimas y testigos, la recolección de prueba en el exterior, la calidad de las víctimas y victimarios, la ofensa o repudio que el hecho pueda generar, son presupuestos que no pueden descartarse para determinar si el proceso y el mismo juicio, incorporan esas características particulares que, en definitiva, conllevan a considerarlos como de realización compleja y determinar luego quien es el Juez competente para conocer. Recuérdese que el proceso penal es un mecanismo revestido de las garantías constitucionales para el juzgamiento de las personas, de manera que, como se ha expresado anteriormente, la complejidad tienen su origen, no solo en los presupuestos materiales que la citada ley especial regula para su aplicación, sino en los demás factores que se han señalado para su configuración.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que corresponde idóneamente al Tribunal de Sentencia de Sonsonate, conocer del presente proceso, habida cuenta que en este caso se ha agotado la fase de instrucción y ordenado el auto de apertura a juicio, pudiéndose determinar, con base en el cuadro fáctico, que los hechos acusados corresponden a la jurisdicción común de conformidad a lo regulado en el Art. 1 inciso de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.

POR TANTO:

Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a los Arts. 182 atribución segunda de la Constitución de la República, 1 y 4 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, 50 Inciso Primero, Número dos y 68 del Código Procesal Penal.

Esta CORTE

RESUELVE:

DECLÁRASE COMPETENTE, al Tribunal de Sentencia de Sonsonate, para continuar conociendo del proceso penal instruido en contra de los imputados RAÚL RAMOS conocido como ARNULFO RAMOS Y como O.A. REYES RAMOS e ISRAEL RAMOS HERNÁNDEZ o ISRAEL ANTONIO PATRIZ RAMOS.

Remítase el presente proceso al Tribunal de Sentencia de Sonsonate con certificación de esta resolución y, para su conocimiento, certifíquese la misma al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A..

J.B.J..------------F.M.---------M.R..------------R.M. F.H.----------M. TREJO.--------M.P..----- M.A.C.A.-------E.R. NUÑEZ-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------------M.S.R. DE AVENDAÑO.---------RUBRICADAS.

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