Sentencia nº 90-COMP-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia90-COMP-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO ESPECIALIZADO DE INSTRUCCIÓN 'B' DE SAN SALVADOR; JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE ILOPANGO
Sentido del FalloHomicidio Agravado; Homicidio Agravado en Grado de Tentativa; Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado; y, Agrupaciones Ilícitas

90-COMP-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con cuarenta y seis minutos del día diecinueve de junio de dos mil catorce.

Por recibido el escrito suscrito y presentado por la licenciada C.M.H., defensora del imputado M.F.G.F., por medio del cual solicita se resuelva el conflicto de competencia suscitado en este proceso.

El presente conflicto de competencia ha sido promovido ante este tribunal por el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador, en virtud de haberse declarado incompetente dicha sede judicial y el Juzgado de Instrucción de Ilopango para seguir conociendo del proceso penal instruido en contra de J.W.A.L. y otros, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado y agrupaciones ilícitas.

Analizadas las decisiones que dan origen a este incidente, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. El Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador, no ha remitido certificación de la decisión judicial, por medio de la cual el Juzgado de Instrucción de Ilopango, se declaró incompetente para conocer del proceso penal; sin embargo, en la resolución emitida, por el tribunal especializado, el día 3/10/2013 se han relacionado algunas de las razones dadas por la Jueza de Instrucción de Ilopango para tales efectos, así: "...estableciendo la Juez de Instrucción de Ilopango que los criterios sentados por el Tribunal Constitucional, resulta que los delito[s] que se encuentran conociendo en el presente proceso penal son de realización compleja, no solo por el hecho que participaron más de dos personas en cada uno de los ocho delitos de homicidio agravado, o por haber sido cometida los mismo[s] en 9 víctimas, si no porque a las mismas se les quitó la vida violentamente, por parte de varios sujetos en hechos que acontecieron en distintas fechas y diferentes lugares, siendo así que las dificultades probatorias de los mismos devienen de los rasgos propios del colectivo criminal, al sostener con la teoría de cargo que éstos se ejecutaron de forma planificada, mediante una organización de naturaleza permanente, con cierto nivel de jerarquización y en los que existen una disociación entre los que los decidieron y ejecutaron...., en consecuencia, si los delitos objeto de la presente causa entran en la categoría de delitos de realización compleja y de crimen organizado conforme a la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, los mismos deben ser del conocimiento de los Tribunales Especializados a que se refiere la ley además de corresponder la tipicidad a la recogi[d]a por dicha norma, cuya competencia le ha sido conferida a los tribunales ya citados..." (Sic).

  2. El Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador, a través de la resolución antes citada, indicó las razones por las cuales consideró que no era competente para conocer del caso: "...esta J. establece que por el simple hecho de tratarse de (...) delitos de los que enumera el artículo 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, y por ser cometido por más de dos personas, o en más de dos víctimas, o porque pertenezcan a una pandilla o mara, no es suficiente para determinar la competencia de estos juzgados, si no que hay que establecer que esta orden fue emanada de una personas diferentes a quien lo realizó, asimismo el hecho que sea cometido por una pandilla o mara, no es suficiente si es un hecho aislado como por ejemplo, por ser una persona de la otra pandilla o mara, que se encontraba en el lugar menos indicado, o porque iba en el bus determinadas personas, y salen a llamar a otros pandilleros, que estaban reunidos en cierto pasaje, para ir a vengarse de estos por haber matado al hermano de otro de ellos, ó por que se había ordenado semana loca, y por decreto había que matar a todos los MS en toda esa semana, no logrando determinar cuándo se programó el proyecto, cual fue el plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, cual es el centro de decisiones, el orden jerárquico de las personas que participaron en dicho homicidio, de quien emano la orden, quienes lo ejecutan, cual es el rol de cada uno de estos. En segundo lugar los primeros delitos, que aparecen relacionados en el presente proceso penal, [fueron cometidos entre dos mil cinco y dos mil seis] (...) siendo que el resto de casos sucedieron entre las fechas de septiembre del dos mil siete a enero del ario dos mil once, en ese sentido esta juzgadora hace notar que el art. 15 de la Constitución (...) en el cual establece que In]adie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley'; art. 2 del Código Procesal Penal, (...) art. 21 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, '[l]os hechos punibles cometidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley serán procesados de conformidad a lo regulado en el Código Procesal Penal'; en ese sentido y tomando en cuenta el principio de nullum iuditio sine praevia lege, el principio de legalidad procesal es un axioma jurídico en virtud del cual el imputado no puede ser procesado con ley establecida posteriormente del acto u omisión presuntamente delictuosa, este principio constituye una exigencia jurídica, a fin de garantizar el debido proceso, ya que se debe garantizar el procedimiento jurídico adecuado para que los órganos públicos de persecución, y decisión deban observar para cumplir su cometido; asimismo en cuanto a la garantía del juez natural, exige que el J. que ha de conocer el hecho delictivo, sea el predeterminado por la ley, a fin que para el imputado o imputados, sus garantías se encuentren suficientemente aseguradas en la medida que existan medios, o clausulas de garantía, orientados a evitar la elección arbitraria por alguna autoridad del Juez que ha de juzgar el caso; de igual manera es de traer a colación el principio de legalidad, en el cual debe verificarse el juzgamiento de una persona, conforme a los siguientes presupuestos: 1) El derecho a la jurisdicción, en cuanto significa la posibilidad de acceder a un órgano judicial cuya creación, jurisdicción y competencia proviene de una ley anterior al 'hecho' que se juzga; 2) La existencia de una ley cuyo proceso legislativo de discusión, aprobación, promulgación, vigencia, etc. Se ha llevado a cabo antes del hecho, en materia penal debe ser previa al hecho que da origen al proceso; y, 3) Debe haber también un juicio previo a la condena en el cual se cumplan las etapas fundamentales requeridas por el debido proceso, que se encuentra a) escrita, para que no queden dudas acerca de su contenido; b) estricta, debe describir concretamente la conducta que es delito; y c) previa, debe ser anterior al hecho delictivo, en ese sentido y siendo que cinco casos de los cuales se encuentran conociendo en el presente proceso penal fueron realizados antes de la creación de los Juzgados Especializados, y de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, esta juzgadora se declara incompetente en razón de la materia (...) [para conocer] de los siguientes casos: (...) el delito de homicidio agravado tentado (...) en perjuicio de O.A.H., hecho ocurrido el día veinte de octubre del año dos mil seis, (...) el delito de proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado tentado, (...) en perjuicio de O.A.H., realizado el día veinte de octubre del ario dos mil seis, (...) el delito de delito de proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado, (...) en perjuicio de D.A.S., el día trece de septiembre del ario dos mil cinco (...) el delito de homicidio agravado, (...) en perjuicio de M.V.M. de G., (...) hecho suscitado el veintiséis de septiembre del año dos mil seis, (...) el delito de proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado, (...) en perjuicio de M.V.M. de G., hecho ocurrido el día veintisiete de septiembre del ario dos mil seis; asimismo y en vista que según consta en la relación de los hechos narrados por el testigos clave S., en cuanto al delito de agrupaciones ilícitas, (...) este manifiesta que conoce a todos los miembros de la pandilla, pero no da la jerarquía de cada uno de estos ni el rol de estos dentro de la estructura criminal, ya que es del conocimiento que dentro de la pandilla o mara, existen roles, como primer palabrero de la clica, o segundo palabrero de la clica, están los conocidos como ranfleros o gatilleros, los soldados, y los colaboradores, que estos últimos son personas que no han sido brincadas a la pandilla, pero que tienen cierta afinidad con estas, en ese sentido el testigo menciona solo a F.A.G.G., como segundo palabrero del penal, luego menciona como gatillero a otro grupo de sujetos, pero no establece en que homicidios a participado, asimismo establece otros dos grupos de sujetos de los cuales únicamente manifiesta que tiene la función de formar parte del grupo de extorsiones, y de la mara o pandilla; en se sentido y siendo que según lo establecido en la declaración del testigo clave S., y el requerimiento fiscal, así como el dictamen de acusación presentado (...) en cuanto a que el hecho de agrupación ilícitas ocurrió desde el ario dos mil cinco y que conoce a estos sujetos desde ese ario, a la fecha, y siendo que varios de estos imputados participaron en los hechos cometidos en el período comprendido del trece de septiembre del dos mil cinco al veinte de octubre del ario dos mil seis, cuando estos Juzgados, ni la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, habían sido creados, (...) esta juzgadora se declara incompetente en razón de la materia para seguir conociendo por los imputados 1) M.A.M.S., 2) D.C.C., 3) F.N.F.C., 4) W.A.R.R., 5) J.S.L.A., 6) J.L.A.R., 7) E. delC.T.R., 8) D.A.P.M., 9) J.M.O.S., 10) O.M.M.M., 11) A.A.R.P., 12) William Benjamín

    U. C., 13) L.E.M.A., 14) C.A.R.J., 15) J.O.R.R., 16) O.M.R., 17) Y.E.S.M. 18) M.F.G.F., 19) A.R.R.J., 20) K.V.M.P., 21) M.D.M.C. o K.J.M.C., 22) R.E.R.R.,

    23) H.G.S., 24) J.W.A.L., 25) K.M.C.V., 26) Oscar Armando P.

    A., 27) H.S.G.M., 28) J.B.R.R., 29) E.A.C.G., 30) J.A.M.R., 31) J. de M.A.R.C., 32) W.E.M.M., 33) M.A.M.Q...." (Mayúsculas suprimidas)

    ' (sic).

  3. La controversia surgida entre las autoridades judiciales relacionadas se refiere a la postura de cada una de ellas respecto a la existencia o no de la modalidad de crimen organizado en la actividad delictiva atribuida a los imputados en este proceso penal y a la fecha en que entró en vigencia la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, la cual permitió la creación de la jurisdicción especializada.

    1. Respecto a ello, este tribunal de manera consistente ha establecido en su jurisprudencia -véase resoluciones 4-COMP-2010 de fecha 08/06/2010, 15-COMP-2010, 16-COMP-2010 y 17-COMP-2010, todas del 03/06/2010, y 23-COMP-2010 del 26/08/2010-, las características que deben concurrir para considerar la existencia de un delito cometido bajo la modalidad de crimen organizado, a partir de los parámetros legales dispuestos en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (en adelante LECODREC).

      Así, se ha sostenido que de conformidad con lo regulado en el artículo 1 inciso 2° de dicha normativa: "Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos." Es decir, que para estimar que un hecho delictivo ha sido cometido bajo la modalidad de crimen organizado, éste debe reunir tales características y sólo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere dicha ley.

      En ese orden de ideas, deben existir elementos de prueba que permitan afirmar con probabilidad que se trata de un grupo estructurado por dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales han actuado concertadamente, que permitan identificar que la competencia para conocer de los mismos corresponde a la jurisdicción especializada como se ha expresado líneas arriba.

      Asimismo, la Sala de lo Constitucional de esta corte también ha tenido oportunidad de explicitar el contenido que debe otorgarse al concepto de crimen organizado, al indicar:

      "...La LECODREC brinda un concepto de crimen organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formulación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: (a) grupo compuesto de dos o más personas; (b) estructurado; (c) que exista durante cierto tiempo; y (d) actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos.

      Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un solo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término 'organización', ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

      En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

      Queda descartado entonces, dentro del programa normativo del inc. 2° del art. 1 de la LECRODEC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un solo delito o la mera coautoría en la ejecución de un solo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.

      Por las consideraciones expuestas supra, cuando la referida ley especial establece el actuar concertadamente con el propósito de cometer aunque sea un solo delito, debe entenderse como condición ineludible la existencia de una estructura u organización cuyo orden interno puede ser regularmente piramidal, de estructura claramente jerárquica, dentro de la cual los órganos decisivos no son los mismos que los ejecutivos.

      En otros términos, los agentes encargados de ejecutar el delito no participan en la conformación del objeto de la organización ni en la selección de los objetivos, son sencillamente instrumentos reemplazables, sujetos a un código de comportamiento y penalización en el caso que la infrinjan, sin poder alguno para entorpecer el plan o de interrumpirlo, como acontece en la simple coautoría..." Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 6-2009 de fecha 19/12/2012.

    2. En relación al delito de agrupaciones ilícitas, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado, en consonancia con la doctrina mayoritaria, que el delito de Agrupaciones Ilícitas es un delito de carácter permanente; en ese sentido, ha aplicado las reglas de competencia por territorio,

      específicamente, lo regulado en el artículo 57 inciso del Código Procesal Penal, el cual establece que en los casos de delito continuado o permanente, será competente el juez del lugar donde cesó la continuación o permanencia; con base a dicha disposición, esta Corte ha determinado "...el instante en que se considera ha cesado la actividad delictiva, circunstancia que, en el presente caso, se configuró con la captura de los imputados..." - v. gR., resolución del conflicto con referencia 44-COMP-2008, de fecha 16/10/2008 -.

  4. Ahora bien, relacionada la jurisprudencia que servirá de base para dictar el presente pronunciamiento, es preciso señalar los pasajes de la certificación del proceso penal relacionados con el conflicto de competencia planteado ante esta Corte. Así se tiene:

    1. Requerimiento fiscal presentado el día 14/3/2013, en el cual la relación circunstanciada que sustenta los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado tentado, en perjuicio de O.A.H., en resumen se dice: "...hecho ocurrido: el día veinte de octubre del año dos mil seis, como a eso de las dieciséis horas aproximadamente, en la [...], departamento de San Salvador. Ese día como a eso de las dieciséis horas, el testigo clave S. se encontraba en un velorio de un sujeto conocido como '[...]' quien era hermano del sujeto alias el [...] la cual se realizaba en la [...], en la casa de la mamá del [...] de nombre C.N.; que había alrededor de treinta a treinta y cinco personas, que entre los cuales habían varios pandilleros, entre [ellos] J.W.A.L., alias el [...], [y otros más] (...) luego ahí mismo se apartaron de la gente y se fueron para el pasaje uno de la comunidad a realizar un mirin, ahí se planificó matar a cualquier MS en venganza de la muerte del finado '[...]' ya que a éste lo había asesinado un MS de la comunidad Las Delicias, de la jurisdicción de S.M., mientras trabajaba en dejar mercadería de la D. en dicha zona; fue así que el imputado J.W.A.L., alias el [...], le llamó por teléfono a un señor taxista de apodo '[...]' que reside en un [...], para que llegara al parqueo de la Comunidad Ce! Tres, de S.B., Ilopango, fue así que se dirigieron al parqueo y como a los quince minutos iba llegando dicho señor a bordo de un taxi viejo color amarillo, ahí se subieron J.W.A.L., alias el [...], alias [...], alias la [...], y el testigo clave solar y se dirigieron a la carretera de oro y se metieron al [...], para salir al punto de microbuses de la ruta [...]de la Colonia San Felipe, Ilopango, fue ahí que observaron a la víctima con aspecto de pandillero que caminaba en la calle [...], sobre la acera en las cercanías de la caseta del Despacho, y el sujeto alias [...] expresó 'hay viene la bicha pelo, ese culero es chavala, yo lo conozco, topémoslo, imputado J.W.A.L.

      alias el [...] 'le respondió orale' y éste le dijo al taxista a oríllese acérquese a la acera y fue así que de frente, el imputado J.W.A.L. alias el [...] se baja con el arma de fuego nueve milímetros y le dispara a la víctima quien se quedó parado impresionado, y luego cae al suelo sobre la acera, mientras que los demás miraban a todos por si aparecía la patrulla, y luego el imputado J.W.A.L. [...] se subió al taxi nuevamente y le dijo al taxista 'vámonos, vámonos' y se dirigieron a la calle [...] ya que ahí residía el taxista para que este guardara el taxi; y de ahí caminaron hacia la vela donde estaban los demás imputados (...) a quienes le comentaron lo sucedido..." (Mayúsculas suprimidas) (Sic).

      Respecto al delito de proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado en perjuicio de D.A.S., la relación circunstanciada de los hechos en síntesis establece que: "...el día trece de septiembre del año dos mil cinco, (...) la víctima D.A.S. iba a bordo de dicho microbús de la ruta veintinueve placas [...], juntamente con su novia A.G.M.; ya que ambos se dirigían desde la comunidad [...] hacia la Tiendona, de la ciudad de San Salvador, a hacer unos comprados de verduras y mientras transitaban el Boulevard San Bartolo, jurisdicción de San Bartolo, Ilopango. En ese trayecto estos fueron vistos por E., quien es cuñado de los sujetos alias Los [...]s, e inmediatamente dirigió a avisarles a varios pandilleros quienes estaba reunidos en el pasaje número [...], Ilopango, siendo los sujetos alias el [...], [...], alias [...], alias [...], alias [...]alias [...] y E. les dijo que en la coaster iba el misterio, con una mujer de él, y les dijo que andaba vestido con un jeans color azul y camiseta oscura, y que iba sentado en el penúltimo asiento de la coaster al lado de la ventana y la mujer iba sentada a la par de él, y que aprovecharan de matarlo en venganza porque les había asesinado a un hermano de ellos es decir de los [...] y cuñado de E., fue así que estuvieron de acuerdo y se fue el alias [...] y el alias [...] a interceptar la coaster color blanco con celeste N.C., en la parada de la comunidad Italia, y se subieron como pasajeros, posteando el dicente la entrada de dicha comunidad y los demás en la [...], luego [...] mete la mano debajo de la camisa y saca la pistola alza el brazo y le apunta la víctima y le dispara tres veces. Luego huyen del lugar para la comunidad [...] a la casa del alias el [...] o [...]..." (Mayúsculas suprimidas) (sic).

      La relación circunstanciada de los hechos del homicidio agravado y proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado tentado, en perjuicio de la víctima M.V.M. de G., en síntesis dice que: "...el veintiséis de septiembre del año dos mil seis, (...) la víctima salió de su casa de habitación ubicada en [...], (...) ya que en esos momentos le dijo a su hijo [...], (...) que iría a una reunión de alcohólicos anónimos, fue así que a la víctima le estaban esperando el imputado J.W.A.L. alias el [...] y los sujetos no individualizados [...] y [...] y los testigos clave solar, ya que ellos la habían invitado a ingerir bebidas alcohólicas al restaurante Willys ubicado en la Carretera de Oro, pero en realidad era un pretexto para sacarla de su casa, pues la intención era asesinarla, y fue así que en momentos que iban en medio de los pasajes [...], estaban posteando [...] y testigo clave SOLAR, y en momentos que caminaban adelante J.W.A.L. alias el [...] sacó la pistola y hace su mano para atrás y dispara y la [...] le dijo 'cálmela W. me va a balear', pero el imputado J.W.A.L. [...] le dijo 'perdona que estoy bromeando ando a berga' y este sacó el cargador y sacó otro y se lo puso, luego se dan la vuelta y ambos le disparan, cubriéndose la cara la [...], se da vuelta y luego cae al suelo, y luego se fueron a la [...], el testigo clave solar y [...] y los demás se fueron para la casa del imputado J.W.A.L. [...]..." (Mayúsculas suprimidas) (sic).

      Finalmente, en el aludido requerimiento, sobre el delito de agrupaciones ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública, se relaciona a los imputados como miembros de la pandilla 18, algunos de ellos desde el año dos mil cinco; y el resto que han participado en hechos acontecidos en diferentes fechas, pero que son miembros activos.

    2. Acta de inspección ocular, redactada a las diecinueve horas con treinta minutos del día veinte de octubre del año dos mil seis, en la que agentes policiales dejan constancia del delito de homicidio tentado en perjuicio del señor O.A.H..

    3. Protocolo de autopsia número 05-1389, de fecha 13 de septiembre de 2005, de D.A.S., en la cual se hace constar que la fecha de pronunciamiento de su muerte fue el día trece de septiembre de dos mil cinco.

    4. Acta de ampliación y ubicación de inspección ocular policial del 12/10/2012 relacionada sobre averiguar el delito de homicidio agravado en perjuicio de la humanidad de D.A.S., en la que se hace constar que el hecho ocurrió el día trece de septiembre de dos mil cinco.

    5. Protocolo de autopsia número A-06-1447, de fecha 18 de diciembre de 2006, de M.V.M. de G., en la cual se hace constar que la fecha de pronunciamiento de su muerte fue el día veintisiete de septiembre de dos mil seis.

    6. Acta de entrevista del testigo clave "Solar" de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce.

    7. Acta de entrevista del testigo clave "Solar" de fecha catorce de diciembre de dos mil doce.

  5. Relacionados los pasajes del proceso penal que permitirán resolver el presente conflicto es necesario pronunciarse, en primer lugar, sobre uno de los argumentos expuestos por el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador para declinar su competencia, consistente en que de acuerdo con la fecha de la comisión de algunos de los hechos delictivos corresponde conocer a los tribunales ordinarios, al respecto se considera lo siguiente:

    La LECODREC en su artículo 21 establece: "Los hechos punibles cometidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley serán procesados de conformidad a lo regulado en el Código Procesal Penal"; y, en el artículo 23, señala: "El presente Decreto entrará en vigencia el uno de abril de dos mil siete".

    En ese orden de ideas, y a partir de los elementos probatorios que se ofrecieron en el requerimiento fiscal, como es la entrevista del testigo clave "Solar", así como de diferentes elementos probatorios como actas de inspección ocular y protocolos de autopsia, se determina que los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado tentado, en perjuicio de O.A.H. fueron cometidos el día veinte de octubre de dos mil seis; el delito de proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado, en perjuicio de D.A.S., fue cometido el día trece de septiembre de dos mil cinco; y, los delitos de homicidio agravado, proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado, en perjuicio de M.V.M. de G. fueron cometidos el día veintisiete de septiembre del año dos mil seis; es decir, que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley especial.

    Por ello, en atención a los principios de legalidad y seguridad jurídica y especialmente tomando en cuenta la garantía del juez natural, el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 128 relacionado con los artículos 24 y 68, todos del Código Penal, en perjuicio de O.A.H., atribuido al imputado ausente José William A.

    L.; el delito de proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado tentado, previsto y sancionado en los artículos 129 - A, relacionado con los artículos 128 y 1293, 24 y 68, todos del Código Penal, en perjuicio de O.A.H.; atribuido a los imputados presentes W.A.R.R., F.A.G.G., H.J.C.O., J.O.R.R., y a los imputados ausentes H.G.S., O.A.P.A., J. de J.C.R., J.B.R.R.; el delito de delito de proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado, previsto y sancionado en el art. 129 - A, relacionado con los artículos 128 y 1293, todos del Código Penal, en perjuicio de D.A.S., atribuido al imputado ausente O.A.P.A.; el delito de homicidio agravado, previsto y sancionado en el artículo 128 y 1293 del Código Penal, en perjuicio de M.V.M. de G., atribuido a J.W.A.L.; y el delito de proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado, previsto y sancionado en los artículos 129 - A, relacionado con los artículos 128 y 1293, todos del Código Penal, en perjuicio de M.V.M. de G., atribuido al imputado presente Y.E.S.M. y al imputado ausente J. de J.C.R., deberán ser del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en atención a lo regulado en el Código Procesal Penal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la LECODREC. En consecuencia, corresponderá al Juzgado de Instrucción de Ilopango conocer de la fase instructora del proceso en contra de los incoados relacionados, pues además los delitos fueron cometidos en esa circunscripción territorial.

  6. 1. Habiéndose delimitado los casos que corresponden conocer al Juzgado de Instrucción de Ilopango, tomando como base su fecha de comisión -según se indicó-, corresponde a esta Corte determinar la autoridad encargada de conocer y decidir la existencia o no de responsabilidad penal por el delito de agrupaciones ilícitas atribuido a los imputados M.A.M.S., D.C.C., F.N.F.C., W.A.R.R., J.S.L.A., J.L.A.R., E. delC.T.R., D.A.P.M., José María

    O. S., O.M.M.M., A.A.R.P., W.B.U.C., Luis Enrique M.

    A., C.A.R.J., J.O.R.R., O.M.R., Y.E.S.M.M.F.G.F., A.R.R.J., K.V.M.P., M.D.M.C. o K.J.M.C., R.E.R.R., H.G.S., J.W.A.L., K.M.C.V., O.A.P.A., H.S.G.M., J.B.R.R., E.A.C.G., J.A.M.R., J. de M.A.R.C., W.E.M.M. y M.A.M.Q.; por los cuales el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador inició el conflicto de competencia negativa.

    En principio debe indicarse que el Juzgado de Instrucción de Ilopango en síntesis consideró que los delitos objeto de investigación en el proceso penal, entran en la categoría de delitos de realización compleja y de crimen organizado, por lo que deben ser de conocimiento de la jurisdicción especializada.

    Por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador señaló que no coincidían los requisitos previstos en la ley especial para conocer los hechos atribuidos - agrupaciones ilícitas- a los encartados en sede especializada, pues la representación fiscal no ha logrado establecer que la acción llevada a cabo por los imputados fue realizada por una estructura jerarquizada, ya que no se identificó debidamente la subordinación de uno de los imputados respecto a otro por poseer un nivel jerárquico superior; así mismo la representación fiscal no logró demostrar que efectivamente dichos encartados pertenecían a una organización o a un grupo delincuencial.

    Además señaló que algunos de los delitos investigados en el caso y que presuntamente cometieron los imputados, se cometieron antes de la vigencia de la LECODREC.

    1. A ese respecto, el análisis de esta Corte se centrará en determinar si los hechos atribuidos a los imputados han sido cometidos bajo cualquiera de las modalidades contempladas en la referida ley especial.

      En primer lugar, debe decirse que existen datos sobre los cuales se apoyó la hipótesis fiscal relacionados con la existencia de una estructura delincuencial a la cual pertenecen los imputados o se vinculan los mismos, organización cuyo fin principal es la comisión de diversos delitos, para el caso el de homicidio agravado y extorsiones. Tal afirmación parte de un examen liminar de los elementos probatorios de cargo relacionados en el requerimiento fiscal y que corren agregados al proceso, sobre todo del dicho del testigo protegido denominado "Solar".

      Según lo afirmado por el mencionado testigo en la entrevista -incorporada del folio 1091 al 1093- de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil doce, este conoce a la pandilla dieciocho, de la clica Taynis Locos Sureños (TLS) que opera en la Colonia [...], de Ilopango, gengla Hollywood Ganster Sureños, que se abrevia HGS; y sus relaciones con otros miembros de la misma pandilla que operan en otros sectores de Ilopango, siendo estas las clicas Sharopa Locos Surerios (SPLS), y que significa Sombras Parqueros Locos Sureños, gengla Taynos Waynos Sureños, que se abrevia TWS y significa Pequeños Borrachos Sureños, en la cual señala a dos palabreros que están en prisión, y otros que están libres.

      En otra entrevista del testigo clave "Solar", rendida el día catorce de diciembre de dos mil doce -agregada a folios 1094 y siguientes-, manifiesta nuevamente que conoce a las clicas relacionadas en el párrafo anterior, desde el ario dos mil cinco que, en todas estas "tribus" se realizaban "mirin", de carácter general, donde se enlazaban con los palabreros mayores de los penales de Cojutepeque, Quezaltepeque, Izalco y El Espino, quienes ordenaban los homicidios, extorsiones y las misiones que tenían que realizar, que en una ocasión dicha pandilla lo obligó para que llegara a un "mirin", en donde el [...], quien era el palabrero de la [...], le dio dos opciones que se "brincara" para pertenecer al barrio dieciocho o muerte, y por temor a que lo mataran decidió "brincarse al barrio", esto consistió en que le tenían que dar una golpiza de dieciocho segundos, los cuales fueron contados por el palabrero [...], y este mismo designó a los pandilleros que debían darle la golpiza, cuando terminaron de golpearlo el palabrero [...], le dio la mano con señas de la pandilla dieciocho y le dijo: bienvenido al barrio, seguidamente le puso una "taca" (apodo); y ya era considerado miembro activo de la clica TLS en la gengla HGS.

      El testigo en su entrevista expresó además que, la clica es una organización en la cual "...el palabrero coordinaba todo lo que se planificaba en el barrio dieciocho, como las extorsiones, los homicidios, compra y venta de drogas y armas de fuego, designaba quien era el que recogía la renta, y a quienes se les iba a extorsionar, ordenar quienes iban a realizar las pegadas (homicidios), a estos home boy se les denomina gatilleros son los que revientan es decir los que matan, se auxilian de los postes o antenas que son llamados también civerianos o civiles, son los que tienen la función de postear en los homicidios, mantienen comunicación, son colaboradores, además se encargan en algunas ocasiones de recoger la renta. (...) Asimismo están los (...) extorsionistas que son los que se encargan de ejecutar las extorsiones, en amenazar a las víctimas y además recogen la renta, manifiesta que todos los miembros participan en los MIRIN que significa reuniones que son convocados por el palabrero, y se hacen todos los domingos (...) que la pandilla ejecuta las extorsiones en diferentes empresas..." (Mayúsculas suprimidas) (sic).

      Asimismo, el testigo clave "Solar" identifica a los imputados que ostentan el cargo de "palabreros", "gatilleros", "postes o antenas", "extorsionistas".

      Entonces, a partir de los parámetros que definen a este tipo de grupo, previstos en el artículo 1 inciso de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, relativas a su conformación por dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos de manera concertada, y de acuerdo con lo que consta hasta este momento en el proceso penal, esta Corte considera que en el presente caso han concurrido los mismos.

      Ello en virtud que, según el estado del proceso penal, a) existe una estructura conformada por varias personas que coordinan y planifican lo que realiza el grupo, y otros encargados de ejecutar la órdenes; b) las Clicas "Taynis Locos Sureños" y "Sharopa Locos Sureños", como se denominan por el mencionado testigo, se dedicaban a realizar extorsiones, homicidios, compra y venta de drogas y armas, entre otras actividades delictivas; c) estas clicas realizaban cotidianamente su accionar delictivo en Ilopango y sus alrededores, operando en dichas zonas aproximadamente desde el ario dos mil cinco; de manera tal, que entre los hechos acusados se narran diferentes delitos cometidos entre los arios dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil nueve y dos mil once, lo que denota el carácter permanente de la agrupación.

      Es así que los argumentos -no tratarse de delitos de crimen organizado o de realización compleja- expuestos por el Juez Especializado de Instrucción "B" de San Salvador para declinar su competencia para conocer del referido proceso penal carecen de sustento; asimismo, de la entrevista del testigo protegido con clave "Solar", se descarta el argumento de que la acción atribuida a los incoados consiste en una mera confabulación aislada para cometer un solo delito o la mera coautoría en la ejecución de un solo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta mas allá de sus miembros, en tanto, que según se indicó, el aludido testigo ha descrito una organización criminal permanente y estructurada de forma descendente, cuya misión fundamental es la comisión de hechos delictivos en una zona territorial específica - Ilopango- .

    2. En relación a la alegada comisión de ilícitos previos a la creación de la jurisdicción especializada, por parte de los imputados como integrantes de una agrupación, esta Corte considera pertinente realizar ciertas acotaciones respecto de los delitos de naturaleza continuada y permanente.

      La doctrina mayoritaria considera que el delito continuado se configura cuando el autor realiza diversos actos parciales, conectados entre sí por una relación de dependencia o conexidad, de tal manera que el supuesto de hecho abarca a esa pluralidad de actos en su totalidad en una unidad jurídica de acción; dicho en otras palabras, se trata de una forma especial de realizar determinados tipos penales mediante la reiterada ejecución de la conducta desplegada, en circunstancias más o menos similares. Por otra parte, el delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, y durante dicho mantenimiento se sigue realizando el tipo, por lo que el delito se continúa consumando hasta que se abandona la situación antijurídica.

      Así, la distinción fundamental entre ambas figuras viene determinada por la diferencia entre unidad y pluralidad de realizaciones típicas, de manera que, en el delito permanente los diferentes actos que ocurren durante el mantenimiento del estado antijurídico pueden ser unificados como objeto único de valoración jurídica, para el caso el delito de Agrupaciones Ilícitas, en la cual se produce una unidad de acción, distinta a la pluralidad de lesiones legales que requiere la continuidad delictiva, precisamente porque en

      el delito continuado se permite considerar como un solo hecho -usualmente para efectos de determinación de pena - a una pluralidad de unidades típicas de acción.

      Por lo anterior, y conforme a lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte, el delito de Agrupaciones Ilícitas atribuido a los imputados, es un delito de carácter permanente, de ahí que el análisis de esta Corte se fije en torno a la interpretación de las normas legales relativas a dicho tipo de ilícitos.

      En ese sentido, tal como ya se indicó en el número 2 del considerando III de esta decisión, este tribunal en otras ocasiones ha interpretado de forma sistemática las normas del Código Procesal Penal, ante la inexistencia de disposiciones aplicables a los supuestos particulares que se proponen a esta Corte en materia de conflictos de competencia. Para el caso, es preciso reiterar dicho criterio de interpretación integral del artículo 57 inciso y 33 número 4 del Código Procesal Penal.

      La primera disposición se refiere a las reglas generales para determinar el juez competente en atención al territorio, así para el caso de los delitos permanentes, se considera como juez competente al del lugar en donde cesó la permanencia. La segunda, se refiere al comienzo de la prescripción de la acción penal, la cual para el caso de los delitos permanentes inicia desde el día en que cesa la ejecución. De manera que, siendo que el delito atribuido a los procesados es el de Agrupaciones Ilícitas, es decir, un delito cuya configuración exige el carácter de permanencia en el tiempo, esta Corte reitera que éste cesa en el momento de la captura, la cual para el caso en concreto ocurrió cuando los imputados presentes fueron capturados; y en el caso de los imputados ausentes una vez que sean capturados, salvo prueba en contrario que indique que dejaron de pertenecer a la agrupación antes de su captura.

      Sumado a lo anterior, debe decirse que si bien el testigo expresa conocer a los integrantes de la agrupación desde el ario dos mil cinco, éste no menciona que la conducta delictiva atribuida a los encartados, por el delito de Agrupaciones Ilícitas, haya finalizado en arios previos a la creación de la jurisdicción especializada, así como tampoco constan en el expediente penal otros elementos que permitan inferir dicha circunstancia; de manera que, se entiende que dicho tipo penal por ser un delito cuya naturaleza exige la permanencia en el tiempo, ha continuado consumándose hasta la fecha de la detención de los imputados presentes -esto es en fecha posterior a la creación de la jurisdicción especializada-.

      Por ello, esta Corte estima que del estado actual en que se encuentra el proceso penal, se tienen los elementos de prueba a partir de los cuales es preciso considerar que se cumplen los requisitos legales para estimar que los hechos delictivos acusados son de la competencia material de la jurisdicción especializada como se ha expresado en líneas precedentes, por consiguiente el presente proceso -respecto del delito de agrupaciones ilícitas- deberá ser tramitado ante el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador.

      Ahora bien, resulta innecesario pronunciarse si los hechos antes relacionados se tratan de delitos de realización compleja, en la medida que, basta con verificar si estamos en presencia de alguna de las dos modalidades previstas en la ley especial en cuestión, para determinar la competencia del caso en concreto.

      De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182 atribución 2a de la Constitución; 1 y 21 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; esta Corte

      RESUELVE:

    3. DECLÁRASE COMPETENTE, al Juzgado de Instrucción de Ilopango, a fin de que continúe conociendo del proceso penal instruido en contra del imputado ausente José William A.

      L., por atribuírsele la comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en perjuicio de O.A.H.; de los imputados presentes W.A.R.R., F.A.G.G., H.J.C.O., J.O.R.R., y de los imputados ausentes Hedy Geovany

      S., O.A.P.A., J. de J.C.R., J.B.R.R., por atribuírseles la comisión del delito de proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado tentado, en perjuicio de O.A.H.; del imputado ausente O.A.P.A., por atribuírsele la comisión del delito de proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado, en perjuicio de D.A.S.; del imputado J.W.A.L., por atribuírsele la comisión del delito de homicidio agravado, en perjuicio de M.V.M. de G.; de los imputados Y.E.S.M. y J. de J.C.R., por atribuírseles la comisión del delito de proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado, en perjuicio de M.V.M. de G..

      Lo anterior, en virtud que tales hechos fueron cometidos -según requerimiento fiscal y diligencias de investigación - antes del día uno de abril de dos mil siete, fecha en la cual entró en vigencia la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.

    4. DECLÁRASE COMPETENTE, al Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador, a fin de que continúe conociendo del proceso penal instruido en contra de los imputados M.A.M.S., D.C.C., F.N.F.C., W.A.R.R., J.S.L.A., J.L.A.R., E. delC.T.R., David Armando

      P. M., J.M.O.S., O.M.M.M., A.A.R.P., W.B.U.C., L.E.M.A., C.A.R.J., J.O.R.R., O.M.R., Yair Ernesto S.

      M. Marvin Fernando G. F., A.R.R.J., K.V.M.P., M.D.M.C. o K.J.M.C., R.E.R.R., H.G.S., J.W.A.L., Kelvin Manuel C.

      V., O.A.P.A., H.S.G.M., J.B.R.R., E.A.C.G., J.A.M.R., J. de M.A.R.C., W.E.M.M., Marco Antonio M.

      Q., por el delito de agrupaciones ilícitas.

    5. REMÍTASE la certificación del proceso penal al Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador, quien a su vez deberá extender y remitir certificación de las diligencias correspondientes a los delitos cuya competencia le corresponde conocer al Juzgado de Instrucción de Ilopango. De igual forma, envíese a dichos tribunales certificación de esta resolución para su cumplimiento y conocimiento.

      J.B.J..------------E.S.B.R.-----------C.S.A.-----------C. ESCOLAN-----------O. BON. F.------------M. REGALADO-------D.L.R.G.----------JUAN. M.

      BOLAÑOS S.-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y LAS

      MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A.-------SRIA.--------RUBRICADAS.

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