Sentencia nº 44-COMP-2008 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia44-COMP-2008
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL

R.. N° 44 Competencia -2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día dieciséis de octubre de dos mil ocho.

Visto el incidente de competencia negativa suscitado entre el Tribunal Segundo de Sentencia y el Juzgado de Sentencia Especializado, ambos de la ciudad de San Miguel, en el proceso penal instruido en contra de M.E.M., J.E.A.P., R.M.M.G. Y OTROS, por el delito de AGRUPACIONES ILICITAS previsto y sancionado en el Art. 345 del Código Penal, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA.

LEIDO EL PROCESO Y

CONSIDERANDO:

I) Con fecha uno de marzo del presente año, la representación fiscal presentó, ante el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, el correspondiente requerimiento, contra los imputados y por el delito citado en el preámbulo; con fecha nueve de mayo del mismo año, el J. Especializado de Instrucción de la referida ciudad, celebró la correspondiente audiencia especial de imposición de medidas cautelares contra los mencionados imputados.

II) Por su parte, el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, con fecha nueve de julio del presente arlo, celebró la correspondiente Vista Pública contra los imputados mencionados; luego del desfile probatorio estimó pertinente hacer un receso para hacer el análisis con suficiente tiempo, pero en razón de que la Vista Pública tenía su complejidad, porque eran cinco los casos que se estaban conociendo, con dieciséis imputados y muchos defensores particulares y públicos, dispuso por razones prácticas que todos hicieran sus correspondientes alegatos de una vez, y le quedara el tiempo suficiente para valorar la prueba, y su competencia para conocer del delito de Agrupaciones Ilícitas. En tal sentido, después de haber valorado cuidadosamente la prueba documental y testimonial, dicho tribunal llegó a la conclusión de que no era competente para conocer del delito de Agrupaciones Ilícitas, y esto no en razón de la materia, ni del territorio, sino en razón de la vigencia de la ley CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA, y esto unido al principio que se consagra a favor del imputado, como lo es el del Juez Natural. La prueba valorada, se refiere a actos o acciones realizadas por los imputados con anterioridad de la vigencia de la citada ley, la cual fue a partir del día uno de abril del año dos mil siete, por cuanto los hechos, según la prueba testimonial y documental, acaecieron antes de esa fecha, y el dato más cercano orienta a que fue realizado en enero de dos mil siete, razón por la cual no puede entrar a hacer un juicio que lo lleve aplicar una ley que no estaba vigente en el momento que se cometió el hecho, pues como bien lo establece la Constitución de la República en su Art. 15: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley"; y este en relación con el Art. 2 del Código Procesal Penal que, en el caso particular, son aplicables en lo referente a la competencia; por lo que con base a lo anterior se declaró incompetente para juzgar el caso sobre el delito de Agrupaciones Ilícitas y en consecuencia remitió dicho proceso al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel.

III) Con fecha veintidós de julio del presente año, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, después de recibir las actuaciones se declaró incompetente para conocer del presente caso y argumentó como base de su decisión, que no estaba de cuerdo con la declaratoria de incompetencia pronunciada por el Juez Especializado de Sentencia de su misma jurisdicción, expresando que este proceso se inició a solicitud de la representación fiscal en el Juzgado Especializado de Instrucción de la referida ciudad, el uno de marzo de dos mil ocho, juzgado que se declaró competente en base al Art. 1 Inciso tercero de la ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, quien conoció hasta la Audiencia Preliminar, al final de la cual decretó el auto de apertura a juicio y ordenó su remisión al J. Especializado de Sentencia quien, recibido el expediente, señaló Audiencia de Vista Pública en la cual se declaró incompetente. En virtud de lo anterior señaló el tribunal, y tomando en consideración los hechos planteados por el ministerio público fiscal en su acusación, donde se expresaba que el delito fue cometido por más de once sujetos, siendo enfático en establecer que la relación de los hechos, en el presente delito de Agrupaciones Ilícitas, fue conocida por el Juez de Sentencia Especializado, tal como consta a fs. 1328 de la 7a pieza, habiendo valorado éste cada una de las pruebas del desfile probatorio, por lo tanto debió pronunciarse respecto al delito de Agrupaciones Ilícitas y no declararse incompetente. Además, manifestó dicho tribunal, estamos ante un delito continuado, ya que si bien este, supuestamente, se inició en enero de dos mil siete, la agrupación ilícita tuvo existencia como tal, hasta que fue desarticulada con la captura de sus miembros, agregando que, en el presente caso, se cuenta con elementos de juicio suficientes para adecuar el hecho cometido a la modalidad del delito de Realización Compleja, lo que se infiere del cuadro fáctico planteado en la acusación y de los hechos admitidos por el Juez Instructor en el auto de apertura a juicio, por cuanto se determinó que la conducta delictiva fue realizada por diez personas y a su criterio, de conformidad con el inciso 3° de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, el competente para conocer del presente caso es el Juzgado Especializado de Sentencia de la misma ciudad, y en consecuencia remitió las actuaciones a la sede de esta Corte, para que dirimiera el conflicto de competencia suscitado.

IV) En el caso de mérito, esta Corte advierte que nos encontramos ante un conflicto de competencia negativa suscitado entre el Tribunal Segundo de Sentencia y el Juzgado Especializado de Sentencia, ambos de la ciudad de San Miguel, y previo a resolver el mismo, estima necesario hacer las consideraciones siguientes: La primera de ellas, está orientada a precisar que, de conformidad con lo regulado en el Art. 1, inciso tercero, de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, "... Constituyen delitos de realización compleja los enumerados a continuación, cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: Que haya sido realizado por dos o más personas, que la acción recaiga sobre dos o más víctimas, o que su perpetración provoque alarma o conmoción social. Dichos delitos son: a) Homicidio Simple o Agravado b) Secuestro y c) Extorsión". Es decir, que para considerar que un hecho delictivo ha sido cometido bajo la modalidad de realización compleja, debe reunir necesariamente tales características y tratarse de los delitos allí mencionados; sólo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere la expresada ley. En el presente caso, consta en autos que la representación fiscal presentó la acusación respectiva ante el Juzgado de Instrucción Especializado de San Miguel, por los delitos de Homicidio Agravado, Art. 129 N° 3 y 7 y 128, Pr. Pn., Extorsión Agravada, Art. 214, Pr. Pn., y por el delito de Agrupaciones Ilícitas, Art. 345, Pn.; procesos que resultaron acumulados en razón de su conexidad. En este caso, es oportuno aclarar que aunque el delito de Agrupaciones Ilícitas no está comprendido entre los enunciados en el Inciso 3° de la citada ley, si procede su enjuiciamiento en razón de la acumulación de procesos realizada conforme a las reglas de conexidad previstos en el Código Procesal Penal. La segunda de las consideraciones, está referida a aclarar que, en consonancia con el proceso penal vigente en nuestro país, identificado con los modelos acusatorios, y de conformidad con el Art. 4 de la citada ley, que en lo pertinente regula lo siguiente: "Corresponderá a la Fiscalía General de la República conforme a las diligencias de investigación, la determinación de la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados. Sin embargo, cuando los elementos recogidos durante la fase de instrucción determinen que el proceso debió iniciarse en un juzgado especializado se le remitirá de inmediato a éste...". Por lo que no cabe duda que es a los fiscales a quienes corresponde determinar -de conformidad a las diligencias de investigación practicadas la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados. En tal sentido, consta en autos que, los fiscales del caso, de conformidad a las investigaciones realizadas hasta ese momento procesal, determinaron que el conocimiento de los procesos acumulados a que se ha hecho referencia, correspondía a los tribunales especializados y, en virtud de ello, presentaron la respectiva solicitud de realización de audiencia especial de imposición de medidas cautelares ante el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, y fue hasta que el Juzgado Especializado de Sentencia de la misma ciudad, recibió las actuaciones, que este se declaró incompetente en la respectiva Vista Pública, para conocer del presente caso.

Por último, y partiendo de que estamos en presencia de un delito permanente esta Corte estima, que conforme a lo previsto en el Art. 59 Inc. 3° de Código Procesal Penal, el cual establece: "... En los casos de delito continuado o permanente, el de aquel donde cesó la continuación o permanencia...", existe base legal para determinar el instante en que se considera ha cesado la actividad delictiva, circunstancia que, en el presente caso, se configuró con la captura de los imputados, momento en el que ya se encontraba vigente la Ley especial en referencia.

En vista de todo lo anterior, esta Corte considera que en el presente caso, el Juez Especializado de Sentencia de San Miguel, después de haber celebrado la respectiva Vista Pública, debió pronunciar la sentencia que conforme a derecho corresponde, debido al conocimiento previo que sobre el caso tenía dicho funcionario y además por constar en autos que la representación fiscal, sobre la base del Principio Acusatorio y de las diligencias de investigación recabadas en dicha etapa, consideró que el hecho debía ser del conocimiento de los Tribunales Especializados, en razón de que los imputados habían sido capturados en enero del presente ario, y siendo que la figura de Agrupaciones Ilícitas es un delito permanente, este cesó en el instante de la captura, momento en el ya se encontraba vigente la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, por consiguiente era aplicable al presente caso dicha normativa, razón por la cual esta Corte considera que le corresponde idóneamente seguir conociendo al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, no solo por las razones expuesta, sino en cumplimiento al Principio de Celeridad del Proceso, al Derecho Fundamental que tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se le acusa, sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento también a las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la Administración de Pronta y Cumplida Justicia y por observancia al Principio de Economía Procesal.

POR TANTO:

Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a los Arts. 182, Atribución Segunda, de la Constitución de la República, 1 y 4 de la LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA, 50, Inciso Primero, Número dos, y 68 del Código Procesal Penal.

Esta CORTE

RESUELVE:

DECLÁRASE COMPETENTE, al Juzgado de Sentencia Especializado de San Miguel, para continuar conociendo del proceso penal instruido en contra de los imputados mencionados en el preámbulo de esta resolución y por el delito de Agrupaciones Ilícitas, Art. 345 del Código Penal.

Remítase el presente proceso al Juzgado de Sentencia Especializado de San Miguel, con certificación de esta resolución y para su conocimiento certifíquese la misma al Juzgado Segundo de Sentencia de la misma ciudad.

A.G.C..---------------------J.N.C.S.------------------J.E. A..------------------L.C.D.A.G.---------------R.M.F.H.--------------M. TREJO.--------------SONIA DE MADRIZ.------------M.A.C.A.-------------R.E.R..-------------------DUEÑAS.----------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------------M.S. R. DE AVENDAÑO.---------------------RUBRICADAS.

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