Sentencia nº 14-COMP-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia14-COMP-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO ESPECIALIZADO DE SENTENCIA DE SAN SALVADOR VRS. JUZGADO SEGUNDO DE MENORES DE SAN SALVADOR
Sentido del FalloAgrupaciones Ilícitas y Otros

14-COMP-2015

Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las once horas y treinta y un minutos del día diecinueve de marzo de dos mil quince.

El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de Sentencia y el Juzgado Segundo de Menores, ambos de esta ciudad, en el proceso penal instruido en contra del imputado E.A.Q.B., a quien se le atribuye -entre otros- la comisión del delito calificado como agrupaciones ilícitas, tipificado en el artículo 345 del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública.

Analizadas las copias del proceso penal remitido a esta Corte se hacen las consideraciones siguientes:

  1. - De acuerdo con el orden cronológico de lo sucedido en el proceso penal, se tiene lo siguiente:

  2. El Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, por resolución de fecha 14/11/2014 tuvo por recibido el escrito presentado por la defensora pública del imputado E.A.Q.B., el 12/11/2014 por medio del cual agregó la certificación de la partida de nacimiento en la que consta que este nació el [...] y solicitó que el tribunal se declarar incompetente.

    A ese respecto, el juez consideró "... [q]ue de acuerdo a la relación circunstanciada de los hechos admitidos en Auto de Apertura a Juicio (...) al referido procesado se le imputan los delitos de: 1) HOMICIDIO AGRAVADO (...) en perjuicio de J.M.T.C., hecho ocurrido en el mes de agosto del año dos mil ocho, fecha en la que el procesado tenía diecisiete años y un mes de edad aproximadamente, 2) HOMICIDIO AGRAVADO (...) en perjuicio de R.C.M.L., hecho ocurrido en el mes de noviembre del año dos mil ocho, fecha en la que el procesado tenía [...] de edad aproximadamente; 3) HOMICIDIO AGRAVADO (...) en perjuicio de J.I.E.R., hecho ocurrido en el mes de junio del año dos mil nueve, fecha en la que el procesado tenía [...] años y [...] meses de edad aproximadamente; 4) HOMICIDIO AGRAVADO (...) en perjuicio de J.L.N.R., hecho ocurrido el día uno de julio del año dos mil nueve, fecha en la que el procesado tenía [...] años y [...] meses de edad aproximadamente; y 5) AGRUPACIONES ILÍCITAS (...) hechos que inician en el año dos mil seis, tiempo en el que el procesado tenía [...] años de edad, según certificación de partida de nacimiento presentada, atribuyéndose el rol de soldado dentro de la estructura delictiva. En razón de ello, que sobre dichas imputaciones este J. se encuentra inhibido de conocer sobre los hechos atribuidos, por ser el referido procesado menor de edad al momento de los hechos. En razón de lo anterior (...), el S.J.

    RESUELVE:

    DECLARASE INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la situación jurídica del joven E.A.Q.B..."(resaltado suplido)(sic).

  3. El Juzgado Segundo de Menores de San Salvador por resolución de fecha 21/1/2015 recibió el aludido proceso penal seguido en contra del joven E.A.Q.B. y, entre otros asuntos, resolvió "... constando en el informe emitido por el Centro Penal de Izalco, que el inculpado está cumpliendo pena de prisión a la orden del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, solicítese a dicho juzgado que informen a la brevedad posible la situación jurídica actual del inculpado, y además que informen de manera urgente desde qu[é] fecha se encuentra privado de libertad a efecto de dirimir competencia de este juzgado en relación al delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS..."(sic).

    Posteriormente, el referido tribunal de menores emitió resolución el día 19/2/215 en el cual recibió el oficio procedente del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador en el cual se informó: "... que el Tribunal Cuarto de Sentencia, el día 20 de febrero de 2013 condenó al señor E.A.Q.B., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, a seis años de prisión, siendo su detención el día CATORCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.(...) Ahora bien, en base a lo antes informado ésta juzgadora hace las siguientes consideraciones: (...) que al indiciado Q.B., se le atribuye en éste juzgado los delitos de (...) homicidio agravado, (...) en perjuicio de JOSÉ MAURICIO T. C (...) R.C.M. L (...) JOSÉ ISMAEL E. R (...) [y] JULIO LEONARDO N. M, (...) hechos que sucedieron en diferentes fechas entre el 25/08/2008 al 1/07/2009; por ello, al momento de esos hechos el indiciado en comento era aún menor de edad y por lo tanto, sujeto de aplicación de la Ley Penal Juvenil. Sin embargo, además de esos delitos se le atribuye la supuesta comisión del delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS(...); delito que pasar su configuración se exige como uno de los requisitos, la permanencia en el tiempo y es por tal razón que es considerado como un delito permanente. Al respecto, (...) en su sentencia (...) del día catorce de

    [d]iciembre del año dos mil diez, marcada bajo el número de Ref. 46-COMP-2010, ha establecido el delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, y durante dicho mantenimiento se sigue realizando el tipo, por lo que el delito se continúa consumando hasta que se abandona la situación antijurídica... y considerando el tipo penal de Agrupaciones Ilícitas es un delito cuya naturaleza exige la permanencia en el tiempo, cuya consumación se prolonga hasta que cesa dicho estado antijurídico, entre otros motivos, por la obstaculización de la pertenencia a la agrupación delictiva, la cual puede materializarse por medio de captura de la persona a quien se atribuye tal imputación (...)'.Similar postura (...) en la resolución (...) del día diez de [a]bril del año dos mil catorce, en al Ref. 35-COMP- 2012. Entonces en esa ilación de ideas (...) el delito de Agrupaciones Ilícitas, su consumación se prolonga hasta que cesa dicho estado antijurídico, lo cual se puede dar por medio de la captura de la persona a quien se atribuye tal imputación; en ese sentido nótese que el indiciado Q. B, según [c]ertificaicón de [p]artida de [n]acimiento, nació el día 14 de julio de 1991, y al ser capturado el día catorce de marzo del año 2012, por el delito de Extorsión Agravada como lo ha informado el [J]uzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, a esa fecha ya tenía la edad de [...] años y [...] meses al momento de su captura; por tanto, es en esa fecha dónde concluye la consumación del delito de Agrupaciones Ilícitas. Estableciéndose así, que es a partir de la fecha de la captura que ha cesado su permanencia en la agrupación ilícita; es decir, a partir del día catorce de [m]arzo del año 2012, fecha en la cual cabe mencionar este ya era mayor de edad y por lo tanto, no es sujeto de aplicación de la Ley Penal Juvenil. (...) [H]e de mencionar que el presente caso fue remitido a este juzgado, por la incompetencia del Juzgado Especializado de Sentencia, (...) en virtud de haberse declarado incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los delitos de Homicidio Agravado y Agrupaciones Ilícitas, que se le atribuían al mismo; sin embargo, como ya he relacionado este juzgado es competente para conocer únicamente en el caso de los

    [H]omicidios Agravados, mas no así por el delito de Agrupaciones Ilícitas por los motivos ante anotados. Y por tal razón [es] que este juzgado se declara incompetente en razón de la materia, para seguir conociendo sobre el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS (...), en consecuencia (...) es procedente remitir las copias necesarias a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a fin de que resuelva el conflicto de competencia únicamente respecto al delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS ..."(sic).

    1. Expuestos los argumentos de las autoridades judiciales vinculadas con el presente conflicto de competencia, es preciso señalar la jurisprudencia de esta Corte relativa al delito permanente.

      A ese respecto, esta Corte ha sostenido, en consonancia con la doctrina mayoritaria, que el delito de Agrupaciones Ilícitas es un delito de carácter permanente; en ese sentido, ha aplicado las reglas de competencia por territorio, específicamente, lo regulado en el artículo 57 inciso del Código Procesal Penal, el cual establece que en los casos de delito continuado o permanente, será competente el juez del lugar donde cesó la continuación o permanencia; con base a dicha disposición que también estaba prevista en el código derogado, esta Corte ha determinado "... el instante en que se considera ha cesado la actividad delictiva, circunstancia que, en el presente caso, se configuró con la captura de los imputados..."-verbigracia, resoluciones de los conflictos con referencias 44-COMP-2008, de fecha 16/10/2008 y 46-COMP-2010 del 14/12/2010-.

      Asimismo, este Tribunal ha optado, ante los vacíos legales evidenciados en temas relacionados con conflictos de competencia, interpretar sistemáticamente algunas disposiciones del Código Procesal Penal derogado, para el caso que nos ocupa es preciso mencionar la interpretación realizada de los artículos 59 inciso 3 y 35 del citado cuerpo de leyes, así el primero regula las reglas generales de la competencia por territorio, y, en el segundo, se fijan los presupuestos a partir de los cuales se inicia la prescripción de la acción penal. Sobre este punto, es preciso acotar que el contenido de tales disposiciones se reitera en idénticos términos en los artículos 57 inciso y 33 número 4 del Código Procesal Penal vigente. Así, realizando tal interpretación, esta Corte indicó que "...en el pensamiento del legislador lo trascendente para derivar efectos jurídicos, en caso de delito continuado, no es el momento de la manifestación de la conducta inicial, sino el de la última acción u omisión delictuosa..." -resolución del conflicto de competencia 70-COMP-2008 de fecha 19/03/2009-.

    2. Relacionada la jurisprudencia que servirá de base para dictar el presente pronunciamiento, es preciso señalar los pasajes de la certificación del proceso penal relacionados con el conflicto de competencia planteado ante esta Corte. Así se tiene:

  4. La representación fiscal presentó ante el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, el día 6/7/2012, solicitud para señalamiento de audiencia especial para imposición de medida cautelar en contra de E.A.Q.B. con el alias de "[...]" y otros imputados, por los delitos de homicidio agravado y agrupaciones ilícitas.

    En la relación circunstanciada de los hechos atribuidos por la representación fiscal consta que "... [e]n cuanto al delito de Agrupaciones ilícitas, el testigo con régimen de protección a quien se le ha asignado la clave 'NAPOLEON' refiere en su entrevista: 'Que pertenece y ha participado como miembro activo de la Agrupación Ilícita 'Pandilla Dieciocho', clica denominada TAYNI LOCOS CINCUENTA Y CUATRO Y SIX BONY BREA, que hacen referencia a unas calles de Los Ángeles, California (...), éstas tienen su territorio en la Colonia Popotlán dos y Colonia Santa Lucía conocida también como Comunidad El Hoyo, ubicada en Final de la Diecinueve Avenida Sur de la Ciudad de San Salvador, el testigo manifiesta que se inició en la pandilla cuando tenía aproximadamente [...] años de edad, en el año dos mil seis, pues comenzó a relacionarse con miembros de la Pandilla Dieciocho (...). Así también menciona que formando parte de la clica `S.B.B.' menciona que esta tiene un territorio que se define o marca con grafitis alusivos a la clica marcando 18 (...); menciona además que en la pandilla hay FUNCIONES para cada pandillero en la organización de la pandilla o estructura y esta se forma de la siguiente manera; en la clica cuando formó parte existían los 'palabreros del penal' estos son los que dan órdenes al palabrero 'Libre' (...); luego están 'Los Soldados' estos son homeboy de la pandilla que no son principiantes, son los que ya mataron, estos cumplen las misiones que se dan como matar, ver si cuidan la zona, hacer turnos en las colonias que domina la pandilla y el territorio, dar las palizas de los castigos, mueven armas, roban vehículos, llevan a pegar al homeboy que acaba de brincar, le tiran 'C.' es enseñarle a los recién brincados y todo lo que les ordenen; (...) al serle preguntado por los integrantes de la pandilla dice (...); [que] los Soldados [eran]: 3) [...]'; de nombre 'Alex' ..."(sic).

  5. Certificación de la partida de nacimiento de E.A.Q.B. en la que consta que nació el día 14/7/1991.

  6. Oficio número 1309, de fecha 16/2/215, suscrito por el Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador Interino, quien refiere que "...el Tribunal Cuarto de Sentencia condenó al imputado arriba relacionado el día veinte de febrero de dos mil trece, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA a SEIS AÑOS DE PRISIÓN, siendo su detención el día CATORCE DE MARZO DE DOS MIL DOCE. Por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO cometido el dieciséis de febrero de dos mil doce, fue condenado por el Tribunal Sexto de Sentencia a CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN, habiendo sido intimado en el Centro Penal de Izalco, el día treinta de abril de dos mil doce, fecha que se tomó como inicio de la prisión preventiva..."(resaltado suplido)(sic).

    1. En este caso, es preciso determinar según lo expresó el juzgado remitente, el conflicto de competencia surge a partir de la necesidad de determinar la autoridad judicial a la que corresponderá analizar la existencia o no de responsabilidad penal en contra del señor E.A.Q.B., únicamente respecto del delito de agrupaciones ilícitas, pues respecto de los otros hechos delictivos atribuidos a este -homicidio agravado- no existe ningún desacuerdo de tal naturaleza, pues el Juzgado Segundo de Menores de esta ciudad ha admitido la competencia en razón de la materia.

    Ahora bien, el J. Especializado de Sentencia de San Salvador, respecto al mencionado delito de agrupaciones ilícitas, señaló que "... los hechos inician en el año dos mil seis, tiempo en el que el proceso tenía quince años de edad, según certificación de partida de nacimiento presentada, atribuyéndosele el rol de soldado dentro de la estructura delictiva...".

    Por su parte, la Jueza Segundo de Menores de esta ciudad indicó el aludido hecho delictivo es un delito permanente, es decir "... su consumación se prolonga hasta que cesa dicho estado antijurídico, lo cual se puede dar por medio de la captura de la persona a quien se le atribuye tal imputación; en ese sentido (...) el indiciado Q. B, (...) al ser capturado el día catorce de marzo del año 2012, por el delito de Extorsión Agravada (...) tenía ya la edad de veinte años y ocho meses al momento de su captura; por tanto, es en esa fecha donde concluye la consumación del delito de Agrupaciones Ilícitas..."(negritas omitidas)(sic).

    Sobre este punto, como bien lo señala el tribunal remitente, esta Corte ha sostenido que el delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, y durante dicho mantenimiento se sigue realizando el tipo, por lo que el delito se continúa consumando hasta que se abandona la situación antijurídica.

    Así, en el delito permanente los diferentes actos que ocurren durante el mantenimiento del estado antijurídico pueden ser unificados como objeto único de valoración jurídica, para el caso el delito de agrupaciones ilícitas, en la cual se produce una unidad de acción. Por lo antes expuesto, el referido delito atribuido E.A.Q.B., es un delito de carácter permanente, de ahí que el análisis de esta Corte se fije en torno a la interpretación de las normas legales relativas a dicho tipo de ilícitos.

    En ese sentido, tal como ya se indicó en el considerando II de esta resolución, este Tribunal en otras ocasiones ha interpretado de forma sistemática las normas del Código Procesal Penal - el derogado y el vigente, según sea la norma aplicable a cada caso-, ante la inexistencia de disposiciones aplicables a los supuestos particulares que se proponen a esta Corte en materia de conflictos de competencia. Para el caso, es preciso reiterar dicho criterio de interpretación integral de los artículos 57 inciso y 33 número 4 del Código Procesal Penal.

    La primera disposición se refiere a las reglas generales para determinar el juez competente en atención al territorio, así para el caso de los delitos permanentes, se considera como juez competente al del lugar en donde cesó la permanencia. La segunda, se refiere al comienzo de la prescripción de la acción penal, la cual para el caso de los delitos permanentes inicia desde el día en que cesa la ejecución.

    Ahora bien, es preciso señalar que si bien no se tiene una fecha exacta en que inició la comisión del delito de agrupaciones ilícitas respecto a E.A.Q.B., de la relación circunstanciada de los hechos propuesta en la solicitud fiscal aludida, se relaciona la entrevista del testigo protegido con clave "N.", quien refiere que ingresó a la agrupación delictiva denominada "Pandilla Dieciocho" en el año dos mil seis e identifica a un sujeto con el alias de "[...]", atribuyéndole la función de "soldado" dentro de la organización que describe, respecto de quien luego se determinó que corresponde al seudónimo del aludido encartado y que en el aludido periodo -año 2006- tenía quince años de edad.

    Sin embargo, siendo que el delito atribuido al procesado es el de agrupaciones ilícitas, es decir, un delito cuya configuración exige el carácter de permanencia en el tiempo, esta Corte reitera que éste cesa en el momento de la captura, la cual para el caso en concreto ocurrió cuando el señor E.A.Q.B., fue detenido por otro hecho delictivo -extorsión agravada- el día 14/3/2012, fecha en la cual este tenía [...] años y [...] meses de edad aproximadamente, según se deduce del oficio número 1309 suscrito por el Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena Interino de San Salvador y la certificación de la partida de nacimiento de aquél.

    Sumado a lo anterior, debe decirse que si bien la comisión del delito en cuestión inició cuando aparentemente el procesado Q. B, tenía [...] años de edad, como afirma el Juez Especializado de Sentencia de San Salvador; sin embargo, éste no menciona que la conducta delictiva atribuida al encartado, por el delito de agrupaciones ilícitas, haya finalizado cuando todavía aquél era menor de edad, así como tampoco constan en el expediente penal otros elementos que permitan inferir dicha circunstancia; de manera que, se entiende que dicho tipo penal por ser un delito cuya naturaleza exige la permanencia en el tiempo, ha continuado consumándose hasta la fecha en que ocurrió la detención del imputado por otro hecho delictivo -el día 12/3/2012-; es decir, cuando éste ya era mayor de dieciocho años de edad.

    En consecuencia, esta Corte estima que el juez competente para conocer del proceso penal seguido en contra de E.A.Q.B., únicamente respecto al delito de agrupaciones ilícitas es el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución de la Constitución de la República, 33 número 4 y 57 inciso 3° del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE:

    I) Declárase competente para conocer del proceso penal seguido en contra del imputado E.A.Q.B., por el delito de agrupaciones ilícitas, al Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador.

    2) Remítase, para su cumplimiento, certificación de esta decisión al Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador y al Juzgado Segundo de Menores de esta ciudad, para su conocimiento.-

    E. S. BLANCO R ----------- O. BON F------------M. REGALADO------------L. C. DE AYALA

    G.------------ DUEÑAS-----------J. R. ARGUETA-------------RICARDO IGLESIAS-------S. L.

    RIV. M.--------JUANM.B.S.---------S.R.A..---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN----------- SRIA. ------RUBRICADAS.-

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