Sentencia nº 38-COMP-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Septiembre de 2016

Número de resolución38-COMP-2016
Fecha20 Septiembre 2016
EmisorCorte Plena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas del día veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de Instrucción "B" y el Juzgado Cuarto de Menores, ambos de San Salvador, en el proceso penal instruido en contra del señor K.O.V.V., por atribuírsele los delitos de organizaciones terroristas y extorsión agravada, en perjuicio de la seguridad del Estado y de la víctima clave "Guarani" respectivamente.

Leída la certificación de las diligencias remitidas a esta Corte, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. - El presente proceso inició mediante solicitud de audiencia especial de imposición de la medida cautelar de detención provisional en contra de una pluralidad de procesados, entre ellos el señor K.O.V.V., presentada el día uno de julio de este año por la representación fiscal, ante el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador.

    Por ello, el referido juzgado especializado celebró audiencia especial el día cuatro de julio de dos mil dieciséis en la cual decretó la medida cautelar de la detención provisional en contra de los procesados y estableció tres meses como plazo de instrucción.

    Posteriormente, el defensor particular del procesado V.V. solicitó, mediante escrito de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, la declaratoria de incompetencia del Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador, en razón que la investigación del delito de organizaciones terroristas inició en el año dos mil once y el delito de extorsión sucedió el día catorce de agosto de dos mil quince, cuando dicho imputado era menor de edad, de acuerdo a su respectiva certificación de partida de nacimiento.

    Ante ello, el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador, en resolución del día once de agosto del presente año, refirió que: "(...) de acuerdo con la certificación de partida de nacimiento presentada el procesado K.O.V.V. nació el día quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete. En ese orden de ideas al verificar la relación de los hechos descrita por el testigo clave 'furia', los mismos se suscitaron desde hace aproximadamente diez años, y desde el año dos mil once, tiene conocimiento de la existencia de una organización delincuencial que se denomina M.S.T., E.L.S., que se abrevia MS-13

    suscita el catorce de agosto del año dos mil quince, como a las catorce horas, llegaron a recoger el dinero de la extorsión cuatro sujetos, a quienes conoce con los alias: El C., El P., a quienes ya describió; El B. (...) y El G. (...) procediendo a entregarle el dinero, es decir los ochenta dolares, a El B., quien lo contó y se retiraron del lugar; por lo que se concluye que al momento de la comisión de los hechos delictivos, el procesado era menor de edad. En consecuencia (...) declarase este juzgado incompetente (...) para continuar con el conocimiento del proceso iniciado contra K.O.V.V. a quienes se les atribuye la comisión de los delito de extorsión con la modalidad agravada (...) en perjuicio de la víctima clave G., y organizaciones terroristas (...) en perjuicio de la seguridad del Estado; en virtud que el mismo al momento de la comisión de los hechos que se le imputan, era menor de edad (...)" (Mayúsculas y resaltados suplidos) (sic).

    En consecuencia, el referido juzgado especializado remitió certificación de las diligencias al Juzgado Cuarto de Menores de San Salvador por ser la autoridad que se encontraba de turno en esa fecha, mismo que en resolución del día dieciséis de agosto de dos mil dieciséis manifestó que: "(...) En cuanto a la declaratoria de incompetencia, es de tomarse en cuenta que el día treinta de junio del año dos mil dieciséis, por orden de registro con prevención de allanamiento girada por la licenciada A.A.L.R., J. Especializada de Instrucción B, en el interior de la casa número dos, ubicada sobre la calle principal que conduce al Cantón San Roque, jurisdicción de Mejicanos, se privó de libertad al joven indiciado, quien para esa fecha ya contaba con la mayoría de edad, no obstante el delito de extorsión que se le atribuye al joven fue cometido el día veinte de agosto del año dos mil quince, fecha en la cual el indiciado contaba con la edad de diecisiete años de edad, por tanto el conocimiento de dicho ilícito corresponde a la jurisdicción Penal Juvenil. (...) Pero en lo que respecta al conocimiento del delito de Organizaciones Terroristas la suscrita considera que estamos ante un delito de carácter permanente, siendo una infracción única, cuyo resultado se prolonga en el tiempo, y tiene las mismas características que las agrupaciones ilícitas, entre las cuales se encuentra 'el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor y durante dicho mantenimiento se sigue realizando el tipo, por lo que el delito continua consumándose hasta que se abandona la situación jurídica', dicho en otras palabras la supuesta pertenencia a la pandilla MS del joven V.V. fue interrumpida el día treinta de junio del año dos mil dieciséis, fecha en que fue privado de libertad, cuando ya era mayor de edad, presumiblemente miembro de

    organizaciones terroristas es competencia del Juzgado Especializado de Instrucción "B" de esta ciudad (...)" (Mayúsculas y resaltados suplidos) (sic).

    Con tales argumentos, el Juzgado Cuarto de Menores de San Salvador se declaró incompetente en razón del territorio y remitió certificación del proceso al Juzgado Primero de Menores de San Salvador, y además envió certificación al Juzgado Especializado de Instrucción "B" de esta ciudad para que conociera del delito de organizaciones terroristas.

    Por lo anterior, el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador en resolución del día veintitrés de agosto de dos mil dieciséis expresó que "(...) en resolución de las diez horas del día once de agosto de dos mil dieciséis, este Juzgado se declaró incompetente en razón funcional de la materia, para continuar conociendo del proceso penal instruido en contra del imputado antes referido y por los delitos ya relacionados; por lo que considera esta J. que existe una inobservancia al procedimientos que establece el art. 65 del Código Procesal Penal (...) remítase la anterior certificación al Juzgado Cuarto de Menores (...) a fin de que dé cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 65 del Código Procesal Penal (...)" (Resaltados suplidos) (sic).

    A ese respecto, el Juzgado Cuarto de Menores de San Salvador en auto de las ocho horas con quince minutos del día veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, refirió que, habiéndose declarado incompetente en razón del territorio, las diligencias fueron enviadas al Juzgado Primero de Menores de San Salvador, por lo cual dicha autoridad debía resolver sobre el trámite de incompetencia mencionado por el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador.

    Finalmente, en resolución de las quince horas con treinta minutos del día veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Juzgado Primero de Menores de S.S. expresó que: (...) en las referidas copias certificadas, se encuentra el auto de las nueve horas con quince minutos del día veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, en donde la Juzgadora del Juzgado Especializado de Instrucción B, advierte y hace ver que en resolución de las diez horas del día once de agosto de dos mil dieciséis, se declaró incompetente en razón de la materia, para continuar conociendo del proceso penal, por lo que considera que existe una inobservancia al procedimiento que establece el art. 65 del Código Procesal Penal, por lo que remite nuevamente al Juzgado Cuarto de Menores dicha certificación a fin que dé cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 65 del Código Procesal Penal. Posteriormente el Juzgado Cuarto de Menores de San Salvador, en auto

    que habiéndose declarado incompetente en razón del territorio y haberlo remitido a éste Juzgado las diligencias principales, remite las presentes copias certificadas a fin de que la suscrita resuelva conforme a derecho corresponda (...) considera la Suscrita pertinente remitir el presente proceso a la Corte Suprema de Justicia a fin de que ése máximo Tribunal dirima a quien le corresponde la competencia en el presente caso (...)" (sic).

  2. En este caso, el conflicto de competencia surge a partir de la necesidad de determinar la autoridad judicial a la que corresponderá analizar la existencia o no de responsabilidad penal en contra del señor K.O.V.V. únicamente por el delito de organizaciones terroristas, pues respecto del otro hecho delictivo atribuido a este — extorsión en modalidad agravada— no existe ningún desacuerdo de tal naturaleza, ya que el Juzgado Primero de Menores de San Salvador ha asumido su competencia, pues si bien es la autoridad que envió las diligencias a esta Corte, no lo hizo ante una declinatoria de competencia, sino ante la controversia surgida entre el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador y el Juzgado Cuarto de Menores de San Salvador, cuyas diligencias le fueron remitidas por esta última autoridad para la realización del trámite que establece el artículo 65 del Código Procesal Penal.

    En ese orden, el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador, declinó su competencia, alegando que el testigo clave "Furia" tenía conocimiento de la existencia de pandilla denominada "M.S." -a la que pertenece el señor V.V.- desde el año dos mil once, es decir, cuando el incoado aún era menor de edad; por su parte, el Juzgado Cuarto de Menores de San Salvador declinó su competencia en tanto que la pertenencia del procesado a la mencionada pandilla fue interrumpida ante la captura del mismo el día treinta de junio de este año, cuando ya era mayor de edad, por tanto no le corresponde conocer sobre el delito de organizaciones terroristas.

  3. Al respecto, es necesario retomar el criterio jurisprudencial establecido por esta Corte sobre los delitos permanentes. En resolución del conflicto de competencia 10-COMP-2007 del 24/5/2007, se indicó que el delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor; por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación jurídica; asimismo en las resoluciones de los incidentes 46-COMP-2010, 1-COMP-2011 y 2-COMP-2012 de fechas 14/12/2010, 28/1/2011 y 8/3/2012 respectivamente, se distinguió esta categoría del denominado delito continuado en el sentido de

    pluralidad de realizaciones típicas, de manera que, en el delito permanente los diversos actos que ocurren durante el mantenimiento del estado antijurídico pueden ser unificados como objeto único de valoración jurídica, para el caso el delito de agrupaciones ilícitas, en la cual se produce una unidad de acción, distinta a la pluralidad de lesiones legales que requiere la continuidad delictiva, precisamente porque en el delito continuado se permite considerar como un solo hecho —usualmente para determinación de pena— a una pluralidad de unidades típicas de acción.

    Lo anterior ha servido para diferenciar entre delitos permanentes y continuados, señalando que el delito de agrupaciones ilícitas debe entenderse como un delito de carácter permanente; y para solventar los conflictos de competencia que sobre el conocimiento de este se han originado, esta corte ha efectuado una interpretación integral con los artículos 57 inciso y 33 número 4, ambos del Código Procesal Penal; los que al tratar sobre delitos permanentes expresan, el primero, que será competente territorialmente el juez del lugar donde cesó la permanencia, y el segundo, que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse desde el día que cesó la ejecución. Por lo que se ha podido colegir que para este delito, el criterio adoptado para ambas situaciones es el momento del cese de la ejecución, mismo que puede utilizarse para resolver la presente cuestión, tomando como parámetro los elementos de convicción que se tengan respecto a esta circunstancia, es decir, la prueba que determine si antes del ejercicio de la acción penal la comisión del delito había finalizado o si esta se mantenía cuando se inició el proceso penal.

    Si bien, la jurisprudencia relacionada hace referencia al delito de agrupaciones ilícitas como un hecho de carácter permanente, este criterio también se aplica al delito de organizaciones terroristas, en cuanto supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, la cual se sigue consumando hasta que se abandona esa situación.

  4. De acuerdo a la certificación de las diligencias remitidas, consta en los elementos incorporados, así como en las resoluciones antes referidas, que al imputado V.V. se le atribuyeron los delitos de organizaciones terroristas y extorsión agravada, con fundamento en lo dicho por los testigos clave "G." y "Furia", los cuales han descrito la estructura y organización del grupo delincuencial y además el primer testigo señala al procesado como parte de la pandilla denominada -M.S.", relacionándolo en el caso de extorsión agravada, ocurrido entre los meses de junio y agosto de dos mil quince.

    no manifiestan que a la fecha en que brindaron sus entrevistas o al momento en que fue promovida la acción penal en contra del señor V.V., tal pertenencia a la pandilla hubiere cesado.

    En ese orden, el delito atribuido al procesado es el de organizaciones terroristas, es decir, un delito cuya configuración exige el carácter de permanencia en el tiempo, por ello esta Corte es del criterio, al no encontrarse elementos que establezcan lo contrario, que este ilícito cesó en el momento de la captura del señor K.O.V.V., la cual para el caso en concreto ocurrió el día treinta de junio de dos mil dieciséis, fecha en la cual este tenía dieciocho años de edad, ello de acuerdo a la certificación de partida de nacimiento del mismo donde consta que nació el día quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

    En ese orden, debe decirse que el testigo clave "G." ubica al procesado en el delito de extorsión agravada cuando tenía diecisiete años de edad, sin embargo, no se ha establecido que la conducta delictiva atribuida al encartado calificada como organizaciones terroristas, haya finalizado cuando todavía aquél era menor de edad, así como tampoco constan en el expediente penal otros elementos que permitan inferir dicha circunstancia; de manera que, se entiende que tal tipo penal por ser un delito cuya naturaleza exige la permanencia en el tiempo, continuó consumándose hasta la fecha en que ocurrió la detención del imputado; es decir, cuando ya era mayor de dieciocho años de edad —Ver por ejemplo resolución de conflicto de competencia 14-COMP-2015, del 19/03/2015—.

    En consecuencia, esta Corte estima que el juzgado competente para conocer del proceso penal seguido en contra de K.O.V.V. respecto al delito de organizaciones terroristas es el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución de la Constitución de la República, 33 número 4, 57 inciso 3° y 65 del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE

    :

    1. DECLÁRASE COMPETENTE para conocer del proceso penal seguido en contra del imputado K.O.V.V., por el delito calificado como organizaciones terroristas, al Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador.

    2. REMÍTASE, para su cumplimiento, certificación de esta decisión a los Juzgados Primero y Cuarto de Menores de San Salvador y al Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador.

    --------L.R. MURCIA------S.L. RIV. MARQUEZ----------JUAN. M.B.S.----------RICARDO IGLESIAS------------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S.R.A.---------SRIA.-------RUBRICADAS

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