Sentencia nº 49-COMP-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 17 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia49-COMP-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJuzgado Especializado de Instrucción de San Miguel vrs. Juzgado de Menores de La Unión
Sentido del FalloDeclárase competente al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel

49-COMP-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las once horas con cincuenta minutos del día diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel y el Juzgado de Menores de La Unión, en el proceso penal seguido en contra de los señores J.E.M.M., […], J.A. o J.A.C.O. y L.A.P.E. o E.

P., por atribuírseles el delito de organizaciones terroristas en perjuicio de la paz pública y otros. Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes

consideraciones sobre el incidente propuesto:

  1. El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, mediante audiencia especial para imposición de medida cautelar de las doce horas del día dos de septiembre de dos mil dieciséis manifestó que: "(...) en el caso de […], alias `[…]', quien según certificación de partida de nacimiento (...) nació el día seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, indiciado a quien se le atribuye el delito de homicidio agravado (...) ocurrido el día diez de junio de dos mil quince, coligiéndose que en esa fecha tenía diecisiete años de edad, por lo tanto era menor de edad; y en el caso del indiciado L.A.P.E. o E.P., alias […] o […], quien según certificación de partida de nacimiento (...) nació el día veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, indiciado a quien se le atribuye el delito de homicidio agravado (...) ocurrido el día treinta de marzo de dos mil catorce, coligiéndose que en esa fecha tenía diecisiete años de edad, por lo tanto era menor de edad. De lo anterior, el suscrito Juez (...) considera que estamos en presencia de una competencia negativa en razón de la materia de menores (...) advierte el suscrito que (...) el indiciado detenido J.E.M.M., alias `[…]' (...) según certificación de partida de nacimiento (...) nació el día diez de enero de mil novecientos noventa y ocho, indiciado a quien le atribuye el delito de privación de libertad (...) ocurrido el día veintitrés de diciembre de dos mil quince, coligiéndose que en esa fecha tenía diecisiete años de edad, por lo tanto era menor de edad (...) el suscrito Juez (...) considera que estamos en presencia de una competencia negativa en razón de la materia de menores (...)" (Mayúsculas y resaltados suplidos) (sic).

    Asimismo, el referido juzgado especializado en resolución del día dos de septiembre de dos mil dieciséis refirió que: "(...) advierte el suscrito que el indiciado J.A. o J.A.C.O. (...) según certificación de partida de nacimiento (...) nació el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y contra quien se le atribuyen los delitos de hurto

    tenía dieciséis años de edad, por lo tanto era menor de edad; homicidio agravado imperfecto o tentado (...) ocurrido el día cinco de enero de dos mil quince, coligiéndose que en esa fecha tenía diecisiete años de edad, por lo tanto era menor de edad; por lo que conforme dicha documentación colige éste J., que el indiciado (...) al momento que le son atribuidos participación en los delitos ya relacionados era menor de edad; por lo tanto, el suscrito Juez de conformidad a los artículo 64 inciso del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 7 y 26 de la Ley Penal Juvenil, considera que estamos en presencia de una competencia negativa en razón de la materia de menores (...)" (Mayúsculas y resaltados suplidos) (sic).

  2. El Juzgado de Menores de la Unión, mediante resolución del siete de octubre de dos mil dieciséis, consideró que: "(...) respecto de la declaratoria de incompetencia que se ha declarado por el Juzgado remitente, por el delito de pertenencia a organizaciones terroristas, que regula el Art; 13 de la LECAT, que se les acusa a los jóvenes J.E.M.M., J.A. o J.A.C.O. y L.A.P.E. o E.P., la misma es rechazada por el suscrito, valorándose las razones siguientes: No se podría obviar en materia de competencia entre tribunales que conocen asuntos penales, la línea jurisprudencial que de forma consistente se ha venido marcando por la Honorable Corte Plena (...) al ser catalogado como un delito de permanencia (...) las agrupaciones ilícitas que se tiene como análogo al tipo penal de pertenencia a organización terrorista (...) su flagrancia cesa al momento de hacer efectiva su captura, sin que haya especificado en este caso concreto el testigo en este caso ZEUS, el fin de su participación de los jóvenes J.E.M.M., J.A. o J.A.C.O. y L.A.P.E. o E.P.; por ello correspondería al Juzgado Especializado de Instrucción conocer sobre dicho delito. En tal sentido, habiéndose determinado que al momento de girar la orden administrativa de detención con fecha veintinueve de agosto del año dos mil dieciséis, y presentación del requerimiento de imposición de medida con fecha treinta y uno de agosto del presente año, el joven J.E.M.M., tenía más de dieciocho años de edad al momento de ser detenido; y en el caso del joven J.A. o J.A.C.O., procesado como reo ausente, al momento que le giran la orden administrativa sin que se hiciera efectiva, tenía más de dieciocho años y para el caso del joven L.A.P.E. o E.P., al momento de girar la orden administrativa, este tenía la edad de diecinueve años; por lo que sobre este delito de conformidad al Art. 2 de la LPJ el suscrito no es el Juez preestablecido para conocer en la presente causa; en tanto estos son

    Instrucción seguir conociendo del delito de organización terrorista regulado en el art. 13 de la LECAT; sin que el testigo con clave ZEUS, mencione en su declaración la cesación a la organización terrorista (...)" (Mayúsculas y resaltados suplidos) (sic).

    Con fundamento en ello declinó su competencia para conocer del proceso penal y planteó el conflicto de competencia.

  3. En este caso, el conflicto de competencia surge a partir de la necesidad de determinar la autoridad judicial a la que corresponderá analizar la existencia o no de responsabilidad penal en contra de los señores J.E.M.M., J.A. o J.A.C.O. y Luis Armando

    P. E. o E.P. únicamente por del delito de organizaciones terroristas, pues respecto de los otros hechos delictivos atribuidos y con relación al imputado […] no existe ningún desacuerdo de tal naturaleza, ya que el Juzgado de Menores de La Unión ha asumido su competencia.

    En ese orden, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, declinó su competencia, alegando que los hechos atribuidos a los procesados sucedieron en un periodo temporal cuando estos aún tenían menos de dieciocho años de edad, por lo cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción de menores; por su parte, el Juzgado de Menores de La Unión declinó su competencia por el delito de organizaciones terroristas en tanto que el imputado J.E.M.M. al ser capturado era mayor de edad, y los incoados ausentes J.A. o J.A.C.O. y L.A.P.E. o E.P., al momento de ordenar su captura administrativa también tenían la mayoría de edad, y por tratarse de un delito permanente no le corresponde conocer sobre el mismo.

    Al respecto, es necesario retomar el criterio jurisprudencial establecido por esta Corte sobre los delitos permanentes. En resolución del conflicto de competencia 10-COMP-2007 del 24/5/2007, se indicó que el delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor; por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación jurídica; asimismo en las resoluciones de los incidentes 46-COMP-2010, 1-COMP-2011 y 2-COMP-2012 de fechas 14/12/2010, 28/1/2011 y 8/3/2012 respectivamente, se distinguió esta categoría del denominado delito continuado en el sentido de que la diferencia fundamental entre ambas figuras viene determinada por lo relativo a unidad y pluralidad de realizaciones típicas, de manera que, en el delito permanente los diversos actos que ocurren durante el mantenimiento del estado antijurídico pueden ser unificados como objeto

    una unidad de acción, distinta a la pluralidad de lesiones legales que requiere la continuidad delictiva, precisamente porque en el delito continuado se permite considerar como un solo hecho -usualmente para determinación de pena- a una pluralidad de unidades típicas de acción.

    Lo anterior ha servido para diferenciar entre delitos permanentes y continuados, señalando que el delito de agrupaciones ilícitas debe entenderse como un delito de carácter permanente; y para solventar los conflictos de competencia que sobre el conocimiento de este se han originado, esta corte ha efectuado una interpretación integral con los artículos 57 inciso y 33 número 4, ambos del Código Procesal Penal; los que al tratar sobre delitos permanentes expresan, el primero, que será competente territorialmente el juez del lugar donde cesó la permanencia, y el segundo, que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse desde el día que cesó la ejecución. Por lo que se ha podido colegir que para este delito, el criterio adoptado para ambas situaciones es el momento del cese de la ejecución, mismo que puede utilizarse para resolver la presente cuestión, tomando como parámetro los elementos de convicción que se tengan respecto a esta circunstancia, es decir, la prueba que determine si antes del ejercicio de la acción penal la comisión del delito había finalizado o si esta se mantenía cuando se inició el proceso penal.

    Si bien, la jurisprudencia relacionada hace referencia al delito de agrupaciones ilícitas como un hecho de carácter permanente, este criterio también se aplica al delito de organizaciones terroristas, en cuanto supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, la cual se sigue consumando hasta que se abandona esa situación.

  4. De acuerdo a la certificación de las diligencias remitidas, consta en la solicitud fiscal de audiencia especial para la imposición de medidas cautelares, así como en las resoluciones antes referidas, que al imputado J.E.M.M. se le atribuyeron los delitos de privación de libertad y organizaciones terroristas, el primero sucedido el día veintitrés de diciembre de dos mil quince cuanto dicho incoado tenía diecisiete años de edad, pues se estableció con la respectiva certificación de partida de nacimiento que el procesado nació el día diez de enero de mil novecientos noventa y ocho; respecto al segundo delito, consta en acta de allanamiento de las veintitrés horas con diez minutos del día veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, que el imputado fue capturado a las veintitrés horas con veinticinco minutos de ese mismo día, fecha en la cual el señor M.M. ya tenía dieciocho años de edad.

    P.E. o E.P. hasta la fecha que fue suscitado el presente incidente aún no habían sido capturados, de ahí que la orden de detención administrativa se realizó el día veintinueve de agosto de dos mil dieciséis cuando estos ya tenían más de dieciocho años de edad.

    De acuerdo a lo anterior, y de conformidad con lo que consta en la certificación remitida, la imputación se fundamenta en la declaración del testigo clave "Z." quien no estableció que a la fecha en que brindó su entrevista -once de agosto de dos mil dieciséis- o al momento en que fue promovida la acción penal en contra de los procesados, tal pertenencia a la pandilla hubiere cesado.

    En ese orden, el delito atribuido a los incoados es el de organizaciones terroristas, es decir, un delito cuya configuración exige el carácter de permanencia en el tiempo, por ello esta Corte es del criterio, al no encontrarse elementos que establezcan lo contrario, que este ilícito cesa en el momento que se produce la captura, en el caso del señor J.E.M.M. el día veintinueve de agosto de dos mil dieciséis -cuando tenía dieciocho años de edad- y respecto a los señores J.A. o J.A.C.O. y L.A.P.E. o E.P. consta en la certificación remitida que aún no se realiza su captura, mismos que a la fecha de promover la acción penal ya eran mayores de edad.

    De ahí que, no se ha establecido que la conducta delictiva atribuida a los encartados por el delito de organizaciones terroristas, haya finalizado cuando todavía aquellos eran menores de edad, así como tampoco constan en el expediente penal otros elementos que permitan inferir dicha circunstancia; de manera que, se entiende que tal tipo penal por ser un delito cuya naturaleza exige la permanencia en el tiempo, se continúa consumando hasta la fecha en que ocurre la detención de los imputados. -Ver por ejemplo resolución de conflicto de competencia 14-COMP-2015, del 19/03/2015-.

    En consecuencia, esta Corte estima que el juzgado competente para conocer del proceso penal seguido en contra de los incoados J.E.M.M., J.A. o J.A.C.O. y L.A.P.E. o E.P., respecto al delito de organizaciones terroristas es el Juzgado Especializado de Instrucción de-San Miguel.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución de la Constitución de la República, 33 número 4 y 57 inciso 3° del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE:

    contra de los imputados J.E.M.M., J.A. o J.A.C.O. y Luis Armando

    P. E. o E.P., respecto al delito de organizaciones terroristas, al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel.

    1. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel y el Juzgado de Menores de La Unión, para los efectos correspondientes.

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