Sentencia nº 54-COMP-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 13 de Diciembre de 2016

Número de resolución54-COMP-2016
Fecha13 Diciembre 2016
EmisorCorte Plena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con cincuenta minutos del día trece de diciembre de dos mil dieciséis.

El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel y el Juzgado de Menores de La Unión, en el proceso penal seguido en contra del señor K.A.L.P. o K.S.B.T. o K.S.B.T., por atribuírsele el delito de organizaciones terroristas en perjuicio de la paz pública.

Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente propuesto:

  1. El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, mediante audiencia especial para imposición de medida cautelar de las nueve horas con veinte minutos del día treinta de agosto de dos mil dieciséis manifestó que: "(...) respecto al imputado K.A.L.P., alias "[…]" o K.S.B.T., en virtud de que efectivamente se encuentra agregada (...) la certificación de partida de nacimiento de esta persona donde se puede constatar que efectivamente su nombre es K.S.B.T., que nació el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y siete (...) contando hasta la fecha con dieciocho años de edad; y en virtud de que en fecha veinte de septiembre de dos mil quince cumplió su mayoría de edad y en el presente proceso únicamente se encuentra siendo procesado por el delito de organizaciones terroristas (...) De lo anterior tomando en cuenta que las entrevistas de los testigos identificados con las claves "C. y Apolo 1" fueron tomadas en fecha cinco de octubre de dos mil quince es decir quince días después de que el mencionado cumplió su mayoría de edad, es decir que al momento de cometer los hechos que se le están atribuyendo era menor de edad, de conformidad al artículo 7 de la Ley Penal Juvenil, y 64 CPP, se declara la incompetencia, de conocer en razón de la materia, por el señor K.S.B.T. (...)" (Mayúsculas y resaltados suplidos) (sic).

  2. El Juzgado de Menores de la Unión, mediante resolución del día dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, consideró que: "(...) dando por sentado que la pertenencia a organización terrorista que se describe en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Actos Terroristas, es delito de organización y de carácter permanente, este se mantiene ejecutando hasta que se hace cesar con la captura del inculpado, tal como ha ocurrido en el caso subjudice, en el cual las fuentes de prueba identificadas con clave C. y Apolo Uno, señalan que el ahora joven K.A.L.P., -alias "[…]" o K.S.B.T. o K.S.B.T., ha formado parte de la mara MS en

    partida de nacimiento, pero igualmente se tiene por cierto que cuando a éste se le ha detenido, ya era mayor de dieciocho años, en consecuencia correspondería que este proceso sea conocido por el Juzgado Especializado de Instrucción que ha remitido, y no por el suscrito, como aquel lo ha declarado, porque al haberse determinado que al momento de hacer efectiva la orden administrativa de detención, que fue emitida mediante oficio el día veinte de octubre del año dos mil quince (...), la cual se hace el día veintidós de octubre del año dos mil quince (...) el joven K.A.L.P., alias "[…]" o K.S.B.T. o K.S.B.T., quien según copia de partida de nacimiento, nació el día veinte de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por tanto a la fecha de haber sido detenido éste tenía la edad de 18 años, 1 mes, 2 días; por lo que sobre este delito de conformidad al Art. 2 de la LPJ, 17 del Código Penal en relación con el articulo 57 inc. 3 Código Procesal Penal, el suscrito no es competente para conocerlo, en consecuencia se procederá a declinar la competencia por el relacionado delito (...)" (Mayúsculas y resaltados suplidos) (sic).

    Con fundamento en ello declinó su competencia para conocer del proceso penal y planteó el conflicto de competencia.

    III . En este caso, el conflicto de competencia surge a partir de la necesidad de determinar la autoridad judicial a la que corresponderá analizar la existencia o no de responsabilidad penal en contra del señor K.A.L.P. o K.S.B.T. o K.S.B.T., por atribuírsele el delito de organizaciones terroristas en perjuicio de la paz pública.

    En ese orden, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, declinó su competencia, alegando que los hechos atribuidos al procesado sucedieron en un periodo temporal cuando este aún tenía menos de dieciocho años de edad, por lo cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción de menores; por su parte, el Juzgado de Menores de La Unión declinó su competencia por el delito de organizaciones terroristas en tanto que el imputado referido al ser capturado era mayor de edad y por tratarse de un delito permanente no le corresponde conocer sobre el mismo.

    Al respecto, es necesario retomar el criterio jurisprudencial establecido por esta Corte sobre los delitos permanentes. En resolución del conflicto de competencia 10-COMP2007 del 24/5/2007, se indicó que el delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor; por lo que el delito se sigue consumando

    COMP-2010, 1-COMP-2011 y 2-COMP-2012 de fechas 14/12/2010, 28/1/2011 y 8/3/2012 respectivamente, se distinguió esta categoría del denominado delito continuado en el sentido de que la diferencia fundamental entre ambas figuras viene determinada por lo relativo a unidad y pluralidad de realizaciones típicas, de manera que, en el delito permanente los diversos actos que ocurren durante el mantenimiento del estado antijurídico pueden ser unificados como objeto único de valoración jurídica, para el caso el delito de agrupaciones ilícitas, en la cual se produce una unidad de acción, distinta a la pluralidad de lesiones legales que requiere la continuidad delictiva, precisamente porque en el delito continuado se permite considerar como un solo hecho -usualmente para determinación de pena- a una pluralidad de unidades típicas de acción.

    Lo anterior ha servido para diferenciar entre delitos permanentes y continuados, señalando que el delito de agrupaciones ilícitas debe entenderse como un delito de carácter permanente; y para solventar los conflictos de competencia que sobre el conocimiento de este se han originado, esta corte ha efectuado una interpretación integral con los artículos 57 inciso y 33 número 4, ambos del Código Procesal Penal; los que al tratar sobre delitos permanentes expresan, el primero, que será competente territorialmente el juez del lugar donde cesó la permanencia, y el segundo, que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse desde el día que cesó la ejecución. Por lo que se ha podido colegir que para este delito, el criterio adoptado para ambas situaciones es el momento del cese de la ejecución, mismo que puede utilizarse para resolver la presente cuestión, tomando como parámetro los elementos de convicción que se tengan respecto a esta circunstancia, es decir, la prueba que determine si antes del ejercicio de la acción penal la comisión del delito había finalizado o si esta se mantenía cuando se inició el proceso penal.

    Si bien, la jurisprudencia relacionada hace referencia al delito de agrupaciones ilícitas como un hecho de carácter permanente, este criterio también se aplica al delito de organizaciones terroristas, en cuanto supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, la cual se sigue consumando hasta que se abandona esa situación.

  3. De acuerdo a la certificación de las diligencias remitidas, consta en las resoluciones antes referidas, que al imputado K.A.L.P. o K.S.B.T. o K.S.B.T. se le atribuye el delito de organizaciones terroristas, el cual se fundamenta en la declaración de los testigos clave "Caín" y "Apolo Uno", quienes mencionan que el sujeto con el alias "[…]"

    llegaba a las reuniones mensuales que organizaba la clica.

    Además, se incorporó certificación del acta de allanamiento del día veintidós de octubre de dos mil quince, donde se establece que el imputado fue capturado ese mismo día, fecha en la cual el señor K.A.L.P. o K.S.B.T. o K.S.B.T. ya tenía dieciocho años de edad, lo cual se corrobora con la certificación de su partida de nacimiento en la que consta que el procesado nació el día veinte de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

    De acuerdo a lo anterior, y de conformidad con lo que consta en la certificación remitida, la imputación, tal como se ha referido, se fundamenta en la declaración de los testigos clave "Caín" y "Apolo Uno" quienes no establecieron que a la fecha en que brindaron sus entrevistas -cinco de octubre de dos mil quince- o al momento en que fue promovida la acción penal en contra del procesado, tal pertenencia a la pandilla hubiere cesado.

    En ese orden, el delito atribuido al incoado es el de organizaciones terroristas, es decir, un delito cuya configuración exige el carácter de permanencia en el tiempo, por ello esta Corte es del criterio, al no encontrarse elementos que establezcan lo contrario, que este ilícito cesa en el momento que se produce la captura, en el caso del señor K.A.L.P. o Kevin Samuel B.

    T. o K.S.B.T., el día veintidós de octubre de dos mil quince cuando este tenía dieciocho años de edad.

    De ahí que, no se ha establecido que la conducta delictiva atribuida al encartado por el delito de organizaciones terroristas, haya finalizado cuando todavía aquel era menor de edad, así como tampoco constan en el expediente penal otros elementos que permitan inferir dicha circunstancia; de manera que, se entiende que tal tipo penal por ser un delito cuya naturaleza exige la permanencia en el tiempo, se continúa consumando hasta la fecha en que ocurre la detención del imputado. -Ver por ejemplo resolución de conflicto de competencia 14-COMP-2015, del 19/03/2015-.

    En consecuencia, esta Corte estima que el juzgado competente para conocer del presente proceso penal es el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución de la Constitución de la República, 33 número 4 y 57 inciso 3° del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE:

    M. para conocer del proceso penal seguido en contra el incoado K.A.L.P. o K.S.B.T. o K.S.B.T., por atribuírsele el delito de organizaciones terroristas en perjuicio de la paz pública.

    1. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel y el Juzgado de Menores de La Unión, para los efectos correspondientes.

    F.M..-----J.B.J..--------E.S.B.R.-------M.R..------O. BON

    F.-----A. L. JEREZ.------L. R. MURCIA.------D.L.R.G..-------D.S.-------DUEÑAS.-------P.V.C.--------S. L. RIV. M..------PRONUNCIADO POR

    LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----S.R.A..-----SRIA.------RUBRICADAS.

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