Sentencia Nº 87-COMP-2018 de Corte Plena, 12-02-2019

Sentido del falloDeclárase competente el Juzgado Especializado de Sentencia “A” de San Salvador
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha12 Febrero 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia87-COMP-2018
Delito Organizaciones terroristas
87-COMP-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y seis
minutos del doce de febrero del año dos mil diecinueve.
El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de Sentencia “A” y el
Tribunal Tercero de Menores, ambos de Santa Salvador, en el proceso penal instruido en contra
del encartado CACR por atribuírsele los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y
sancionado en el art. 128 y 129 N° 3 Pn en perjuicio de la vida de EACM, y el delito de
ORGANIZACIONES TERRORISTAS previsto y sancionado en el art. 13 de la Ley Especial
contra Actos de Terrorismo, en perjuicio de la Paz Pública y la Seguridad del Estado.
Leída la certificación de las diligencias remitidas a esta Corte, se hacen las siguientes
consideraciones:
I.- A través de resolución de fecha diez de octubre del año dos mil dieciocho, el Juzgado
Especializado de Sentencia “A” de San Salvador, tuvo por recibida comunicación proveniente de
la Cámara Especializada de lo Penal, donde se anexa la certificación de resolución constituida en
cuatro folios útiles, pronunciada por esa instancia a las once horas once minutos del treinta y uno
de agosto del año dos mil dieciocho, en la que se declara la nulidad absoluta del proceso
únicamente respecto del imputado CACR, por haberse probado en el incidente de apelación que
era menor de edad al momento de los hechos.
Consecuentemente, el Juzgado Especializado de sentencia expone en dicha resolución,
que al ser una orden lo prescrito por la Cámara Especializada de lo Penal en su proveído, se debe
declinar [la competencia] y enviar al Juzgado de Menores el proceso, manifestando además que
de conformidad al romano noveno de la sentencia definitiva emitida en el proceso, corresponde
declarar la firmeza y ejecutoria de dicha providencia por el resto de imputados que fueron
procesados.
II. El Juzgado Tercero de Menores de San Salvador, en resolución de fecha uno de
noviembre del año dos mil dieciocho, se declaró incompetente manifestado: “En el presente caso
y luego de analizar la sentencia de anulación emitida por el tribunal de alzada, tenemos que la
Cámara Especializada de lo Penal anuló el proceso penal de adultos no solo por el delito de
Homicidio Agravado -único por el cual versaba la apelación-, sino que también extendió los
efectos de la anulación al delito de Organizaciones Terroristas, tomando como base -
erróneamente-, que la fecha de consumación de dicho delitos era la misma fecha que la de la
comisión del Homicidio Agravado, por lo que sin mayor análisis en cuanto a la competencia
respecto al delito de Organizaciones Terroristas, anuló además por dicho delito, pese a no haber
sido solicitado en esos términos por el apelante, puesto que además el imputados había sido
absuelto por el mismo...”
“...Tomando como base todo lo antes dicho, advierte la suscrita Jueza que de acuerdo a la
Partida de Nacimiento del procesado, su fecha de nacimiento fue el veintiuno de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, por lo que al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el
encartado tenia diecinueve años de edad, razón por la cual la suscrita Jueza es incompetente en
razón de la materia para conocer del delito de Organizaciones Terroristas, porque el cese de la
ejecución del mismo se dio cuando el joven CR tenía más de dieciocho años de edad, por lo que
se plantea el conflicto de competencia respectivo para que sea la Corte Suprema de Justicia en
Pleno, quien decida cuál es el Juzgado Competentes para seguir conociendo en el presente caso
por dicho delito.”
III. En este caso, el conflicto de competencia surge ante la necesidad de clarificar el
momento en que se tuvo por consumada la acción delictiva atribuía al encartado, a efecto de
identificar conforme a los criterios de competencia, la autoridad judicial a la que corresponderá
analizar la existencia o no de responsabilidad penal en contra del enjuiciado CACR, contra quien
y junto con otros se presentó requerimiento fiscal por los delitos de Homicidio Agravado y
Organizaciones Terroristas. No obstante el presente incidente, refiere únicamente al delito de
organizaciones terroristas.
Ahora bien, de conformidad al cuadro cronológico que presenta el proceso se tiene:
En fecha quince de junio del año dos mil dieciocho, el Juzgado Especializado de Sentencia
“A” de San Salvador, dictó sentencia mixta determinando la situación jurídica de varios
imputados, dentro de los cuales se encontraba CR, al cual junto con otros declaró responsable
penalmente por el delito calificado definitivamente como Homicidio Agravado, regulado en los
arts. 128 y 129 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la vida de EACM y lo condenó junto
con otros a la pena de veinte años de prisión. Seguidamente en dicho proveído el Juzgado
Especializado, declara la absolución del procesado CACR junto con otros, por el delito de
Organizaciones Terroristas.
Posteriormente en fecha veintiocho de junio del mismo año, el licenciado Miguel Ángel
Castaneda Peña, actuando en calidad de defensor particular del encartado CR, presentó recurso de
apelación contra la sentencia condenatoria impuesta al encartado, alegando la concurrencia de
una nulidad absoluta, por carecer el juez que emitió el proveído de competencia en razón de la
materia.
En atención al libelo impugnativo interpuesto, la Cámara Especializada de lo Penal con
sede en Santa Tecla, en fecha treinta y uno de agosto del año dos mil dieciocho, emitió resolución
declarando la nulidad absoluta de todo el proceso penal instruido en contra del encartado CR por
los delitos de Homicidio Agravado previsto y sancionado en el art. 128 en relación con el art. 129
numeral 3 Pn., en perjuicio de EACM y Organizaciones Terroristas, previsto y sancionado en el
art. 13 Ley Especial Contra Actos de Terrorismo en perjuicio de la Seguridad del Estado
Consecuentemente declara la incompetencia de los tribunales de la competencia
especializada y de los tribuales de la competencia penal común para adultos para conocer la
presente causa penal.
En ese orden, el Juzgado Especializado de Sentencia “A” de San Salvador, al recibir las
actuaciones por parte de la Cámara Especializada de lo Penal, resuelve que debe declinar
competencia y enviar al Juzgado de Menores correspondiente el proceso, declarando la firmeza y
ejecutoria respectiva por el resto de imputados que fueron procesados en la presente causa.
Por su parte el Juzgado Tercero de Menores de San Salvador, en resolución de fecha uno
de noviembre del año dos mil dieciocho, al llevar a cabo el análisis de competencia, aceptó la
misma respecto del delito de Homicidio Agravado, más no así en lo atinente al ilícito de
Organizaciones Terroristas, señalando que dada la naturaleza de carácter permanente que ostenta
dicho conducta delictiva, su ejecución se entiende cesada cuando el encartado fue capturado,
momento en el que está ya había cumplido la mayoría de edad, pues su fecha de nacimiento
corresponde al veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que al treinta y
uno de enero del año pasado, este tenía diecinueve años de edad.
IV. Al respecto, es necesario llevar a cabo consideraciones acerca de la naturaleza del
delito de Organizaciones Terroristas, puesto que el alcance en el tiempo que tiene dicha figura
delictiva es el que permite determinar el momento en que se entenderá consuma la acción
realizada por el sujeto activo.
A tales efectos es procedente traer a cuenta, que según posturas mayoritarias en la
doctrina, los tipos penales pueden clasificarse atendiendo a las modalidades de la acción, dentro
de este apartado se tratan los nominados de resultado y de mera actividad; siendo los primeros los
que más nos interesan, éstos han sido definidos como aquellos “que requieren que la acción vaya
seguida de un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta”. (Véase Gómez de la
Torre. Arroyo Zapatero., “Lecciones de Derecho Penal. Parte General, P. 153, Editorial Praxis,
Barcelona, España, 1999); no obstante, esta clase de infracciones, en atención al momento
consumativo, se subdividen en: instantáneos, permanentes y de estado, de los cuales
focalizaremos nuestro análisis sobre el segundo.
De acuerdo al doctrinario en cita, Gómez de la Torre, la característica de los delitos
permanentes, es que “presuponen el mantenimiento de una situación antijurídica en el tiempo por
la voluntad del autor”; a partir de ello, es dable sostener que en efecto en el delito de las
agrupaciones ilícitas, concurre la acción antijurídica y su efecto para la consumación pueden
sostenerse sin intervalo por la voluntad del sujeto activo, de tal forma que cada instante de su
duración se reputa como un aplazamiento del estado de terminación; es decir, que el ilícito se
sigue consumando mientras el individuo se mantenga en la agrupación o asociación delictiva,
hasta que cese la pertenencia a la misma o se vea separado de la misma; por lo tanto, la
finalización de este dinamismo prorrogado puede producirse por la decisión de la persona o por
medio de su captura.
En materia del derecho procesal penal una de las consecuencias del delito permanente es
que no prescribe mientras siga realizándose, o sea que la prescripción se comienza a computar
cuando acaba el estado de permanencia, art. 33 numeral 4 Pr.Pn., en igual sentido la
determinación de la imputación del encartado, se extiende hasta ese momento.
Teniendo en cuenta la definición sostenida de los delitos permanentes, podemos señalar
que en esta clase de delito concurre una acción delictiva única desde su origen, cuya
consumación se prolonga en el tiempo de forma continua, dándose una prosecución del delito.
En consonancia con lo expuesto, en el criterio jurisprudencial sobre los delitos
permanentes, sostenido por esta Corte se indica que el delito permanente supone el
mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor; por lo
que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación jurídica. -Ver resolución
dictada bajo referencia 13-COMP-2017 de fecha quince de junio del año dos mil diecisiete.
Asimismo en las resoluciones de los incidentes 15-COMP-2017, 54-COMP-2016 y 2-
COMP-2012 de fechas 20/04/2017, 13/12/2016 y 8/3/2012 respectivamente, se distinguió esta
categoría del denominado delito continuado en el sentido de que la diferencia fundamental entre
ambas figuras viene determinada por lo relativo a unidad y pluralidad de realizaciones típicas, de
manera que en el delito permanente los diversos actos que ocurren durante el mantenimiento del
estado antijurídico pueden ser unificados como objeto único de valoración jurídica, para el caso
el delito de agrupaciones ilícitas, en la cual se produce una unidad de acción, distinta a la
pluralidad de lesiones legales que requiere la continuidad delictiva, precisamente porque en el
delito continuado se permite considerar como un solo hecho -usualmente para determinación de
pena- a una pluralidad de unidades típicas de acción.
Junto a lo anterior, esta Corte ha efectuado una interpretación integral con los artículos 57
inciso 3° y 33 número 4, ambos del Código Procesal Penal; los que al tratar sobre delitos
permanentes expresan, el primero, que será competente territorialmente el juez del lugar donde
cesó la permanencia, y el segundo, que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse
desde el día que cesó la ejecución. Por lo que se ha podido colegir que para este delito, el criterio
adoptado para ambas situaciones es el momento del cese de la ejecución, mismo que puede
utilizarse para resolver la presente cuestión, tomando como parámetro los elementos de
convicción que se tengan respecto a esta circunstancia, es decir, la prueba que determine si antes
del ejercicio de la acción penal la comisión del delito había finalizado o si esta se mantenía
cuando se inició el proceso penal.
Ahora bien, es menester, tomar en cuenta que la afinidad hacia la permanencia es lo que
distingue a la agrupación de la convergencia transitoria. Se trata de una permanencia exigida ante
la pluralidad delictiva que es el objetivo de la agrupación, la cual no se puede conseguir sin una
actividad continuada y que, como tal, podrá estar determinada en cada caso, por la tarea delictiva
que se haya propuesto la agrupación.
V. De acuerdo a la certificación de las diligencias remitidas, se advierte que al imputado
CACR se le atribuye el delito de organizaciones terrorista, con fundamento en lo dicho por los
testigos claves “Emperador”, “Nubia” y “Gladiador”, los cuales han descrito la estructura y
organización del grupo delincuencia) y además señalan al procesado como parte de la pandilla
denominada “Mara Salvatrucha “ de la clica “Wester Locos Salvatruchos”, relacionándolo junto a
ello, en un caso de homicidio, ocurridos en el mes de octubre del año dos mil quince.
De ahí que, en la certificación recibida, consta en acta de remisión por orden judicial del
encartado CR, que este fue capturado a las veintiuna horas del día treinta y uno de enero del año
dos mil dieciocho, en el pasaje seis de la Urbanización Brisas del Norte, Municipio de
Tonacatepeque, Departamento de San Salvador, siendo reclamado por el delito de
Organizaciones Terroristas, en perjuicio de la Seguridad del Estado y Homicidio Agravado, en
perjuicio de EACM.
Después de examinar el cuadro fáctico presentado y la prueba testimonial incorporada al
juicio, para el caso la declaración de los testigos con claves “Emperador” “Nubla” y “Gladiador”,
se advierte que se presenta una imputación en la que se atribuye al encartado una condición
especial de “Miembro de la Mara Salvatrucha” en calidad de soldado, y junto a ello se apunta que
el primer acto con el cual se le vincula a dicha agrupación, es el (Homicidio Agravado) llevado a
cabo en octubre del año dos mil quince en perjuicio de EACM.
En ese orden, al encartado CR, en el presente proceso se le atribuye el delito de
organizaciones terroristas, es decir, un delito cuya configuración exige el carácter de permanencia
en el tiempo, por ello esta Corte es del criterio, que al no haberse establecido que esa conducta
haya finalizado cuando aquel era menor de edad, así como tampoco que conste en el expediente
penal otros elementos que permitan inferir dicha circunstancias cuando esté aún no cumplía los
dieciocho años de edad, y además por considerar que el imputado se le atribuye pertenencia a una
agrupación de carácter permanente, y que fue capturado en enero del año dos mil dieciocho,
tiempo en el que ya había cumplido la mayoría de edad, esta Corte estima que la autoridad
competente para conocer el proceso penal aludido, es el Juzgado Especializado de Sentencia “A”
de San Salvador.
Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución de
la Constitución de la República, 33 número 4, 57 inciso 3° y 65 del Código Procesal Penal, esta
Corte RESUELVE:
1.-
DECLÁRASE COMPETENTE el Juzgado Especializado de Sentencia “A” de San
Salvador para conocer del proceso penal seguido en contra del imputado CACR únicamente en
lo que respecta al delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS previsto y sancionado en el
art. 13 Ley Especial contra Actos de Terrorismo, en perjuicio de la Paz Pública y la Seguridad del
Estado.
2.-
REMÍTASE, para su cumplimiento, certificación de esta decisión al Juzgado
Especializado de Sentencia “A” de San Salvador y al Tribunal Tercero de Menores de dicha
ciudad.
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN

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