Sentencia Nº 47-COMP-2019 de Corte Plena, 21-11-2019

Sentido del falloDeclárase competente al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, a fin de que continúe conociendo del proceso penal
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
EmisorCorte Plena
MateriaPENAL
Fecha21 Noviembre 2019
Número de sentencia47-COMP-2019
Delito Tráfico ilícito
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Instrucción de San Miguel
47-COMP-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con diez minutos del
veintiuno de noviembre del año dos mil diecinueve.
El presente conflicto de competencia negativa se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel y el Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután, en el proceso penal
instruido en contra de los imputados HALN, JADB, KFBR, EJHM y EACV, a quienes se les
atribuye la comisión de los delitos de ORGANIZACIONES TERRORISTAS, previsto y
sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, en perjuicio de la
Seguridad del País y la Paz Pública y al primero además por el delito de TRAFICO ILÍCITO
previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las
Drogas en perjuicio de la Salud Pública.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones:
I.- El Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután, mediante resolución de las nueve horas del
veinticinco de junio del año dos mil diecinueve, estimó: “Que en este juzgado consta la causa
penal número 66-2019-2, instruida en contra de los imputados HALN, JADB, KFBR, EJHM y
EACV, a quienes se les atribuye el delito de Organizaciones Terroristas... y al primer imputado
LN, además se le atribuye de Tráfico Ilícito... lo cual según se relaciona por el licenciado Juan
Miguel Rivas Granados, guarda conexión con el proceso ref. 47-02-16-6, instruido en el Juzgado
Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel, ya que el imputado JADB, también se
encuentra procesado en dicho juzgado por el delito de Organizaciones Terroristas, por los
ilícitos señalados en la causa ventilada en el juzgado especializado, es por ello y en base a los
arts. 59, 60 inc. 2°m 61 y 62 del Código Procesal Penal... disposiciones que aunadas al Principio
de Economía Procesal, hace considerar procedente autorizar la acumulación del expediente
bajo referencia 66-20192, el cual se está diligenciando en esta sede judicial, al expediente bajo
referencia número 47-02-16-6, el cual está siendo diligenciado en el Juzgado Especializado de
Instrucción de la ciudad de San Miguel, ya que se trata de un mismo imputado que se encuentra
siendo procesado en ambos procesos, por diferentes acusaciones debiendo unificarse ambos
expedientes a fin de que se resuelva la situación jurídica de los procesados en una sola
audiencia... esta jueza considera procedente ordenar la remisión del presente proceso así como
las evidencias del mismo, al Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel.,
para que continúe conociendo del mismo y se resuelva la situación jurídica de los procesados en
una sola audiencia, debiéndose poner a disposición del referido Juzgado también a los
imputados JADB, KFBR, EJHM y EACV...” (sic).
II. Por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel mediante resolución
pronunciada el diez de julio del año dos mil diecinueve, dispuso lo que sigue: “el suscrito
considera, que no existe fundamentos jurídicos para que dicha juzgadora se declara
incompetente de seguir conociendo por los imputados HALN, JADB, KFBR, EJHM y EACV, ya
que los razonamientos en los cuales se basa para su incompetencia no están debidamente
fundamentados, ya que sobrepasa facultades legales al ordenar remitir dicho proceso (para
acumulación); por petición del defensor particular de uno de los procesados. Asumiendo que la
incompetencia es por la conexidad, ella obvio verificar la imputación que se conoce en este
juzgado. La competencia únicamente se sustenta en la solicitud hecha por la defensa particular
del imputado JADB y no en un análisis de los hechos planteados donde se establezca que se
trata de los mismos hechos configurados en espacio y tiempo. Sin embargo no se limita la
incompetencia sobre el imputado DB. Además la jueza irresponsablemente declara la
incompetencia por los imputados HALN, KFBR, EJHM, EACV, para que se acumulen al
proceso 47-02-18-6, el cual se tramita en este Juzgado, sin embargo dichos imputados no están
siendo investigados en dicho proceso. Como segunda consideración... era obligación de la jueza
instructora verificar si se trataba de la misma estructura criminal. Como tercera consideración,
tenemos que, si bien el inciso segundo del art. 60 Pr.Pn., establece que cuando exista conexidad
entre delitos de competencia común y especializada, el juzgamiento corresponderá a esta última,
por ello a simple vista se considera que... nosotros (sedes especializadas), somos los que
deberíamos tomar en conocimiento el proceso... pero esta regla no es absoluta, pues tiene una
excepción, pues la acumulación no procede cuando ello implique grave retardo al
procedimiento, y esto es lo que ocurre además... en el presente caso, pues, como se puede
apreciar en el contenido del proceso, la instrucción en la causa con referencia 6619-2 del
juzgado remitente, vence el día diez de julio del presente año, y la del proceso 47-02-18-6, vence
el día quince de septiembre de este mismo año.... Por tanto este juzgador apegándose al art. 65
Pr.Pn., declina, la competencia, de los procesos por las circunstancias apuntadas, apegándonos
a la excepción planteada por el mismo art. 60 inc. Final Pr. Pn.” (sic).
Con fundamento en los razonamientos antes citados, el Juzgado Especializado de Instrucción de
San Miguel remitió las actuaciones a esta Corte para que resuelva el conflicto de competencia.
III. En esencia, el conflicto se suscita al haber considerado el Juzgado Segundo de Instrucción de
Usulután que el proceso que conoce es acumulable por conexión al seguido en el Juzgado
Especializado de Instrucción de San Miguel, en virtud de que existe identidad de ilícitos y de uno
de los imputados, ordenando su acumulación íntegra respecto de todos los procesados en dicha
sede judicial; por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, declina la
competencia porque considera que concurre una excepción a la acumulación, en atención al
principio de económica procesal y a una Pronta y Cumplida Justicia, pues sobre el proceso
instruido en sede especializada, la etapa de instrucción no había finalizado sino hasta el quince de
septiembre del dos mil diecinueve, y en el proceso seguido en el Juzgado Segundo de Instrucción
de Usulután, tal etapa se agotaba, el diez de julio del año dos mil diecinueve [ mismo día en que
dictó resolución declarándose incompetente], por lo que en caso que se acumulara, ello
conllevaría a la paralización del proceso ventilado en sede de Usulután hasta el mes de
septiembre de dicho año; y a ello se agrega que la acumulación de la causa respecto de los
restantes imputados no es procedente, pues ellos no están siendo investigados en el proceso 47-
02-19-6, siendo únicamente el imputado DB, quien en común y respecto del delito de
Organizaciones Terroristas, resulta tener conexión en ambas causas penales.
IV. Previo a resolver la disyuntiva planteada, esta Corte considera necesario traer a colación los
criterios de competencia por conexión, estipulados por el legislador en el Código Procesal Penal,
con la finalidad de dilucidar cuál regla es aplicable para este conflicto y definir qué juzgado es
competente.
La competencia por conexión constituye una herramienta procesal para facilitar la tramitación
judicial de los procesos penales; además busca prevenir la dualidad de condenas por idénticos
hechos ilícitos conocidos por distintas sedes judiciales, brindar seguridad jurídica y celeridad en
el procesamiento de los justiciables. De manera que, más allá de ser un mecanismo de
distribución de jurisdicción, contribuye con el desarrollo de las causas penales.
En tal sentido, el legislador ha previsto los diferentes casos para definir la posibilidad de conectar
un proceso penal con otro, tramitados por distintas sedes judiciales, así aquellos serán conexos
cuando: 1) los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando ha mediado
acuerdo entre ellas; 2) si un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro,
o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y, 3) cuando a una o más
personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes
lugares o sean de distinta gravedad -artículo 59 del Código Procesal Penal.-
En el Artículo 60 del Código Procesal Penal, el legislador ha dispuesto los efectos de la conexión
suscitada en los casos señalados anteriormente, y en ese sentido establece que será competente:
“a) El juez o tribunal que conozca del hecho más grave. b) Si los hechos están sancionados con la
misma pena, el juez del lugar en que se cometió el primero. c) Si los hechos son simultáneos o no
conste debidamente cuál se cometió primero, el juez que ha ya prevenido. Cuando exista
conexidad entre delitos de competencia común y especializada, el juzgamiento corresponderá a
esta última. En este caso, la acumulación no será procedente cuando implique un grave retardo en
el procedimiento.”
En este orden de ideas, es de hacer notar que el artículo 59 del Código Procesal Penal, debe ser
interpretado -de manera sistemática-, con los efectos contemplados en el artículo 60 del Código
Procesal Penal, en lo atinente a la determinación del juez que debe conocer por conexión,
Esta Corte ha sostenido que la precitada disposición implica, en principio, que si un juez o
tribunal determina la existencia de dos procesos penales que son acumulables por alguna de las
causales de conexidad descrita en el art. 59 Pr.Pn., deberá analizar si le corresponde conocer de
tales procedimientos, aplicando los presupuestos previstos en la norma según el orden en que se
dispone; en otras palabras, deberá realizar una labor de descarte de forma sucesiva (Ver
resolución con referencia 68-COMP-2011 de fecha 10/11/2011).
Así, para el caso, deberá atribuirse competencia el juez que conozca del hecho más grave
(primera regla art. 59 numeral 3 y 60 literal a) Pr, Pn); pero, en caso que se trate de dos delitos de
igual gravedad, conocerá el tribunal del lugar en donde haya ocurrido el primero (segunda regla
art. 59 numeral 3 y 60 literal b) Pr.Pn); y si no fuere posible determinar lo anterior o fueren
hechos cometidos de forma coetánea, conocerá el juez que conoció primero de la causa o haya
efectuado primero actos de control de las diligencias de instrucción (tercera regla art. 59 numeral
3 y 60 literal c) Pr.Pn); y si se trata de delitos de competencia común y especializada, el
juzgamiento corresponderá a esta última. (art. 59 numeral 3 e inciso penúltimo del art. 60 Pr.Pn.).
El inciso primero del Art. 61 Pr.Pn, dispone: “Si por el mismo hecho punible atribuido a varios
imputados se han formulado diversas acusaciones, el tribunal podrá ordenar la acumulación”.
V.- En el caso de estudio, al examinar la solicitud de audiencia especial para imposición de
medidas cautelares, realizada por el Juzgado Especializado Instrucción de San Miguel y el
requerimiento de instrucción formal presentado al Juzgado de Paz de Santa María, Usulután, se
advierte que al procesado JADB, en ambos procesos se le atribuye el mismo hecho punible,
consistente en pertenecer a una Organización Terrorista, identificada como Mara Salvatrucha, la
que opera en diferentes sectores del área geográfica de Usulután.
Asimismo se advierte que la fase de instrucción del proceso penal seguido en el Juzgado Segundo
de Instrucción de Usulután, llegó a su término el diez de julio de dos mil diecinueve, y en el caso
del proceso seguido en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, la instrucción
finalizó el quince de septiembre del mismo año; por lo que en ambos procesos —a la fecha de
esta resolución- ha finalizado la etapa de instrucción, siendo por ello que se descarta la excepción
de no acumulación establecida en el penúltimo final del art. 60 Pr.Pn, aludida por el juez
especializado.
Respecto de la naturaleza del delito de Organizaciones Terroristas, esta Corte ha reconocido su
calificación como delito permanente, distinguiendo los diversos actos que ocurren durante el
mantenimiento del estado antijurídico, los que pueden ser unificados como objeto único de
valoración jurídica, incluyéndose también el delito de Organizaciones Terroristas, en el que se
produce una unidad de acción, distinta a la pluralidad de lesiones legales que requiere la
continuidad delictiva [Ver resoluciones 15-COMP-2017, 54-COMP-2016 y 2-COMP-2012 de
fechas 20/04/2017, 13/12/2016 y 8/3/2012 respectivamente].
Por lo que, el tratamiento que se dará a la acción delictiva atribuida al encartado en ambos
procesos, [pertenencia a una Organización Terrorista], será unitario, es decir de una única
actividad delictiva, tomando como parámetro los elementos de convicción que se tengan respecto
de esta circunstancia, es decir, el material fáctico y probatorio.
En ese orden, al atribuírsele al encartado JADB el delito de Organizaciones Terroristas, el que es
de naturaleza permanente, esta Corte es del criterio que al haberse establecido que los hechos
presentados en ambas sede Judiciales corresponden a una única valoración jurídica, es imperiosa
la acumulación de las causas, en atención a la identidad del procesado —de acuerdo a la relación
que llevan a cabo ambas sede judiciales, que lo identifican como la misma persona- y sobre todo,
dada la homogeneidad y permanencia del tipo penal, en tanto que la conducta típica es
prolongada en el tiempo, por lo que s e trata del mismo hecho punible con lo cual se estaría
garantizando evitar un doble juzgamiento dada la naturaleza de la conducta de este tipo penal
calificado como delito permanente, lo cual nos lleva a una sola imputación respecto de ese ilícito,
por lo que procede la acumulación por conexión de las actuaciones 66-2019-2 [del proceso
ventilado en el Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután] al proceso 47-02-19-6 seguido en el
Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, en atención a la regla establecida en el
inciso segundo del artículo 60 del Código Procesal Penal, dado que estamos ante dos procesos
penales promovidos, uno en sede común y otro en sede especializada.
De modo que, la autoridad facultada para el conocimiento de los casos por conexión relacionados
a este incidente, deviene, además de la especialización, también por aplicación de la regla
contemplada en el literal c) del art. 60 en relación con el inciso 1° del art. 58 y 61 inciso
penúltimo todos del Pr.Pn; dado que el primer conocimiento de la investigación contra dicho
imputado se produjo en sede especializada, habiendo sido ésta quien libró orden de captura contra
el imputado en comento (año dos mil dieciocho), por lo que corresponde al Juzgado
Especializado de Instrucción de San Miguel.
Finalmente, es importante traer a cuenta que la conexidad constituye un criterio determinante de
la competencia y puede definirse como un enlace o vinculo objetivo entre hechos diversos,
entendiéndose ese nexo como aquel que deriva de la identidad de imputados a quienes se les
atribuyen diversos de delitos o iguales delitos o concurre un mismo cuadro fáctico, circunstancia
que nos permite advertir que para poder derivar un examen de competencia por conexión en
ambos juicios, deben concurrir alguna de esas identidades, no siendo posible establecer conexión,
respecto del resto de imputados que son juzgados en el Tribunal de Usulután, porque no guardan
relación con el cuadro fáctico acusado en el proceso penal seguido en el Juzgado Especializado
de Instrucción de San Miguel, como lo hizo el Juzgado Segundo de Instrucción Usulután por el
resto de imputados y delitos por los que estaba conociendo, a pesar que sobre ellos no concurre
una conexión.
Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución segunda de
la Constitución, 58 inciso 1°, 60 literal c), 61 inciso penúltimo del Código Procesal Penal, esta
Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, a fin
de que continúe conociendo del proceso penal seguido en contra del señor JADB, por el delito de
Organizaciones Terroristas, cuya instrucción fue iniciada en el Juzgado de Instrucción de
Usulután.
2. Respeto de los imputados HALN, KFBR, EJHM, EACV, deberá seguir conociendo el Juzgado
Segundo de Instrucción de Usulután.
3. ENVIESE certificación de esta resolución al Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután y al
Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, para los efectos correspondientes.

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