Sentencia nº 68-COMP-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia68-COMP-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal
Tribunales en conflictoJuzgado Quinto de Instrucción; Juzgado Cuarto de Instrucción, Ambos de San Salvador

68-COMP-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y un minutos del día diez de noviembre de dos mil once.

La presente solicitud para dirimir competencia ha sido remitida por el Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador, en el proceso penal instruido en contra del señor H.A.M.L., procesado por el delito de Estafa, tipificado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del señor C.A.M.R..

Examinada la certificación del proceso penal, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente planteado: I. 1. Por resolución de las quince horas y treinta minutos del día trece de octubre de dos mil once, el Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador declaró la conexidad entre el proceso penal que se instruía en dicha sede en contra del señor H.A.M.L., por el delito de Estafa Agravada en perjuicio de la víctima M.E.A., y el proceso penal seguido en contra del mismo encartado en el Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador, por el delito de Estafa en detrimento del señor C.A.M.R., por considerar que: "...el supuesto de conexidad subjetiva (...) exige, para que exista la realización de una pluralidad de delitos en idénticas coordenadas de lugar y tiempo, realizados por una persona en diferentes lugares. Como se puede apreciar el delito por el cual se esta instruyendo procesos penales por sep ar ado al imput ado HEN RY ALE XAN DER MA RTÍ NEZ LÓ PE Z en prim er lu gar son [por] un mismo hechos y cometido en tiempo y el mismo lugar, con lo que se cumple el primer requisito siendo el subjetivo. El injusto penal o delito imputado al procesado es de acción pública, no estando sometido a conocimiento de competencia privativa su sustanciación, por lo que se cumple el requisito objetivo o material para que se pueda configurar la conexidad. En el Art. 60 Pr. Pn. se regulan los efectos de la conexión para la acumulación de procesos y la competencia; y para la aplicación del mismo en el presente caso concreto lo establece el No. 3 el cual textualmente dice: '3) Si los hechos son simultáneos o no consta debidamente cuál se cometió primero, el juez que haya prevenido'. (...) siendo lo pertinente en el presente caso por lo que la etapa Instructiva del delito ya lo tiene bajo su conocimiento el Juzgado Quinto de Instrucción por ende es a ese proceso que se acumulará este otro proceso para su sustanciación..."(sic). Del folio 26 al 27. 2. Por su parte, el Juez Quinto de Instrucción de San Salvador dictó resolución a las quince horas del dieciocho de octubre de dos mil once, mediante el cual declinó su competencia para conocer del proceso penal seguido en contra del señor H.A.M.L., con base en las siguientes razones: "...En este caso se ha corroborado que (...) se cumple el supuesto de conexidad regulados en la citada norma [art. 59 No. 3 del CPP]. ii. Ahora bien el Art. 60 C. Pr. P n, regula los efectos de la conexión, estableciendo un orden preferente de reglas para proceder a hacer efectiva la acumulación de procesos por conexidad, es decir, que serán empleadas en el orden legal, solo en caso de no proceder la primera se aplica en su defecto la segunda y la tercera bajo el mismo parámetro. El literal a) de dicha disposición prescribe que el juez o tribunal que conozca del hecho más grave será quien conozca de los procesos que deberán acumularse por conexidad entre ellos. El juzgado remitente instruyó el proceso que ahora acumula a esta causa, por el delito de Estafa Agravada, que evidentemente es de mayor gravedad que el ilícito de Estafa por el cual se sigue esta causa en contra del imputado H.A.M.L.; infiriéndose de ello que la regla procedente a aplicar es la antes aludida, y no la tercera como lo hizo el mencionado Tribunal, la cual prescribe que si los hechos son simultáneos o no conste debidamente cuál se cometió prime ro, el juez que haya prevenido será el competente en conocer. Esta regla será aplicada en defecto de la segunda, cuando no sea determinable el momento en que se cometieron los hechos igualmente graves, en cuyo caso no es la gravedad parámetro de diferencia ción entre ambos para que conozca el que instruye el delito de mayor gravedad, contrario a lo que sucede en el caso particular En consecuencia, el Juzgado Cuarto de Instrucción de esta ciudad, debió haber empleado la citada regla, siguiendo el orden preferente prescrito por el legislador, y no la forma indiscriminada en que lo hizo sin respectar dicho parámetro, debiendo ser la aludida sede judicial quien conozca de los procesos acumulables por conexión por ser quien conoce del hecho más grave..."(sic).

  1. Relacionados los anteriores fundamentos, se tiene que el presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades judiciales mencionadas sobre el conocimiento de los procesos penales seguidos en contra del señor H.A.M.L., los cuales --según concuerdan ambos tribunales- son acumulables por conexión; sin embargo, al aplicar la tercera regla del articulo 60 del Código Procesal Penal, el Juez Cuarto de Instrucción de San Salvador considera que el competente es el Jue z Quinto de Instrucción de esa localidad por haber conocido primero de la causa penal y haber realizado actos de control de las diligencias de instrucción; por su parte, este considera que dichas reglas deben aplicarse en orden preferente legal; de manera que, con base en el primer presupuesto de la disposición citada, estima que le corresponde dicho conocimiento al Juez Cuarto de Instrucción de esa ciudad, por conocer del hecho más grave -Estafa Agravada-.

A partir de lo anterior, se infiere que las referidas autoridades no han sometido a discusión el hecho de que los procesos penales seguidos en contra del señor M.L. sean acumulables por conexión, sino que, cuestionan a cuál de los dos tribunales le corresponde el conocimiento de las imputaciones formuladas en contra del señor M.L., a partir de la aplicación de las reglas previstas en el artículo 60 del Código Procesal Penal.

A ese respecto, el mencionado artículo establece los efectos que produce la conexión en los procesos penales; así, dispone que "Cuando exista conexidad entre procedimientos por delitos de acción pública se acumularán y será competente a) El juez o tribunal que conozca del hecho más grave. b) Si los hechos están sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que se cometió el primero. c) Si los hechos son simultáneos o no conste debidamente cuál se cometió primero, el juez que haya prevenido".

La precitada disposición implica, en principio, que un juez o tr ibunal ha determinado que existen dos procesos penales que son acumulables por alguna de las causales de conexidad -reguladas en el articulo 59 del Código Procesal Penal- y que, a causa de ello, debe analizar si le corresponde la competencia para conocer d e tales procedimientos, para lo cual deberá aplicar los presupuestos que prevé la norma -articulo 60 del código mencionado- en el orden en que han sido dispuestos por el legislador; en otras palabras, debe realizar una labor de descarte de forma sucesiva.

Así, en primer lugar deberá atribuirse la competencia el juez que conozca del hecho más grave (primera regla); pero, en caso que se traten de dos delitos de igual gravedad, conocerá el tribunal del lugar en donde haya ocurrido el primero (segunda regla); y, si no fuere posible determinar lo anterior o fueren hechos cometidos de forma coetánea, conocerá el juez que conoció primero de la causa o haya efectuado primero actos de control de las diligencias de instrucción (tercera regla).

Precisamente, en el caso particular, el Juez Cuarto de Instrucción de San Salvador consideró que la competencia le correspondía al Juez Quinto de Instrucción de esa localidad por haber aplicado la tercera regla prevista en el articulo 60, sin indicar en su resolución -de fecha trece de octubre de dos mil once- los motivos por los cuales descartó los dos presupuestos precedentes.

Por tanto, en aplicación del primer presupuesto del artículo 60 del Código Procesal Penal, se tiene que en el presente caso el Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador conoció del hecho más grave -por el delito de Estafa Agravada, previsto en los artículos 215 y 216 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de M.E.Á. -, de manera que, a este le corresponde el conocimiento en la fase de instrucción de los procesos penales seguidos en contra del señor H.A.M.L. .

Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 15, 182 atribución 2a de la Constitución; 59, 60, 64 y 65 del Código Procesal Penal, esta Corte

RESUELVE

1) DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador a fin de que continúe conociendo de los procesos penales seguidos en contra del señor H.A.M.L., a quien se le atribuye el delito de Estafa, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del señor C.A.M.R.; y, el ilícito de Estafa Agravada, regulados en los artículos 215 y 216 numeral del Código Penal, en detrimento de M.E.Á.. 2) E. certificación de esta resolución al referido tribunal. Asimismo, para su conocimiento y cumplimiento, remítase certificación al Juez Quinto de Instrucción de San Salvador, quien deberá remitir, inmediatamente, el proceso penal original al Juzgado Cuarto de Instrucción de esta ciudad, con el objeto de que este continúe el trámite legal correspondiente.

J.B.J..-------E.S.B.. R.M..-------R.G..------- M.A.C.. A.P..-------M. REGALADO.-------PERLA. J.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.. AVENDAÑO.-------RUBRICADAS.

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