Sentencia nº 4-COMP-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia4-COMP-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJuzgado Noveno de Instrucción vrs. Juzgado Especializado “B” de Instrucción, ambos de San Salvador
Sentido del FalloAgrupaciones ilícitas

4-COMP-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

La presente solicitud para dirimir competencia ha sido remitida por el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador, en el proceso penal instruido en contra de los señores J.S.D.R., L.F.U.M., H.A.R.R. y otros, procesados por el delito de agrupaciones ilícitas en perjuicio de la Paz Pública.

Leída la certificación del proceso remitida, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente propuesto:

  1. Por resolución de las ocho horas con treinta minutos del día cuatro de noviembre de dos mil quince, el Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador se declaró incompetente en el proceso penal instruido en contra de los referidos procesados a quienes se les atribuye el delito de agrupaciones ilícitas, de conformidad a los artículos 59 números 2 y 3 y 60 del Código Procesal Penal; en consecuencia, ordenó la acumulación del referido proceso al tramitado en el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de esta ciudad, con número de referencia C/B-137-14(2), por considerar que: "(...) de acuerdo al informe enviado por el Juzgado Especializado antes mencionado, así como de la información proveniente de las conversaciones captadas en la intervención de la[s] telecomunicaciones que ha hecho relación al ente fiscal en su escrito, se logra establecer probable pertenencia de los imputados en una agrupación que se dedica a cometer hechos delictivos, como es el delito que se conoce en el Juzgado Especializado, de Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado, en la Colonia Santa Fe, San Salvador; siendo por el cual se encontraban reunidos al momento que fueron detenidos. Por tanto, se evidencia la conexidad que existe entre el expediente que conoce este Juzgado y el del Juzgado Especializado de Instrucción en mención, concurriendo las circunstancias de conexión, reguladas en los numerales 2 y 3 del Art. 59 Pr.Pn.; puesto que la conformación de la agrupación ilícita a la cual probablemente pertenezcan los imputados, ha servido para el cometimiento de hechos delictivos, (...) por lo que tomando en cuenta el desgaste del sistema judicial, así como el doble juzgamiento que pudiera existir, es procedente declararse incompetente este Juzgado. Y tomando en cuenta que el delito puesto en conocimiento del Juzgado Especializado de Instrucción "B", es de materia especializada, de acuerdo a lo estipulado en el incido tercero del Art. 60 Pr.Pn., debe ser esa sede judicial quien conozca del proceso por el delito de Agrupaciones Ilícitas en contra de los imputados procesados en este Juzgado; siendo dicha acumulación procedente pues no ocasionaría ningún retraso en el procedimiento, puesto que los dos expediente[s] se encuentran en la misma etapa procesal (...)" (sic).

  2. Por su parte, la Jueza Especializada de Instrucción "B" de San Salvador dictó resolución a las diez horas del día cuatro de enero de dos mil dieciséis, mediante la cual declinó su competencia para conocer del presente proceso penal, argumentando que: "(...) dentro de los parámetros a valorar antes de ordenar la acumulación de juicios o procesos, se encuentra el de establecer si al realizar dicho procedimiento se causa un retardo al proceso, lo cual ocurre en el caso en estudio. La audiencia preliminar en contra de los imputados J.M.B.P., E.A.R.G. y J.F.R.E., se encuentra programada a partir del día diecinueve de enero de dos mil dieciséis hasta el día veintiuno de enero de dos mil dieciséis, no así en contra del resto de imputados contra quienes no se instruye proceso alguno en su contra (...) La señora Jueza Novena de Instrucción de San Salvador, emitió resolución en la que se ordena la reapertura de caso 159/14 asi como se Declara Incompetente para continuar conociendo del mismo y ordena si Acumulación al proceso penal con referencia C/B-137-14(s), causa un grave retardo con la tramitación del mismo y la resolución de la situación Jurídica de los imputados, puesto que la etapa de instrucción en esta Sede Judicial se encuentra únicamente en la espera de la realización de la audiencia preliminar, la cual se encuentra señalada en contra de los imputados numerados al inicio del presente Auto, no asi en contra de los imputados por los cuales se ha declarado incompetente y han sido acumulados, contra quienes no se cuenta con una acusación formal en su contra, y la cual no ha sido incorporada por parte de la representación Fiscal no obstante habérsele ordenado con anterioridad. Autorizar la Acumulación de procesos, implicaría modificar nuevamente el señalamiento de la Audiencia Preliminar (...) siendo que la calendarización de audiencias de este juzgado, se encuentra saturada con anticipación y por la complejidad del caso en estudio requiere de una programación de tres días como mínimo para poderse desarrollar (...) Por las anteriores razones y ante el retardo que ocasionaría la acumulación del proceso penal (...) es que este Juzgado declara no ha lugar a dicha acumulación, y en este sentido declina la competencia en razón funcional de la materia, por causar un retardo a la situación jurídica de los referidos imputados (...)" (Mayúsculas y resaltados suprimidos) (Sic).

    Por ello también se estimó incompetente para conocer el proceso penal y planteó el conflicto de competencia.

  3. Relacionados los anteriores fundamentos, se tiene que el presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades judiciales mencionadas sobre el conocimiento del proceso penal instruido en contra de los señores J.S.D.R., L.F.U.M., H.A.R.R. y otros, por atribuírseles el delito de agrupaciones ilícitas en perjuicio de la Paz Pública; así el Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador considera que el proceso que conoce esa sede judicial es acumulable por conexión al seguido en el referido Juzgado Especializado por la gravedad de los delitos que se instruyen, de acuerdo al artículo 59 números 2 y 3 del Código Procesal Penal; por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador, refiere que tal acumulación generaría un grave retardo en el procedimiento, pues la causa llevada en ese tribunal se encuentra únicamente a la espera de la celebración de la audiencia preliminar.

  4. En ese orden, se advierte que el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador no motivó ningún impedimento respecto a la procedencia de los criterios de competencia por conexión estipulados por el legislador en el Código Procesal Penal -más allá del supuesto retardo que se generaría en el proceso-; sin embargo, esta Corte considera necesario traer esos criterios a colación con la finalidad de dilucidar cuál regla es aplicable en este conflicto y definir qué juzgado es competente.

    La competencia por conexión constituye una herramienta procesal para facilitar la tramitación judicial de los procesos penales; además busca prevenir la dualidad de condenas por idénticos hechos ilícitos conocidos por distintas sedes judiciales, brindar seguridad jurídica y celeridad en el procesamiento de los justiciables. De manera que, más allá de ser un mecanismo de distribución de jurisdicción, contribuye con el desarrollo de las causas penales.

    En tal sentido, el legislador ha previsto los diferentes casos para definir la posibilidad de conectar un proceso penal con otro, tramitados por distintas sedes judiciales, así aquellos serán conexos cuando: 1) los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando ha mediado acuerdo entre ellas; 2) si un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y, 3) cuando a una o más personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad -artículo 59 del Código Procesal Penal-.

    En el Artículo 60 del Código Procesal Penal, el legislador ha dispuesto los efectos de la conexión suscitada en los casos señalados anteriormente, y en ese sentido establece que será competente: "a) El juez o tribunal que conozca del hecho más grave. b) Si los hechos están sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que se cometió el primero. c) Si los hechos son simultáneos o no conste debidamente cuál se cometió primero, el juez que haya prevenido. Cuando exista conexidad entre delitos de competencia común y especializada, el juzgamiento corresponderá a esta última. En este caso, la acumulación no será procedente cuando implique un grave retardo en el procedimiento."

    En este orden de ideas, es de hacer notar que, tanto los casos señalados en el artículo 59 del Código Procesal Penal, como sus efectos, deben comprenderse e interpretarse de manera sistemática, es decir, que al concurrir los primeros, la definición del juez que debe conocer por conexión la establecen sus efectos contemplados en el artículo 60 del Código Procesal Penal.

    Esta Corte ya ha sostenido que la precitada disposición implica, en principio, que un juez o tribunal ha determinado que existen dos procesos penales que son acumulables por alguna de las causales de conexidad y que, a causa de ello, debe analizar si le corresponde la competencia para conocer de tales procedimientos, por lo cual deberá aplicar los presupuestos que prevé la norma en el orden en que han sido dispuestos por el legislador; en otras palabras, debe realizar una labor de descarte de forma sucesiva (verbigracia, resolución de competencia penal con referencia 68-COMP-2011 del 10/11/2011).

    Así, en primer lugar deberá atribuirse la competencia el juez que conozca del hecho más grave (primera regla); pero, en caso que se traten de dos delitos de igual gravedad, conocerá el tribunal del lugar en donde haya ocurrido el primero (segunda regla); y, si no fuere posible determinar lo anterior o fueren hechos cometidos de forma coetánea, conocerá el juez que conoció primero de la causa o haya efectuado primero actos de control de las diligencias de instrucción (tercera regla).

  5. Con relación a ello, debe mencionarse que la fiscalía fundamentó su petición de reapertura del procedimiento en la información proveniente de una intervención de las telecomunicaciones autorizada por el Juzgado Octavo de Instrucción de San Salvador, en la cual se estableció que el día que los procesados fueron capturados por el delito de agrupaciones ilícitas en un taller ubicado en la doce calle P., entre veinticinco y veintisiete avenida Sur, colonia Cucumacayan, San Salvador, se encontraban en ese lugar en razón de la orden emitida por el señor C.D.R.D. -quien dirige la agrupación denominada "Tribu ciento seis gangster" de la pandilla "Dieciocho línea revolucionaria" desde el Centro Penal de Izalco- para consumar el homicidio del dueño del referido taller; de manera que, esos hechos se encuentran contemplados en el proceso que conoce el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador por el delito de proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado, por tanto puede concluirse que los hechos relacionados en ambos procesos fueron cometidos -con probabilidadpor las sujetos acusados quienes se encontraban reunidos en el momento que fueron capturados existiendo un acuerdo previo entre ellos.

    Por lo anterior, en aplicación del numeral 1 del artículo 59 del Código Procesal Penal y del primer presupuesto del artículo 60 del mismo código, se tiene que en el presente caso el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador conoció del hecho más grave -por el delito de proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado, previsto en el artículo 129-A del Código Penal-; de manera que a este le corresponde continuar con el conocimiento del proceso penal seguido en contra de los señores J.S.D.R., L.F.U.M., H.A.R.R., K.A.D.G., J.H.R.L., Jonathan Mauricio B.

    P., E.A.R.G. y J.F.R.E., por atribuírseles el delito de agrupaciones ilícitas en perjuicio de la Paz Pública.

  6. Por otra parte, en el caso particular, el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador consideró que no procedía la acumulación del proceso remitido por el Juzgado Noveno de instrucción de esa localidad, porque ello generaría un grave retardo en el procedimiento, sin indicar otros motivos por los cuales no son aplicables tanto los criterios como los efectos de la conexión contemplados en los artículos 59 y 60 del Código Procesal Penal.

    En ese orden, sobre dicho retardo en el procedimiento, consta en la certificación de las diligencias remitidas que el Juzgado Noveno de Instrucción de esta ciudad celebró la audiencia preliminar el día seis de enero de dos mil quince donde se resolvió sobreseer provisionalmente a los incoados por el delito de agrupaciones ilícitas.

    Posteriormente, en escrito del día veintidós de julio de dos mil quince, la fiscalía solicitó la reapertura del proceso respecto al delito de agrupaciones ilícitas, y en resolución del día cuatro de noviembre de dos mil quince el Juzgado Noveno de Instrucción de esta ciudad ordenó la reapertura del proceso para lo cual la fiscalía debía presentar el dictamen correspondiente en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de ese auto; además, se declaró incompetente y ordenó la acumulación del proceso al instruido en el juzgado especializado mencionado, remitiendo el expediente el día nueve de noviembre de dos mil quince.

    Por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador en su resolución del día cuatro de enero de dos mil dieciséis manifestó que la etapa de instrucción en esa sede únicamente se encuentra a la espera de la realización de la audiencia preliminar; por tanto, esta Corte advierte que la fase de instrucción se encuentra finalizada en ambas causas para concluir esa etapa procesal con la celebración de la audiencia preliminar.

    En atención a lo anterior, esta Corte no advierte la producción de una grave dilación en el procedimiento, en la acumulación de la presente causa a la instruida en el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador, sobre todo considerando el estado en que ambos procesos se encuentran.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 15, 182 atribución de la Constitución; 59 número 1, 60 letra a), 64 y 65 del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador a fin (le que conozca del proceso penal seguido en contra de los señores Josué Salvador

      D. R., L.F.U.M., H.A.R.R., K.A.D.G., Jonathan Humberto R.

      L., J.M.B.P., E.A.R.G. y J.F.R.E., por atribuírseles el delito de agrupaciones ilícitas en perjuicio de la Paz Pública.

    2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado remitente y al Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador, para los efectos correspondientes.

    3. REMÍTASE al Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador la certificación del proceso penal relacionado a este incidente.

      ----------J.B.J.S.B. R.----------O.BON.F.----------A L.J.-.L.R.G. ---------------J.R.ARGUETA.--------------- L.R.M.V.C. --------------S.L. RIV. M.------------------ PRONUNCIADO POR

      LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----------S. RIVAS

      AVENDAÑO.--------------SRIA.-------RUBRICADAS.

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