Sentencia nº 57-COMP-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia57-COMP-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJuzgados Segundo y Octavo de Instrucción ambos de San Salvador
Sentido del FalloDeclárase competente al Juzgado Octavo de Instrucción de San Salvador a fin de que conozca sobre la acumulación de los procesos penales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con treinta minutos del día veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

El presente incidente se ha suscitado entre los Juzgados Segundo y Octavo de Instrucción de San Salvador, en los procesos penales instruidos en contra del señor L.A.M.G., por los delitos de divulgación de material reservado, fraude procesal y omisión de investigación.

Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente propuesto:

  1. El Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, mediante resolución del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso refiriendo que: "(...) según consulta de la base de sistema administrativos al mencionado se le está siguiendo proceso en el Juzgado Octavo de Instrucción de esta ciudad, por los delitos de fraude procesal y omisión de investigación, previstos y sancionados en los A.. 306 y 311 Pr.Pn, el que iniciara en el Juzgado séptimo de paz, y le fuera remitido a ese. Sobre lo antes dicho se debe considerar que la conexidad constituye un criterio determinante de la competencia y puede definirse como un enlace o vínculo objetivo entre hechos diversos aun cuando la regla general establece que para cada delito que conozca la autoridad judicial debe existir un proceso, siendo la conexidad un criterio que opera como excepción a esta regla, siempre que se cumplan los supuestos establecidos en el Art. 59 del Código Procesal Penal, correspondiendo al Juez resolver varias causas o hechos en un solo proceso. Que la conexidad no solo se fundamenta como un principio de economía procesal, sino que se justifica solo si se cumplen con los siguientes requisitos: a) permitir la economía procesal; b) evitar sentencias contradictorias; c) evitar la destrucción de la continencia de la causa; d) preservar el derecho de defensa; e) garantizar la imparcialidad del Juez, y en razón de ello dos procesos que se encuentren [en] sedes diferentes pueden ser tramitados por el mismo Juzgado siempre y cuando ambos se encuentren en la etapa de investigación de los hechos. Que del informe dado por la secretaria de este Juzgado se ha establecido que existe identidad del sujeto activo, por lo que se cumple con uno de los casos de conexidad que establece el Artículo 59 numeral tres, que dice: Cuando a una o más personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad. Que como efecto de la conexión entre los procedimientos, tal y como lo prescribe el Articulo 60 del Código Procesal Penal (...) La primera regla de dicha disposición

    conozca del hecho más grave de lo cual se determina que el proceso que se instruye contra el indiciado M.G., en el Juzgado Octavo de Instrucción de esta ciudad, por los delitos de fraude procesal y omisión de investigación (...) la penalidad del primer delito oscila entre dos a diez años, y del segundo la pena oscila entre tres a cinco años, y que la penalidad del delito por el cual el imputado está siendo procesado en este Juzgado que es el delito de Divulgación de Material Reservado (...) es de cuatro a ochos años; por lo que aplicando dicha regla, el Juzgado Octavo de Instrucción de esta Ciudad, seria competente, pues la gravedad de los delitos atribuidos al procesado atendiendo a la pena señalada, es la de ese Juzgado, con lo cual se cumple esta regla. Además también se cumple con la establecida en el literal c) del Artículo citado, ya que aquel proceso inicio primero (...)" (Mayúsculas y resaltados suplidos) (sic).

    II . Por su parte, el Juzgado Octavo de Instrucción de esta ciudad dispuso mediante resolución pronunciada el día tres de noviembre de dos mil dieciséis que: "(...) El criterio adoptado por la respetable Jueza Segundo de Instrucción de esta ciudad, para acumular el proceso, radica en el conocimiento del proceso contra L.A.M.G. por atribuírsele actualmente y de forma provisional los delitos de fraude procesal y omisión de investigación (...) en la causa con referencia 96-2-2016 (...) Sin entender a cuál de los presupuestos corresponde el motivo de la incompetencia (...) la resolución de la honorable Jueza, no establece que la comisión haya estado precedida por la reunión o mediado acuerdo para cometer los delitos de 'Divulgación de Material Reservado'; 'Fraude Procesal' y 'Omisión de la Investigación', no es oportuna la resolución; más allá, de la obvia condición objetiva endilgada a L.A.M.G., de tres delitos; y que de ella derive los `(...) efectos de la conexión (...) Sin embargo el suscrito juez, no asume la aplicación de esta regla, como se relaciona en la resolución de las quince horas con cincuenta minutos del día veintisiete {27} de octubre de este año {2016}; porque era preciso no solo atender la existencia de la regla; sino tomar en consideración requisitos mínimos, a saber: Primero, tratándose de dos Juzgados de la misma comprensión territorial y de igual competencia funcional, el rechazo de la competencia deberá estar precedido por el conocimiento inmediato del estado del proceso que, puede representar un retraso como cuando la instrucción haya concluido; Art. 192 Pr. Cv. y M. aunque no es el caso, ilustra la necesidad de la comunicación, más allá de la información almacenada en el sistema informático de los Tribunales de San Salvador, todo con el fin de tener información más confiable. Segundo, cierto es que no existe regla expresa del

    para la incompetencia en razón del 'Territorio' o la 'Materia' Art. 64 Inc. y Pr.Pn. Entiende éste J. que atendiendo la regla de interpretación conforme al marco general de la norma, el `(...) auto de instrucción...' ordenado en el Art. 302 Inc. Pr.Pn. no debe diferirse, por ningún motivo que no sea, por el consenso de las partes que promueven salidas alternas inspiradas en la autonomía de la voluntad; pero los Jueces no debemos por el rechazo de la competencia, suprimir el auto de instrucción, imaginándonos la `(...) Sumisión Tacita...' de la competencia Art. 43 Pr. Cv y M.; y que en razón de ello, la declaratoria de incompetencia pondere un mejor valor; por ello, debo entender que, la declaratoria de incompetencia del Juez de Instrucción procede al igual que la incompetencia por territorio (...) a partir de la instrucción formal...'. A.. 302 Inc. 1° y 64 Inc. 1° Pr.Pn., declarando entonces que la declaratoria de incompetencia por conexión no fue conforme. El tercer argumento tiene como condición objetivo la resolución de la honorable Juez Segundo de Paz de esta ciudad, en la resolución de las diez horas del diecisiete {17} de octubre de este año {2016}, en la que, ordenó la reserva total del presente proceso. Esta confidencialidad atañe a la tutela de los derechos de la víctima a `(...) proteger debidamente su intimidad y se aplique la reserva total del proceso para evitar la divulgación de información...' de Antonio R. L.

    T., con fundamento en los A.. 106 N° 10 lit. 'd' y 307 Pr.Pn.. advirtiendo con ello, que se debía evitar la divulgación de información intima contenida en el proceso. En sentido estricto, la teoría explica, que el secreto de las actuaciones significa la reserva de la actividad procesal con respecto a cualquier particular que no sea sujeto específico del acto a cumplirse; se extiende tanto a las partes del proceso como a los extraños a él; por lo que al proceso sólo tienen acceso los funcionarios públicos del proceso y sus inmediatos colaboradores: juez, fiscal, secretario, notificador y colaborador. Y decretada en el proceso que se recibe la reserva total, con ella, se pretende evitar que la información contenida en la causa penal de mérito sea de dominio púbico, lo cual no incluye privar del conocimiento a las partes acreditadas, y si ello es así, no corresponde a éste supuesto factico, porque el panel de abogados en la acumulación se amplía no solo a quienes están acreditados, sino a los abogados y particulares que consulten el proceso 96-2-2016, que no tiene ordenada la reserva; por lo tanto; la reserva, pierde su estado natural de secretividad o confidencialidad o resultando materialmente imposible sustraer las actuaciones concernientes al proceso número 108-2016, cuando eventualmente sea consultado el 96-2016. El cuarto argumento viene precedido por la pregunta ¿cómo conciliar el conocimiento del Juez de dos

    juicios pre-elaborados, en calendarios de actividades distintos y etapas conclusivas distintas -instrucción- (una venciendo en fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete y la otra en fecha tres de mayo del año relacionado), cuando el sentido de la ley orgánica, precisa la distribución equitativa del trabajo; de manera que, el conocimiento separado de causas compromete la imparcialidad el Juez. Lo anterior conlleva a la imposibilidad, no solo de acumular ambos expedientes penales, sino también el obstáculo que reconoce el Suscrito Juez para: (i) poder sustanciar, depurar y valorar la admisibilidad de la prueba ofertado en procesos tramitados de forma separada, rompiendo con el esquema del Juez Natural o Juez Ordinario; y (ii) se reconoce el riesgo del quebrantamiento del principio de imparcialidad o de juez imparcial, el cual tiene por fundamento que los juzgadores actúen con la mayor objetividad e imparcialidad y, en caso , existan motivos que permitan anticipar algún grado de parcialidad en el asunto, las partes eventualmente pueden hacer uso de la facultad que les otorga la ley para abstenerse o para recusarse. Por lo que, me resulta procedente afirmar que no es posible acumular dos procesos, uno que no contempla la Reserva del proceso 96-22-2016, y el segundo bajo número 108-5-2016, que contempla Reserva del Proceso, por su implicancia en el derecho de la víctima `(...) a ser protegida debidamente de su intimidad...' (...)" (Mayúsculas y resaltados suplidos) (sic).

    Con fundamento en ello decretó no ha lugar la acumulación y declaró su incompetencia para conocer del proceso por el delito de divulgación de material reservado, consecuentemente generó el conflicto de competencia remitiendo certificación de las diligencias a esta Corte.

    III . Relacionado lo anterior, se tiene que el presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades judiciales mencionadas sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor L.A.M.G. por atribuírsele la comisión del delito de divulgación de material reservado; así, el Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador hizo referencia a los presupuestos en los cuales se aplican los criterios de conexidad, ante ello, expresó que en este caso concurre el supuesto regulado en el numeral tercero del artículo 59 del Código Procesal Penal, pues a una misma persona se le imputan tres hechos que se instruyen en dos tribunales, y en razón que el Juzgado Octavo de Instrucción de esta ciudad conoce de los delitos más graves -fraude procesal y omisión de investigación- cuyas penas oscilan entre dos y diez años de prisión, manifestó que es procedente la acumulación por conexión, de acuerdo a la letra

    incoado.

    Por su parte, el Juzgado Octavo de Instrucción de esta ciudad estableció que en la resolución del Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad, no se determinó que la comisión de los delitos atribuidos haya estado precedida por la reunión o un acuerdo previo, además refirió que el rechazo de la competencia deberá estar precedido por el conocimiento inmediato del estado del proceso que puede representar un retraso como cuando la instrucción haya concluido; agregó que no existe regla expresa sobre el momento procesal oportuno para declarar la competencia por conexión -como si se contempla para la incompetencia en razón del territorio- por ello considera que la declaratoria de incompetencia dictada por un juez de instrucción procede, al igual que la incompetencia por territorio, a partir de la instrucción formal; además, se refirió a la reserva total decretada por el Juez Segundo de Paz de esta ciudad, argumentando que el secreto de las actuaciones significa la reserva de la actividad procesal con respecto a cualquier particular que no sea sujeto específico del acto a cumplirse lo cual se extiende tanto a las partes del proceso como a los extraños a él, de manera que tal reserva se amplía a los abogados y particulares que consulten el proceso conocido en ese juzgado el cual no tiene ordenada reserva alguna; por lo tanto, tal reserva, pierde su estado de confidencialidad; finalmente, refirió que el conocimiento separado de causas compromete la imparcialidad del juez y en estos casos los procesos se encuentran con calendarios de actividades distintas y también con etapas conclusivas diferentes.

  2. Ante tal disyuntiva, esta Corte considera necesario traer a colación los criterios de competencia por conexión, estipulados por el legislador en el Código Procesal Penal, con la finalidad de dilucidar cuál regla es aplicable para este conflicto y definir qué juzgado es competente.

    La competencia por conexión constituye una herramienta procesal para facilitar la tramitación judicial de los procesos penales; además busca prevenir la dualidad de condenas por idénticos hechos ilícitos conocidos por distintas sedes judiciales, brindar seguridad jurídica y celeridad en el procesamiento de los justiciables. De manera que, más allá de ser un mecanismo de distribución de jurisdicción, contribuye con el desarrollo de las causas penales.

    En tal sentido, el legislador ha previsto los diferentes casos para definir la posibilidad de conectar un proceso penal con otro, tramitados por distintas sedes judiciales, así aquellos serán

    personas reunidas o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando ha mediado acuerdo entre ellas; 2) si un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y, 3) cuando a una o más personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad -artículo 59 del Código Procesal Penal-.

    En el Artículo 60 del Código Procesal Penal, el legislador ha dispuesto los efectos de la conexión suscitada en los casos señalados anteriormente, y en ese sentido establece que será competente: "a) El juez o tribunal que conozca del hecho más grave. b) Si los hechos están sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que se cometió el primero. c) Si los hechos son simultáneos o no conste debidamente cuál se cometió primero, el juez que haya prevenido. Cuando exista conexidad entre delitos de competencia común y especializada, el juzgamiento corresponderá a esta última. En este caso, la acumulación no será procedente cuando implique un grave retardo en el procedimiento."

    En este orden de ideas, es de hacer notar que, tanto los casos señalados en el artículo 59 del Código Procesal Penal, como sus efectos, deben comprenderse e interpretarse de manera sistemática, es decir, que al concurrir los primeros, la definición del juez que debe conocer por conexión la establecen sus efectos contemplados en el artículo 60 del Código Procesal Penal.

    Esta Corte ya ha sostenido que la precitada disposición implica, en principio, que un juez o tribunal ha determinado que existen dos procesos penales que son acumulables por alguna de las causales de conexidad y que, a causa de ello, debe analizar si le corresponde la competencia para conocer de tales procedimientos, deberá aplicar los presupuestos que prevé la norma en el orden en que han sido dispuestos por el legislador; en otras palabras, debe realizar una labor de descarte de forma sucesiva (verbigracia, resolución de competencia penal con referencia 68-COMP-2011 del 10/11/2011).

    V . Con relación a ello, debe mencionarse que el Juzgado Octavo de Instrucción de San Salvador conoce del proceso penal seguido en contra del señor L.A.M.G. por los delitos de fraude procesal -artículo 306 del Código Penal- y Omisión de Investigación -artículo 311 del Código Penal-, cuyas penas son de dos a diez años y de tres a cinco años de prisión respectivamente.

    instruido en contra del señor M.G. por el delito de divulgación de material reservado regulado en el artículo 34 de la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones, el cual establece para tal conducta una pena de cuatro a ocho años de prisión.

    Así, en este incidente es aplicable la regla establecida en el artículo 59 numeral 3 del Código Procesal Penal, en razón que a una misma persona se le imputan varios hechos de distinta gravedad que se instruyeron en dos tribunales; de ahí que, al contrario de lo que afirma el Juzgado Octavo de Instrucción de San Salvador, en este caso no es necesario acreditar que la comisión de los delitos haya sido precedida por una reunión o un acuerdo previo, puesto que para los efectos de la conexión no se aplicó la regla del numeral 1 de la disposición citada, la cual sí establece la necesidad de comprobar el acuerdo entre varias personas que han cometido un delito, siendo un supuesto diferente al conocido en el presente proceso.

    Ahora bien, ante el supuesto antes marcado, deben delimitarse los efectos aplicables de acuerdo al artículo 60 del Código Procesal Penal. El primer efecto establecido en dicha disposición es determinar competente al juez que conoce del hecho más grave. En esos términos, de lo manifestado en las resoluciones de las autoridades judiciales relacionadas a este incidente, se acredita la existencia de dos hechos sancionados con penas que oscilan entre dos y diez años de prisión -fraude procesal- y tres a cinco años de prisión -omisión de la investigación, los cuales se encuentran bajo la competencia del Juzgado Octavo de Instrucción de esta ciudad; por otra parte, el proceso llevado por el Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, se instruyó por el delito de divulgación de material reservado regulado en el artículo 34 de la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones, cuya pena es de cuatro a ocho años de prisión. Entonces, de acuerdo a la gravedad del delito, procede la acumulación por conexión, atendiendo al efecto de la letra a) del artículo 60 del Código Procesal Penal.

    De modo que, la autoridad facultada para el conocimiento de los casos por conexión relacionados a este incidente, en virtud del hecho más grave cometido, es el Juzgado Octavo de Instrucción de San Salvador.

  3. Por otra parte, en el caso particular, el Juzgado Octavo de Instrucción de San Salvador refirió que no procede la acumulación del proceso en razón de que la declaratoria de incompetencia declarada por un juez de instrucción debe realizarse a partir de la instrucción formal -igual que en la declaratoria de incompetencia en razón del territorio-; por ello,

    referencia el artículo 302 del Código Procesal Penal, específicamente lo regulado en el numeral 1, no procede la presente declaratoria de incompetencia por conexión.

    Al respecto, debe mencionarse que el artículo 57 del Código Procesal Penal establece las reglas generales de competencia en razón del territorio, en ese sentido, el artículo 64 incisos 1 y 2 del Código Procesal Penal determina unas excepciones a tales reglas; de ahí que, se puede afirmar que la ley dispone un plazo para que los jueces puedan declarar la incompetencia en razón del territorio, el cual inicia a partir de la instrucción formal y finaliza hasta antes de iniciar la vista pública.

    No obstante lo anterior, esa excepción temporal se aplica únicamente respecto a la competencia en razón del territorio, puesto que el artículo 65 del Código Procesal Penal refiere que el juez o tribunal que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones al juez o tribunal que considere competente, lo cual podrá hacerlo en cualquier estado del procedimiento; entonces, al no tratarse el presente incidente de una incompetencia en razón del territorio, el juez se encuentra habilitado para declinar del conocimiento de la causa basado en los criterios de competencia contenidos en el Código Procesal Penal.

    Además, el Juzgado Octavo de Instrucción de San Salvador argumentó que no es procedente acumular los referidos procesos puesto que en uno de ellos fue declarada la reserva total, mientras que el conocido por esa sede no posee ningún tipo de reserva, lo cual hace, por una parte, que tal medida pierda su finalidad, y por otra, que sea materialmente imposible sustraer las actuaciones de un proceso cuando el otro sea consultado ya que tal reserva se extiende también a las partes dentro del proceso.

    En ese sentido, el artículo 307 del Código Procesal Penal dispone que: "Por regla general los actos del proceso penal serán públicos, pero el juez podrá ordenar por resolución fundada la reserva parcial o total cuando la moral pública, la intimidad, la seguridad nacional, o el orden público lo exijan o esté previsto en una norma específica".

    Con relación a lo anterior, existe jurisprudencia de Sala de lo Constitucional referente a las reservas en un proceso penal -en resolución de las nueve horas y ocho minutos del día trece de junio de dos mil catorce en el proceso de amparo con referencia 506-2014- donde se expresa que: "(...) resulta necesario ordenar la suspensión de los efectos de la actuación controvertida, medida cautelar que deberá entenderse en el sentido de que el Juez 1° de Instrucción de San Salvador

    al expediente judicial, en orden a preparar su solicitud para querellar; además, los efectos de la reserva decretada, no deben extenderse hasta las personas que cumpliesen los requisitos legales para intervenir como sujetos procesales o a cualquier otro que tuviera un interés legítimo concreto en conocer el caso (...) Es obvio que la decisión de admitir o rechazar la intervención de sujetos procesales corresponde al juez de la causa, previo análisis de los requisitos legales para constituirse como tal en el proceso penal (...)".

    En ese sentido, tomando en consideración la jurisprudencia antes citada, esta Corte estima que no es atendible el argumento del Juez Octavo de Instrucción de esta ciudad, ya que las partes procesales que se encuentran acreditadas en ambos procesos, una vez acumulados, pueden perfectamente consultar las actuaciones pues los efectos de la reserva no se extiende hasta ellos, siempre que cumplan con los requisitos necesarios; además, el tribunal competente puede tomar las medidas pertinentes para evitar la divulgación de información que pueda conducir a la identificación de la víctima o de sus familiares, lo cual constituye el objeto de dicha medida.

    Finalmente, el Juez Octavo de Instrucción de esta ciudad refirió que, de proceder a la acumulación, podría quebrantarse el principio de imparcialidad al conocer dos procesos en calendarios de actividades y etapas conclusivas diferentes; a ese respecto, esta Corte considera que uno de los efectos que traen los criterios de conexidad de los procesos es precisamente la acumulación de los mismos, es decir, cuando se identifique la concurrencia de algunos de los presupuestos del artículo 59 del Código Procesal Penal, se procederá a la acumulación de las causas, esto es, considerarlas como un mismo proceso penal donde los plazos deberán ser unificados a efectos de preservar la imparcialidad del juez.

    Y es que si bien es cierto, que las etapas de instrucción en ambos procesos tienen un margen de diferencia en cuanto a su finalización, este Tribunal considera que las causas se encuentran en la misma fase del proceso penal, de manera que la acumulación no representa un retardo en la sustanciación de este procedimiento -lo cual sí constituiría una excepción a la acumulación de las causas-; al contrario, con ello, tal como se ha mencionado, se pretende brindar seguridad jurídica y celeridad en el procesamiento del justiciable.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución 2 de la Constitución; 57, 59, 60, 64, 65 y 307 del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE:

    fin de que conozca sobre la acumulación de los procesos penales seguidos en contra del señor L.A.M.G., por los delitos de divulgación de material reservado, fraude procesal y omisión de la investigación.

    1. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado Segundo de Instrucción y al Juzgado Octavo de Instrucción, ambos de San Salvador, para los efectos correspondientes.

    J.B.J..-------E.S.B.R.R..---------O. BON F.--------J. R.

    ARGUETA.-----------L. R. MURCIA.------D.S..-------S. L. RIV.

    M..--------P.V.C.----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS

    Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..--------SRIA.-----RUBRICADAS.

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