Sentencia nº 30-COMP-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia30-COMP-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO ESPECIALIZADO DE INSTRUCCIÓN 'B' DE SAN SALVADOR; JUZGADO QUINTO DE INSTRUCCIÓN DE SAN SALVADOR
Sentido del FalloHurto Agravado; Agrupaciones Ilícitas; Homicidio Agravado Imperfecto o Tentado

30-COMP-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del día cuatro de junio de dos mil quince.

La presente solicitud para dirimir competencia ha sido remitida por el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador, en el proceso penal instruido en contra del señor A.E.M.A., procesado por el delito de hurto agravado, tipificado en los artículos 207 y 208 del Código Penal, en perjuicio de la Alcaldía Municipal de San Salvador; y por el delito de agrupaciones ilícitas, previsto en el artículo 345 del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública.

Examinada la certificación del proceso penal, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente propuesto:

  1. Por resolución de las quince horas del día veinte de abril de dos mil once, el Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador se declaró incompetente en el proceso penal instruido en contra del señor A.E.M.A., procesado por el delito de hurto agravado, en perjuicio de la Alcaldía Municipal de San Salvador; y por el delito de agrupaciones ilícitas, en perjuicio de la Paz Pública, consecuentemente, de conformidad a los artículos 59 número 3 y 60 del Código Procesal Penal, ordenó la acumulación del referido proceso al tramitado en el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de esta ciudad, instruido en contra del mismo encartado, por el delito de homicidio agravado tentado o imperfecto, previsto en los artículos 128 y 129 número 3, relacionados con el artículo 24 del Código Penal, en perjuicio de la víctima clave "Luna", por considerar que: "(...) no obstante se trata de diferentes delitos (...) hay identidad de imputado, (...) por lo que se colige que nos encontramos ante un caso de COMPETENCIA POR CONEXIÓN (...) para el presente caso en el Juzgado Especializado de Instrucción, se está conociendo del hecho más grave, por cuanto que el encartado está siendo procesado por el delito de Homicidio Agravado Imperfecto (...) por lo que la suscrita deberá declararse incompetente por conexión (...) a fin de resolver en un solo proceso la situación jurídica del mismo imputado (...) evitando de esta forma resoluciones contradictorias" (sic).

  2. Por su parte, la Jueza Especializada de Instrucción "B" de San Salvador dictó resolución a las diez horas con cinco minutos del día veinticuatro de abril de dos mil quince, mediante la cual declinó su competencia para conocer del proceso penal seguido en contra del señor A.E.M.A., argumentando que el Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador estableció la conexidad únicamente con el informe remitido por el referido Juzgado Especializado donde se hizo conocimiento que el señor M.A. se encontraba procesado por el delito de homicidio agravado imperfecto, en perjuicio de la víctima clave "Luna", habiéndose capturado el día diez de abril de dos mil quince y señalándose como fecha para la audiencia preliminar las once horas del día doce de junio de dos mil quince. Ante ello, la Jueza Especializada referida agregó que no es posible deducir de tal informe que efectivamente existe conexidad entre las acciones realizadas por el encartado en ambos procesos penales, pues los hechos que se instruyen en el Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador sucedieron el día dos de mayo de dos mil quince, mientras que los conocidos en la Sede Especializada ocurrieron el día veintiuno de abril de 'dos mil once, por tanto no existen parámetros, más que la individualización del imputado, para determinar conexidad entre dichos casos.

    Argumentó que el Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador incumplió el principio de celeridad del proceso por haber dejado sin efecto la fecha señalada para la audiencia preliminar, teniendo conocimiento, además, de la fecha en que ese Juzgado Especializado había señalado para celebrar audiencia preliminar, dilatando por más de un mes la resolución de la situación jurídica del procesado respecto a los delitos de hurto agravado y agrupaciones ilícitas. Asimismo citó la resolución de esta Corte referencia 36- COMP-2014, de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, en lo relativo a improcedencia de realizar una acumulación cuando implique un grave retardo en el procedimiento.

    Con fundamento en ello también se estimó incompetente para conocer el proceso penal y planteó el conflicto de competencia.

  3. Relacionados los anteriores fundamentos, se tiene que el presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades judiciales mencionadas sobre el conocimiento de los procesos penales seguidos en contra del señor A.E.M.A.; así el Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador considera que el proceso que conoce esa sede judicial es acumulable por conexión al seguido en el referido Juzgado Especializado por la gravedad del delito que se instruye; por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador, refiere que no existe conexidad entre las acciones realizadas por el encartado en los procesos penales instruidos en ambas sedes penales, pues los hechos sucedieron en diferentes fechas, además al realizar tal acumulación se generaría un grave retardo en el procedimiento.

  4. Ante esta disyuntiva, esta Corte considera necesario traer a colación los criterios de competencia por conexión, estipulados por el legislador en el Código Procesal Penal, con la finalidad de dilucidar cuál regla es aplicable para este conflicto y definir qué juzgado es competente.

    La competencia por conexión constituye una herramienta procesal para facilitar la tramitación judicial de los procesos penales; además busca prevenir la dualidad de condenas por idénticos hechos ilícitos conocidos por distintas sedes judiciales, brindar seguridad jurídica y celeridad en el procesamiento de los justiciables. De manera que, más allá de ser un mecanismo de distribución de jurisdicción, contribuye con el desarrollo de las causas penales.

    En tal sentido, el legislador ha previsto los diferentes casos para definir la posibilidad de conectar un proceso penal con otro, tramitados por distintas sedes judiciales, así aquellos serán conexos cuando: 1) los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando ha mediado acuerdo entre ellas; 2) si un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y, 3) cuando a una o más personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad -artículo 59 del Código Procesal Penal-.

    En el Artículo 60 del Código Procesal Penal, el legislador ha dispuesto los efectos de la conexión suscitada en los casos señalados anteriormente, y en ese sentido establece que será competente: "a) El juez o tribunal que conozca del hecho más grave. b) Si los hechos están sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que se cometió el primero. c) Si los hechos son simultáneos o no conste debidamente cuál se cometió primero, el juez que haya prevenido. Cuando exista conexidad entre delitos de competencia común y especializada, el juzgamiento corresponderá a esta última. En este caso, la acumulación no será procedente cuando implique un grave retardo en el procedimiento."

    En este orden de ideas, es de hacer notar que, tanto los casos señalados en el artículo 59 del Código Procesal Penal, como sus efectos, deben comprenderse e interpretarse de manera sistemática, es decir, que al concurrir los primeros, la definición del juez que debe conocer por conexión la establecen sus efectos contemplados en el artículo 60 del Código Procesal Penal.

    Esta Corte ya ha sostenido que la precitada disposición implica, en principio, que un juez o tribunal ha determinado que existen dos procesos penales que son acumulables por alguna de las causales de conexidad y que, a causa de ello, debe analizar si le corresponde la competencia para conocer de tales procedimientos, deberá aplicar los presupuestos que prevé la norma en el orden en que han sido dispuestos por el legislador; en otras palabras, debe realizar una labor de descarte de forma sucesiva (verbigracia, resolución de competencia penal con referencia 68-COMP-2011 del 10/11/2011).

    Así, en primer lugar deberá atribuirse la competencia el juez que conozca del hecho más grave (primera regla); pero, en caso que se traten de dos delitos de igual gravedad, conocerá el tribunal del lugar en donde haya ocurrido el primero (segunda regla); y, si no fuere posible determinar lo anterior o fueren hechos cometidos de forma coetánea, conocerá el juez que conoció primero de la causa o haya efectuado primero actos de control de las diligencias de instrucción (tercera regla).

  5. En el caso particular, el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador consideró que la competencia le correspondía a la Jueza Quinto de Instrucción de esa localidad, por no existir conexidad entre las acciones realizadas por el encartado en los procesos penales y porque se generaría un grave retardo en el procedimiento, sin indicar los motivos por los cuales no son aplicables los efectos contemplados en el artículo 60 del Código Procesal Penal.

    Sobre el grave retardo en el procedimiento que menciona el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador, consta en el acta realizada en ese Juzgado a las doce horas del día veintinueve de marzo de dos mil doce, que el procesado A.E.M.A. fue declarado rebelde, librándose nuevas órdenes de captura en su contra; por otra parte, en resolución de las once horas del día cinco de enero de dos mil quince, el Juzgado Quinto de Instrucción de esta localidad, también declaró rebelde al encartado M.A.; posteriormente, en audiencia preliminar celebrada el día veintiuno de enero de dos mil quince, ordenó la separación de juicios respecto al procesado M.A. y decretó apertura a juicio en contra de otros imputados relacionados a la causa.

    De lo anterior se determina que tanto en el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador como en el Juzgado Quinto de Instrucción de esta localidad, ya se encontraba finalizada la etapa de instrucción al momento que la Delegación San Salvador Norte de la Policía Nacional Civil informó sobre la captura del procesado -mediante oficios recibidos en ambos tribunales el día diez de abril de dos mil quince-; por ello, dichos juzgados únicamente señalaron fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

    En atención a lo anterior, esta Corte no advierte la producción de dilaciones innecesarias,

    en la acumulación de la causa al Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador, sobre todo considerando la proximidad de la fecha en la que se ha señalado la audiencia preliminar -doce de junio de dos mil quince-.

    Por tanto, en aplicación del numeral 3 del artículo 59 del Código Procesal Penal y del primer presupuesto del artículo 60 del mismo código, se tiene que en el presente caso el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador conoció del hecho más grave -por el delito de homicidio agravado imperfecto, previsto en los artículos 129 número 3, con relación a los artículos 24 y 69 del Código Penal, en perjuicio de clave "Luna"-; de manera que a este le corresponde continuar con el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor A.E.M.A..

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 15, 182 atribución de la Constitución; 59 número 3, 60 letra a), 64 y 65 del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador a fin de que continúe conociendo de los procesos penales seguidos en contra del señor A.E.M.A., a quien le atribuyen los delitos de hurto agravado, tipificado en los artículos 207 y 208 del Código Penal, en perjuicio de la Alcaldía Municipal de San Salvador; agrupaciones ilícitas, previsto en el artículo 345 del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública; y homicidio agravado imperfecto, tipificado en los artículos 129 número 3, con relación a los artículos 24 y 69 del Código Penal, en perjuicio de la víctima clave "Luna".

    2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado remitente y al Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador, para los efectos correspondientes.

    3. REMÍTASE al Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvad certificación del proceso penal relacionado a este incidente.

    A.P.M.B.J.S.B.R.E.G.O.B. .F.---------- J.R.A..------J.M.B. S---PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..------------SRIA.-------RUBRICADAS.

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