Sentencia Nº 40-COMP-2020-41-COMP-2020-AC de Corte Plena, 24-11-2020

Sentido del falloDeclara competente al Juzgado Primero de Menores de Santa Tecla
Número de sentencia40-COMP-2020-41-COMP-2020-AC
MateriaPENAL
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Fecha24 Noviembre 2020
Delito Organizaciones terroristas; Agrupaciones ilícitas
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla
EmisorCorte Plena
40-COMP-2020-41-COMP-2020AC
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y siete minutos del día
veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.
Advirtiendo esta Corte que los incidentes de competencia registrados con números de
referencia 40-COMP-2020 y 41-COMP-2020, guardan identidad en cuanto a los hechos
acusados, imputado, tema generador de los conflictos y tribunales que intervienen, conviene su
acumulación [41-COMP-2020 acumulado al 40-COMP-2020] a fin de que por razones de
economía procesal sean ventilados en una misma resolución.
Los conflictos han sido suscitados entre el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla
y el Juzgado Primero de Menores de Santa Tecla, en relación con dos procesos penales
promovidos en la misma sede judicial contra RADLD; el primero por el delito de
ORGANIZACIONES TERRORISTAS, previsto y sancionado en el art. 13 de la Ley Especial
Contra Actos de Terrorismo, en perjuicio de La Seguridad del Estado y otros delitos; y el
segundo, por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el art. 345 del
Código Penal, en perjuicio de La Paz Pública y otro delito.
Leídas las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones: I. Recorrido
procesal.
1. El día veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, la fiscal Ana Cecilia Cartagena
Sigüenza, formuló solicitud de promoción de acción penal ante el Juzgado Primero de Menores
de Santa Tecla, contra los imputados presentes: 1) JIVT, 2) WAAM, 3) RALH, 4) FASC, 5)
LAGR, 6) WAPC, 7) BAGV, 8) NSDV, 9) JARB, 10) WISC, 11) JAGR, 12) BIHB, 13) OEBR e
imputados ausentes: 1) RADLD, 2) AECH y 3) JCAM; todos por el delito de Organizaciones
Terroristas; y al imputado ausente RADLD, también por los delitos de Homicidio Agravado,
en perjuicio de las víctimas DAMA y RERP; y por los delitos de Limitación Ilegal a la
Libertad de Circulación, en perjuicio de clave Moscú y Poseidón.
2. El Juzgado Primero de Menores de Santa Tecla, por auto de las catorce horas y treinta
y cinco minutos del día cuatro de junio de dos mil dieciocho, respecto de los imputados ausentes,
al no haber acudido al llamado judicial ordenó librar ordenes de captura contra los mismos.
3. El día trece de marzo de dos mil diecinueve, la fiscal Lilian Lisette Sáenz Portillo,
presentó ante el Juzgado Primero de Menores de Santa Tecla, promoción de la acción penal
contra el adolescente ausente RADLD, por la comisión de los delitos de Limitación Ilegal a la
Libertad de Circulación, en perjuicio de La Libertad Individual de clave Ancla, y
Agrupaciones Ilícitas, en perjuicio de La Paz Pública.
4. El veinte de septiembre de dos mil veinte, se hizo efectiva la captura del imputado
ausente RADLD, quien fue puesto a la orden del referido Juzgado de Menores el veintiuno del
mismo mes y año.
5. El Juzgado Primero de Menores de Santa Tecla, en autos separados pronunciados
respectivamente a las catorce horas diez minutos y a las catorce horas quince minutos, ambos del
día veintiuno de septiembre de dos mil veinte, resolvió declararse incompetente en razón de la
materia para conocer de dichos procesos, únicamente respecto del delito de Organizaciones
Terroristas, en el primer proceso; y en el segundo proceso, por el delito de Agrupaciones Ilícitas,
ambos delitos atribuidos al imputado RADLD, tomando como base de su decisión, en esencia, los
siguientes argumentos: ...Notando esta Juzgadora, que al encartado DLD, se le está atribuyendo
la supuesta comisión del delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS...al respecto hago
las siguientes CONSIDERACIONES (...)
Según consta en el informe del análisis de la Estructura Criminal de la Clica
Chiltiupanes Locos Salvatruchos...este hecho ocurrió en la jurisdicción de JICALAPA,
departamento de la Libertad, desde mediados del año dos mil dieciséis, cesando el mismo, hasta
este día veintiuno del presente mes V año, en que fue privado de libertad el encartado en
comento.
Consta agregada...la Certificación de la Partida de Nacimiento del indiciado en mención,
en la cual se establece que... nació el día ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, por lo que
a esta fecha veintiuno del presente mes y año, ya cuenta con DIECIOCHO AÑOS Y ONCE
MESES DE EDAD (...)
Así las cosas, y siendo que ese delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS, es de los
que la doctrina cataloga como delito permanente en el tiempo, es decir, que persiste mientras
los sujetos activos se mantienen en la organización, agrupación o asociación delictiva, hasta que
cesa su permanencia en la misma, por su propia decisión, cuando son expulsados, o para el
caso, cuando hayan sido privados de libertad (...)
Bajo ese orden de ideas y siendo que, a esta fecha en que fue privado de libertad el
referido encartado, ya es una persona adulta...consecuentemente, esta Juzgadora, se encuentra
impedida legalmente para conocer del presente proceso, en relación a este delito de
Organizaciones Terroristas, pues no tengo competencia en razón de la materia...es procedente
remitir certificación de lo pertinente del presente proceso...al Juzgado Primero de Instrucción de
esta Ciudad (...)
En vista de lo antes considerado...la suscrita Juez RESUELVE: 1- DECLARASE
INCOMPETENTE ESTA JUZGADORA, en razón de la materia, para continuar conociendo
del presente caso, únicamente en relación al delito de ORGANIZACIONES
TERRORISTAS...II- REMÍTASE certificación de lo pertinente del presente proceso, atinente al
inculpado y en relación al referido delito, al Juzgado Primero de Instrucción de esta ciudad. III-
Continúe conociendo la suscrita Juez, únicamente por los delitos de: 1. HOMICIDIO
AGRAVADO, en perjuicio de la vida del señor DA...2) HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio
de la vida del señor RE... 3) LIMITACIÓN ILEGAL A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN,
en perjuicio de la víctima con clave MOSCU, y LIMITACION ILEGAL A LA LIBERTAD DE
CIRCULACIÓN, en perjuicio de la víctima con clave POSEIDÓN. (Sic).
Bajo los mismos términos fundamenta su decisión de declararse incompetente en relación
al segundo proceso penal contra RADLD, por el delito de Agrupaciones Ilícitas y continua
conociendo únicamente por el delito de Limitación Ilegal a la Libertad de Circulación, en
perjuicio de la víctima con clave Ancla.
6. Por su parte, el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla, por auto de las diez
horas con quince minutos del día uno de octubre de dos mil veinte, declinó la competencia en
razón de la materia, expresando entre sus fundamentos lo siguiente: Por su parte, el Juzgado
Primero de Instrucción de Santa Tecla, por auto de las diez horas con quince minutos del día uno
de octubre de dos mil veinte, declinó la competencia en razón de la materia, expresando entre sus
fundamentos lo siguiente: ...Advierte el suscrito Juez, que el ilícito atribuido al imputado
RADLD, así como, la promoción de la acción penal, de acuerdo a la base fáctica, da inicio
cuando éste aún no había cumplido la mayoría de edad, teniendo la calidad de adolescente
ausente, por lo que, cuando se le giró la orden de localización por el Juzgado de Menores
respectivo, y éste fuera localizado por elementos policiales para hacerlo comparecer al llamado
judicial, ya había cumplido la mayoría de edad, no siendo óbice lo anterior, para que el proceso
penal continúe bajo el conocimiento del juez minoril remitente, tomando en cuenta
circunstancias tempo espaciales sobre los hechos investigados a partir de la fecha que dio inicio
el proceso (...)
Aunado a lo anterior, a juicio del Suscrito, puede significar una doble persecución el
entrar dicho proceso al conocimiento de este Juzgador, vulnerando la garantía del Juez Natural
contemplada en el artículo 15 de nuestra Carta Magna, que en su tenor mandata, que las
personas sometidas al conocimiento judicial, deberán ser procesadas conforme a las leyes
preexistentes al hecho y por los tribunales previamente establecidos, lo que significa entonces,
que el presente proceso debe tramitarse bajo el conocimiento de un Juzgado de Menores,
advirtiéndose además, que la anterior conclusión no es de carácter antojadiza...pues...se
desglosa de la lectura de la noticia criminis, acreditándose que el encausado era menor de edad
al momento de la promoción de la acción penal en su contra; por lo que, en atención a lo antes
expuesto es criterio del suscrito que los fundamentos que realiza la Señora Jueza de Menores, no
son válidos para declararse incompetente, pues es oportuno tomar en cuenta como se apuntó
anteriormente, como derecho fundamental al Juez Natural, mediante el cual nadie puede ser
juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate y por
los tribunales previamente establecidos (...)
Visto lo anterior, es menester la remisión de certificación del expediente, a la Honorable
Corte Suprema de Justicia, a efecto de que se emita pronunciamiento en relación al conflicto de
competencia suscitado, dirimiéndose el Juzgado competente para conocer del presente caso....
(Sic).
Bajo las mismas argumentaciones, el citado Juzgado Primero de Instrucción, el día siete
de octubre de dos mil veinte, declinó su competencia con relación al segundo proceso penal
contra el referido procesado DLD, por el delito de Agrupaciones Ilícitas, vinculado al presente
incidente acumulado.
II. Del anterior recorrido procesal y de las razones expresadas por ambos juzgados, de
conformidad a lo regulado en el art. 65 del Código Procesal Penal, estamos ante un auténtico
conflicto de competencia negativa para conocer de ambos procesos penales instruidos contra el
imputado RADLD, por los delitos de Organizaciones Terroristas y Agrupaciones Ilícitas.
El punto en controversia consiste en determinar el juez competente que deberá conocer de
un proceso penal promovido contra un imputado ausente menor de edad, por el delito de
Organizaciones Terroristas y/o Agrupaciones Ilícitas, cuando al momento de ser capturado ha
adquirido su mayoría de edad (dieciocho años de edad); ante un Juzgado de Menores y la edad
que tenía cuando se hizo efectiva su captura (dieciocho años).
Para el Juzgado de Menores debido al carácter permanente del delito de Organizaciones
Terroristas, así como del delito de Agrupaciones Ilícitas, corresponde su conocimiento al Juzgado
Primero de Instrucción de Santa Tecla; mientras que este último considera que al haber sido
promovida la acción penal por ambos delitos cuando el imputado era menor de edad, corresponde
al Juez de Menores su conocimiento, por ser el juez natural fijado previamente por la ley al
momento de los hechos acusados, sin importar si su localización y captura fue realizada hasta
haber cumplido la mayoría de edad.
III. Esta Corte, en diferentes resoluciones ha reconocido la naturaleza permanente del
delito de Agrupaciones Ilícitas, distinguiendo los diversos actos que ocurren durante el
mantenimiento del estado antijurídico, los que pueden ser unificados como objeto único de
valoración jurídica, incluyéndose también en esta naturaleza el delito de Organizaciones
Terroristas, en el que se produce una unidad de acción, distinta a la pluralidad de lesiones legales
que requiere la continuidad delictiva [Ver resoluciones 2-COMP-2012, 54-COMP-2016 y 15-
COMP-2017, de fechas 8/3/2012, 13/12/2016 y 20/04/2017, respectivamente].
Asimismo, se ha dicho que estos delitos suponen el mantenimiento de una situación
antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, y durante dicho mantenimiento se sigue
realizando el tipo penal, por lo que continúa consumándose hasta que el autor abandona la
situación antijurídica, criterios adoptados en diversas resoluciones como en los conflictos 10-
COMP-2007, del 24/05/2007, 1-COMP-2011 del 28/01/2011, 34-COMP-2016 del 08/09/2016,
entre otros.
Asimismo, cabe traer al caso, el principio de especialidad en justicia penal juvenil, el cual
ha sido definido en los siguientes términos: El principio de justicia especializada consiste en la
obligación del Estado de dar una respuesta diferente cuando el infractor de la ley penal es una
persona menor de edad. Diferenciación que debe reflejarse, en comparación con los adultos en
una concepción distinta del injusto penal, en un juzgamiento con mayor reforzamiento de las
garantías judiciales, en una intervención penal mínima, con una pluralidad de sanciones
primordialmente socioeducativas, que podrían eventualmente ejecutarse o cumplimentarse por
órganos especializados de la ejecución, en condiciones que permitan la reinserción social del
infractor penal juvenil. [https://www.unige.ch/cide/files/7315/6987/6514/Hinojo_Maria_del_
Rosario.pdf].
No obstante la definición de especialidad en materia de menores que se trae al caso, así
como el criterio de competencia establecido por esta Corte en diversas resoluciones, es
importante referirnos a la conexidad como criterio determinante de competencia especializada
que caracteriza el caso de autos y que puede ser definido como un enlace o vínculo objetivo entre
los hechos diversos acusados, que deriva de la identidad de uno de los imputados e imputaciones
con un mismo cuadro fáctico acusado, circunstancias que nos permiten derivar un examen de
competencia por conexión en ambos procesos, al concurrir alguna de esas identidades.
En ese orden de ideas, al atribuírsele al mismo imputado DLD, en un primer proceso penal
el delito de Organizaciones Terroristas; y en un segundo proceso el delito de Agrupaciones
Ilícitas, en principio se observa un mismo cuadro fáctico acusado en ambos procesos, aunque con
distintas calificaciones jurídicas, ya que se ha podido verificar en las diligencias remitidas, que la
fiscal Ana Cecilia Cartagena Siguenza, en un primer momento (28/05/2018), promovió acción
penal ante el Juzgado Primero de Menores de Santa Tecla, contra dieciséis menores de edad
(trece presentes y tres ausentes), entre éstos el imputado ausente RADLD, todos por el delito de
Organizaciones Terroristas; y al imputado ausente DLD, además por otros delitos de Homicidio
Agravado (2) y Limitación Ilegal a la Libertad de Circulación (2). Posteriormente (13/03/2019),
la fiscal Lilian Lisette Sáenz Portillo, promovió ante el mismo Juzgado Primero de Menores de
Santa Tecla, acción penal contra el mismo adolescente ausente RADLD, por los delitos de
Agrupaciones Ilícitas y Limitación Ilegal a la Libertad de Circulación, en perjuicio de la víctima
clave Ancla.
De lo anterior se establece que los hechos imputados al procesado ausente RADLD, por
los delitos de Organizaciones Terroristas y Agrupaciones Ilícitas, de forma separada, es decir en
diferentes momentos, por diferentes fiscales pero ante el mismo Juzgado Primero de Menores de
Santa Tecla, por la supuesta pertenencia a la misma estructura delictiva de la Mara Salvatrucha,
de la clica denominada Chiltiupanes Locos Salvatruchos, que opera en el mismo sector del
Cantón Argentina del Municipio de Jicalapa y sus alrededores, en el departamento de La
Libertad, corresponden a una única valoración jurídica, por lo que es conveniente que el mismo
Juzgado Primero de Menores de Santa Tecla conozca de ambos procesos, en atención a la
identidad del procesado -de acuerdo a la relación que llevan a cabo en la misma sede judicial, que
lo identifican como la misma persona- y sobre todo, dada la homogeneidad de la conducta típica
atribuida consistente en la pertenencia a una organización delictiva denominada Mara
Salvatrucha, con lo cual se estaría garantizando evitar un doble juzgamiento, lo cual nos lleva a
una sola imputación respecto de ese ilícito, por lo que es evidente la conexión existente entre las
actuaciones bajo referencia número 26-18-4 y el proceso identificado con el número 14-19-2,
ventilado en el mismo Juzgado Primero de Menores de Santa Tecla, en atención a la regla
establecida en el inciso segundo del artículo 60 del Código Procesal Penal, ante la existencia de
dos procesos penales promovidos en sede de menores.
Por lo que, el tratamiento que se dará a la acción delictiva atribuida al procesado en ambos
procesos, [pertenencia a una Organización Terrorista y Agrupaciones Ilícitas], será unitario, es
decir como única actividad delictiva, tomando como parámetro los elementos de convicción que
se tengan respecto de esta circunstancia, es decir, el material fáctico y probatorio.
De modo que, aunque el procesado, al tiempo de su captura ya había cumplido dieciocho
años de edad -porque según certificación de Partida de Nacimiento agregada a las diligencias,
nació el once de octubre de dos mil uno-, por criterio de conexión corresponde que sea juzgado
por el Juzgado Primero de Menores de Santa Tecla, quien deberá prevenir a la parte fiscal, a
efecto de proceda a la unificación de los procesos penales contra el procesado DLD y defina el
tipo penal por el que continuará el proceso en relación a los delitos de Organizaciones Terroristas
y Agrupaciones Ilícitas, con el fin de evitar un doble juzgamiento [art. 11 Cn].
En definitiva, esta Corte estima que en atención a las particularidades del caso,
corresponde idóneamente al Juzgado de Primero de Menores de Santa Tecla, conocer del proceso
penal instruido contra el joven RADLD, por los hechos constitutivos de Organizaciones
Terroristas o Agrupaciones Ilícitas, por las razones relacionadas supra.
POR TANTO: Con base a las razones antes expuestas y a lo establecido en los artículos
182 atribución 2a de la Constitución, 64, 65 del Código Procesal Penal y 2 Inc. 1° y 26 Inc. 1° de
la Ley Penal Juvenil; esta Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Primero de Menores de Santa Tecla, para
seguir conociendo de la etapa preparatoria de la vista de la causa de las diligencias instruidas
contra el imputado RADLD, por los hechos constitutivos del delito de ORGANIZACIONES
TERRORISTAS o según sea el caso, AGRUPACIONES ILÍCITAS; por los delitos de
Homicidio Agravado (2), en perjuicio de las víctimas DAMA y RERP; y por los delitos de
Limitación Ilegal a la Libertad de Circulación (3), en perjuicio de las víctimas claves
Moscú, Poseidón y Ancla.
2.- Certifíquese lo resuelto al Juzgado Primero de Menores de Santa Tecla y al Juzgado
Primero de Instrucción de Santa Tecla, para los efectos legales consiguientes.
------RCCE -------------- DUEÑAS ------------- D.L.R. GALINDO -------- L. R. MURCIA ---------
---- A. L. JEREZ ------- O. BON. F. ------ J. R. ARGUETA ------ S. L. RIVERA MARQUEZ -----
---PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN --
---------S. RIVAS AVENDAÑO ----- SRIA. -----RUBRICADAS.

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