Sentencia nº 104-COMP-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia104-COMP-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO ESPECIALIZADO DE SENTENCIA 'B' DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO SEGUNDO DE MENORES DE SANTA TECLA
Sentido del FalloAgrupaciones ilícitas

104-COMP-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con diecisiete minutos del día veintiséis de noviembre de dos mil quince.

El presente conflicto de competencia ha sido promovido por el Juzgado Especializado de Sentencia "B" de esta ciudad por haberse declarado dicha sede y el Juzgado Segundo de Menores de Santa Tecla incompetentes para seguir conociendo del proceso penal instruido en contra del señor E.A.Z.A., a quien se le atribuye la comisión del delito calificado como agrupaciones ilícitas.

Analizadas las decisiones que dan origen a este incidente, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. El Juzgado Especializado de Sentencia "B" de esta ciudad, mediante audiencia de vista pública iniciada el día seis de julio de dos mil quince refirió que: "(...) habiéndose incorporado certificación de partida de nacimiento del ciudadano procesado E.A.Z.A., extendido por la Jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Quezaltepeque, en la que consta que el procesado en mención nació a la catorce horas con cincuenta minutos del día veintinueve de abril del año mil novecientos noventa y cuatro, por tanto deduciendo de esta manera que el ciudadano procesado tenía diecisiete años al momento que ocurrió el ilícito penal que se la acusa, por tanto declárase incompetente esta juzgadora en razón de la materia (...) por el delito de proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado, en perjuicio de la vida de M. E.

    O. A.(...) habiéndose analizado la prueba documental, pericial y testimonial vertida en el desarrollo de este plenario, aunado con la deposición del testigo con clave Halcón, la suscrita juzgadora denota que por el delito de agrupaciones ilícitas a la que se refirió el testigo, la relación circunstanciada del hecho, llegan hasta a mediados del años dos mil once, cuando el imputado aún era menor de edad, por tanto declárese incompetente esta juzgadora en razón de la materia (...) por el delito de agrupaciones ilícitas (...) en perjuicio de la Paz Pública (...)" (Mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).

  2. El Juzgado Segundo de Menores de Santa Tecla, mediante resolución pronunciada a las nueve horas del día veintidós de septiembre de este año consideró que: "(...) según la doctrina, entre las características del tipo penal, se encuentra la permanencia en el tiempo que debe tener una asociación y organización de ésta naturaleza, característica que es vital para establecer la competencia material de un tribunal, y en particular dilucidar el conflicto de competencia que actualmente se presenta, por tanto, debe entenderse a la permanencia en el tiempo como '... una estabilidad temporal de sus miembros en ella que denote una persistencia en su accionar y una continuidad de sus actos delictivos...'; bajo ese presupuesto, en el expediente judicial constan las fechas en las cuales se han cometido los hechos del delito de agrupaciones ilícitas, siendo que el joven E.A.Z.A., actualmente forma parte de la Mara 18, habiendo sido capturado el día veinticuatro de abril de dos mil trece, en la cual el adolescente procesado aún formaba parte de la agrupación delictiva, y de igual manera, pasó de su minoría a su mayoría de edad, siendo el joven para ese entonces de diecinueve años de edad, siendo criterio de la suscrita Jueza que es procedente que el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador conozca de los mismos, pues éste delito dejó de cometerse hasta el día de la captura del indiciado (...) si bien es cierto, el hecho empezó a cometerse cuando el joven era menor de edad, el ilícito penal ha seguido cometiéndose hasta la fecha de la captura del indiciado, fecha a la cual el joven era mayor de edad y por consiguiente era competente para conocer de tal ilícito un tribunal que aplique la legislación penal común (...)" (Mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).

  3. El Juzgado Especializado de Sentencia "B" de esta ciudad, en resolución del día treinta de septiembre de dos mil quince señaló que: "(...) habiéndose realizado un análisis valorativo en cuanto a los elementos probatorios inmediados en la vista pública, específicamente con la prueba testimonial del testigo clave H., quien individualiza al ciudadano procesado como miembro de la pandilla Dieciocho, entre las fechas de diciembre del años dos mil nueve a la fecha de mediados del años dos mil once; ya que el testigo mencionado se retira de la Agrupación a mediados del años dos mil once, en ese sentido para esta Juzgadora (...) se determinó (...) la participación del procesado E.A.Z.A., alias "[...] o [...]", en el ilícito penal de Agrupaciones Ilícitas hasta fechas aproximadas entre mediados del año dos mil once, momentos en los cuales el sindicado contaba con diecisiete años de edad, por lo que para esta Juzgadora el lapso temporal en donde es ubicado por parte del testigo clave Halcón como miembro de un grupo de naturaleza criminal, corresponde a conocimiento jurisdiccional de la competencia de menores, aun cuando este ha sido capturado a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil trece, fecha en el cual este ya contaba con la mayoría de edad (...) permanencia temporal o permanente en el tiempo, se refiere a que la apuración organización o asociación, debe tener existencia en espacio y tiempo y territorio específico, en el que se desplacen sus miembros, para ejecutar los fines ilícitos, existiendo un dominio funcional de las actividades que configuran los fines ilícitos, pero ese espacio o territorio debe estar acompañado de una permanencia en el tiempo, y dentro ese espacio se hayan realizado los actos ilícitos, lo cual no supone aquellos grupos que se reúnan de forma ocasional, o de un tiempo a otro, es necesario traer a cuento que estos casos la conducta del sujeto no puede verse en forma aislada de la asociación, agrupación u organización sino, en relación al grupo que representa (...) situación que no determina la competencia de un tribunal, sino más bien la configuran del delito de agrupaciones ilícitas (...)" (Mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).

    Con fundamento en ello declinó su competencia para conocer del proceso penal y planteó el conflicto de competencia.

  4. En este caso, el conflicto de competencia surge a partir de la necesidad de determinar la autoridad judicial a la que corresponderá analizar la existencia o no de responsabilidad penal en contra del señor E.A.Z.A. únicamente por del delito de agrupaciones ilícitas, pues respecto del otro hecho delictivo atribuido a este - proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado- no existe ningún desacuerdo de tal naturaleza, ya que el Juzgado Segundo de Menores de Santa Tecla ha asumido su competencia.

    En ese orden, el Juzgado Segundo de Menores de Santa Tecla declinó su competencia en tanto que el imputado al ser capturado ya era mayor de edad, y al tratarse de un delito permanente no le corresponde conocer sobre el mismo; por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, declinó su competencia material, alegando que el testigo clave "Halcón", ubica al procesado como miembro de la "Pandilla Dieciocho", entre diciembre de dos mil nueve hasta mediados del años dos mil once en el cual el incoado aún tenía diecisiete años, no obstante este fue capturado en el mes de abril de dos mil trece, fecha en la que ya era mayor de edad.

    Al respecto, es necesario retomar el criterio jurisprudencial establecido por esta Corte sobre los delitos permanentes. En resolución del conflicto de competencia 10-COMP-2007 del 24/5/2007, se indicó que el delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor; por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación jurídica; asimismo en las resoluciones de los incidentes 46-COMP-2010, 1-COMP-2011 y 2-COMP-2012 de fechas 14/12/2010, 28/1/2011 y 8/3/2012 respectivamente, se distinguió esta categoría del denominado delito continuado en el sentido de que la diferencia fundamental entre ambas figuras viene determinada por lo relativo a unidad y pluralidad de realizaciones típicas, de manera que, en el delito permanente los diversos actos que ocurren durante el mantenimiento del estado antijurídico pueden ser unificados como objeto único de valoración jurídica, para el caso el delito de agrupaciones ilícitas, en la cual se produce una unidad de acción, distinta a la pluralidad de lesiones legales que requiere la continuidad delictiva, precisamente porque en el delito continuado se permite considerar como un solo hecho -usualmente para determinación de pena- a una pluralidad de unidades típicas de acción.

    Lo anterior ha servido para diferenciar entre delitos permanentes y continuados, señalando que el delito de agrupaciones ilícitas debe entenderse como un delito de carácter permanente; y para solventar los conflictos de competencia que sobre el conocimiento de este se han originado, esta corte ha efectuado una interpretación integral con los artículos 57 inciso y 33 número 4, ambos del Código Procesal Penal; los que al tratar sobre delitos permanentes expresan, el primero, que será competente territorialmente el juez del lugar donde cesó la permanencia, y el segundo, que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse desde el día que cesó la ejecución. Por lo que se ha podido colegir que para este delito, el criterio adoptado para ambas situaciones es el momento del cese de la ejecución, mismo que puede utilizarse para resolver la presente cuestión, tomando como parámetro los elementos de convicción que se tengan respecto a esta circunstancia, es decir, la prueba que determine si antes del ejercicio de la acción penal la comisión del delito había finalizado o si esta se mantenía cuando se inició el proceso penal.

  5. De acuerdo a la certificación de las diligencias remitidas, consta en el dictamen de acusación, así como en las resoluciones antes referidas, que al imputado E.A.Z.A. se le atribuyeron los delitos de agrupaciones ilícitas y proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado, con fundamento en lo dicho por el testigo clave "H.", quien lo señala como parte de la estructura criminal denominada "Pandilla Dieciocho", relacionándolo en el caso de homicidio agravado en contra de la víctima identificada como "V.", ocurrido el día diez de julio de dos mil once en el cual el señor Z.A. tenía diecisiete años de edad, pues se estableció también con la respectiva certificación de partida de nacimiento que el procesado nació el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro; además, se determinó que el referido testigo clave ubica el imputado dentro de la pandilla entre diciembre de dos mil nueve hasta mediados del año dos mil once, fecha en la que el testigo se retira de esa agrupación.

    De ahí que, de acuerdo a lo que consta en la certificación remitida, el testigo protegido no manifiesta que a la fecha de promoción de la acción penal en contra del señor Z.A., tal pertenencia a la pandilla hubiere cesado, sino que el mismo testigo clave "Halcón" afirma que se retiró de esa agrupación a mediados de dos mil once; no obstante ello, consta que el procesado relacionado fue capturado el día veinticuatro de abril de dos mil trece, cuando ya era mayor de edad.

    En ese orden, el delito atribuido al procesado es el de agrupaciones ilícitas, es decir, un delito cuya configuración exige el carácter de permanencia en el tiempo, por ello esta Corte es del criterio, al no encontrarse elementos que establezcan lo contrario, que este ilícito cesó en el momento de la captura del señor E.A.Z.A., la cual para el caso en concreto ocurrió el día veinticuatro de abril de dos mil trece, fecha en la cual este tenía diecinueve años de edad aproximadamente.

    Sumado a lo anterior, debe decirse que si bien la comisión del delito en cuestión inició cuando aparentemente el procesado tenía quince años de edad, como afirma la Jueza Especializada de Sentencia "B" de San Salvador; no se ha establecido que la conducta delictiva atribuida al encartado por el delito de agrupaciones ilícitas, haya finalizado cuando todavía aquél era menor de edad, así como tampoco constan en el expediente penal otros elementos que permitan inferir dicha circunstancia; de manera que, se entiende que tal tipo penal por ser un delito cuya naturaleza exige la permanencia en el tiempo, ha continuado consumándose hasta la fecha en que ocurrió la detención del imputado; es decir, cuando éste ya era mayor de dieciocho años de edad -Ver por ejemplo resolución de conflicto de competencia 14-COMP-2015, del 19/03/2015-.

    En consecuencia, esta Corte estima que el juzgado competente para conocer del proceso penal seguido en contra de E.A.Z.A. únicamente respecto al delito de agrupaciones ilícitas es el Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución de la Constitución de la República, 33 número 4 y 57 inciso 3° del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE COMPETENTE para conocer del proceso penal seguido en contra del imputado E.A.Z.A., por el delito calificado como agrupaciones ilícitas, al Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador.

    2. REMÍTASE, para su cumplimiento, certificación de esta decisión al Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador y al Juzgado Segundo de Menores de Santa Tecla, para su conocimiento.

    ------J.B.J.-------E.S.B. R----- ---A.L.J. --------------D.L.R.G. ---------J.R.A..------ L. R. MURCIA-------------DAFNE S-------------DUEÑAS---------------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------------S.R.A..--------------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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