Sentencia nº 70-COMP-2008 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia70-COMP-2008
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal

R.. N° 70 Competencia -2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día diecinueve de marzo de dos mil nueve.

Visto el incidente de competencia negativa suscitado entre el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla y el Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad, en el proceso penal instruido en contra de J.C.R.O., J.M.C. DE ESCOBAR y Otros, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 214 Número 1 y 7 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de las víctimas bajo el régimen de protección de testigo con la clave "**********" y "**********", esta última representada por la víctima "**********", AGRUPACIONES ILICITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA, y el último delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE. ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art.346- B, Pn., en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA.

LEIDO EL PROCESO Y

CONSIDERANDO:

I) Con fecha seis de julio de dos mil siete, la representación fiscal presentó, ante el Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad, solicitud de aplicación de medidas cautelares contra los imputados y por los delitos citados en el preámbulo; el nueve de julio del mismo año, el Juzgado Especializado de Instrucción de esta cuidad, celebró la correspondiente Audiencia Especial en la que ordenó Instrucción formal con detención provisional contra los referidos imputados, a quienes remitió a diferentes Centros Penales del país; luego de haberse desarrollado la fase de investigación, con fecha veintiuno de agosto de dos mil ocho, celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual decretó el Auto de. Apertura Juicio contra los imputados J.C.R.O., JEANINNE MICHELLE CHORRO DE EDUARDO, DINA MAGDALENA OSTORGACHÁVEZ, A.J.S.F., E.J.M.M., M.Á.Z.E., G.A.H.A., E.M.E., M.E.R.V., J.Á.C.J., J.S.V. 'CANDRAY, A.G.H. DE .BRIZUELA, F.M.E., J.J.M.Z. y. OTROS, por lo que remitió la actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad.

II) Por su parte el referido Juzgado Especializado de. Sentencia, con fecha veintisiete de agosto de dos mil ocho, dio por recibido del presente proceso y programó la Vista Pública, para los días diecisiete y dieciocho de agosto del mismo año; llegada la fecha, el referido tribunal, llevó a cabo la vista pública, y luego de declarar su apertura, en la etapa de los incidentes llegó a la conclusión que no era competente para seguir conociendo, por considerar que en el presente caso, no se estaba en presencia de delitos de realización compleja sino de delincuencia común, argumentando lo siguiente: "Que habiéndose retornado esos hechos, el suscrito era del criterio que, sí bien era cierto el Instructor Especializado Aperturó a juicio por los delitos de Extorsión, Agrupaciones Ilícitas y Tenencia, Portación Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego, era en dicha etapa procesal que debía establecerse la existencia de la teoría fáctica planteada por la representación fiscal en los delitos acusados, todo a través de la inmediación de la prueba que establecería cada uno de los elementos del tipo penal por el cual se acusó a los imputados antes relacionados; que al haberse inmediado la prueba testimonial, en lo pertinente, no se estableció el elemento imprescindible y distintivo en los delitos de Extorsión, Agrupaciones Ilícitas y Tenencia, P. ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego, por lo que consideró que, en el presente proceso, no se habían establecido los presupuestos básicos del Inciso 2°, del Art. 1, de la Ley. Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja para determinar que, los ilícitos antes relacionados, que se le imputan a J.C.R.O., J.M.C. de E., D.M.O.C., A.J.S.F., E.J.M.M.M.Á.Z.E., G.A.H.A.E.M.E.M.E.R.V., J.Á.C.J., J.S.V.C., A.G.H. de B., F.M.E., J.J.M.Z. y Otros, sean producto del crimen organizado, siendo en .ese sentido, que dicho juzgador se abstuvo de asimilar en base a meras especulaciones y conjeturas, que los hechos fueran cometidos bajo la modalidad de crimen organizado y, además, de forma continuada, cuando el lapso de la comisión de los ilícitos en perjuicio de las víctimas bajo régimen de protección de testigo de claves "**************" y "*************", se encuentra indefinido, y por lo tanto hace imposible el conocimiento, en una misma elipsis que agrupe tanto los, hechos temporalmente determinados cometidos antes de la vigencia de la referida ley, con los indeterminados especulativamente cometidos después de la enterada en vigor de está; asimismo, advierte el referido juzgador que la fecha de interposición de la denuncia de la víctima clave "Dragón", realizada posteriormente al uno de abril de dos mil siete; no le atribuye per se competencia, pues simplemente es la notitia criminis de hechos punibles realizados con anterioridad a' la: instauración de ese juzgado, siendo los que dieron origen al presente proceso por lo que el referido juez resolvió que no era competente para conocer del presente caso y en base á lo regulado en los Arts. 2 Cn, 56, 58, 59, 61 del Código Penal y 1 y 4 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, remitió dicho proceso al Tribunal de Sentencia de santa Tecla, a efecto de que siguieran conociendo del mismo.

III) A su vez el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, con fecha ocho de octubre de dos mil ocho, después de recibir las actuaciones instruidas en contra de los imputados J.C.R.O., J.M.C. de E., D.M.O.C., A.J.S.F., E.J.M.M.M.Á.Z.E., G.A.H.A.E.M.E., M.E.R.V., J.Á.C.J., J.S.. V.C., A.G.H. de B., F.M.E., J.J.M.Z. y Otros, argumentó que no se estaba en presencia de una incompetencia por razón de la materia, por la sencilla razón de que sigue siendo la misma materia; por materia diferente deberá entenderse otra por ejemplo Civil, L., M., etc.; en ese sentido, lo que el S.J. Especializado de Sentencia, jurídicamente debió resolver desde el recibido proceso, en aplicación del Principio de Pronta y Cumplida Justicia, sin declarar abierta la Vista Pública, fue considerarse impedido de conocer de la vista pública de la presente causa, para darle prevalencia al Principio de Legalidad del Proceso y la Garantía del Juez Predeterminado por la ley, regulado en el Art. 15 Cn., y en el Art. 2 Pr. Pn., evitando así la eminente anulación de la sentencia, vía impugnación de la misma, en base a lo dispuesto en el Art. 2246 Pr. Pn., por inobservancia del derecho y garantía fundamental previsto en el Art.15 Cn., y en el Art. 2 Pr. Pn., en concordancia con lo dispuesto en los Arts. 48 y siguientes del Pr. Pn., y Arts. 4 y 21 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; por tanto, expresó dicho funcionario, es errónea la conclusión del señor J. Especializado de Sentencia de San Salvador, al expresar y tomar en consideración que por razón de la materia, la competencia se determina en atención a la cualidad del hecho delictivo por la gravedad de la consecuencia jurídica que tengan asignada, resultando una bifurcación de la competencia en atención a cuestiones cualitativas. En lo que respecta a criterios cualitativos, se debe tomar en cuenta que ciertos hechos: punibles requieren el conocimiento de un juez de mayor jerarquía, o bien un juez con competencia privativa o especializada. Si bien es cierto, cuando, se está en presencia de delitos de crimen organizado y de realización compleja; la mencionada ley establece que la competencia debe ser determinada, en un inicio, por el ente fiscal de conformidad a lo establecido en el Art. 1 Inc. 1 de la referida ley, lo cual no es óbice para que un determinado juez conozca a prevención, como lo ha hecho en este caso el J. Especializado de Instrucción, quien asumió la competencia desde el momento en que llevó a cabo la audiencia de imposición de medidas y le dio el trámite respectivo: al proceso. Lo que: ha resultado ser contradictorio, es que el J. Especializado de Sentencia se haya declarado incompetente hasta la etapa, 'de la celebración de la Vista Pública,' y más aún, después .de la recepción probatoria, basándose en el argumento de falta de complejidad del caso. En consecuencia, al percatarse de esta circunstancia, él mismo debió señalar la responsabilidad o no del procesado en el hecho atribuido, en la modalidad de crimen organizado o de realización compleja. Este mismo supuesto, visto desde una perspectiva diferente, denotaría que no podría un Tribunal de ordinario declararse incompetente cuando, luego del desfile probatorio, advierta que los hechos revisten la calidad antes relacionada, debiendo resolver sobre la responsabilidad o no del indiciado, conforme al procedimiento común. Que del mismo pronunciamiento sobre incompetencia del Juez Especializado de Sentencia de San Salvador, se colige que se declaró así por razón de la materia, tal como lo dispone el Art. 58 Pr.Pn., incompetencia que puede ser declarada en cualquier estado del proceso, y no obstante que la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja constituya una ley especial, la misma debe regirse por lo dispuesto en los Arts.18 Inc. 3, .en relación a la regla supletoria del Art. 20 de la precitada ley, en el sentido de que, lo que no esté regulado en dicha ley, se aplicará lo previsto en el Código Procesal Penal, para el procedimiento común, siendo por lo antes mencionado que éste Tribunal estima que no existe robustez suficiente, en el fundamento legal por el cual el Juez Sentenciador Especializado se declarara incompetente, .ya que no se logró determinar fehacientemente, cual es el momento del juicio en el que éste emite su resolución de incompetencia, si lo hace dentro de la etapa de recepción de probatoria, concluida ésta o si se resuelve al momento de la deliberación de la que habla el Art. 356 Inc. 1, N° 1 Pr. Pn.; por lo anterior y debido a que la representación fiscal presentó escrito, al referido. Tribunal, en el que le solicitaba se declarara incompetente en razón de la materia, es que resolvió remitir las actuaciones a esta Corte, sin declararse incompetente, para que ésta, con mejor criterio, le diera respuesta a la representación F..

IV) En el caso de mérito, esta Corte estima que no existe un verdadero conflicto de competencia, ya que este se suscita cuando dos jueces expresa y contradictoriamente se declaran competentes o incompetente para conocer de un determinado proceso. Tal como consta en autos, el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, en ningún momento se ha declarado incompetente, ya que lo que hizo fue enviar a la Secretaría General de esta. Corte las actuaciones y el escrito donde la Fiscalía General de la República, le solicitaba se declarara incompetente en razón de la materia; el único que sí se declaró incompetente fue el Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad; sin embargo, previo a pronunciar la resolución que corresponda, esta Corte estima necesario hacer las consideraciones siguientes: La primera de ellas, está orientada a precisar que, de conformidad con lo regulado en el Art. 1, inciso segundo, de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, Se considera Crimen Organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos: o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos"; es decir, que para considerar que' un hecho delictivo ha sido cometido bajo la modalidad de crimen organizado, éste debe reunir necesariamente tales características y sólo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere: la expresada ley. La segunda de las consideraciones, está referida a aclarar que, en consonancia con el proceso penal vigente en nuestro país, identificado con los modelos acusatorios, y de conformidad con el Art. 4 de la citada ley, que en lo pertinente regula lo siguiente; "Corresponderá a la Fiscalía General de la República conforme a las diligencias de investigación, la determinación de la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados. Sin embargo, cuando los elementos recogidos durante la fase de instrucción determinen que el proceso debió iniciarse en un juzgado especializado se le remitirá de inmediato a éste...", corresponde a los fiscales determinar - desde luego de conformidad a las diligencias de investigación - la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados. En tal sentido, consta en autos que la fiscal del caso, de conformidad con las investigaciones realizadas, determinó que el conocimiento del presente proceso le correspondía a los Tribunales Especializados por lo que presentó la solicitud de imposición de medidas en sede del Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad, quien oportunamente realizó la respectiva Audiencia Preliminar y remitió las actuaciones al Juzgado. Especializado de Sentencia de la misma localidad, el que se declaró incompetente para seguir conociendo de este proceso, y se lo envió al Tribunal de Sentencia Santa Tecla, argumentando que del cuadro fáctico de la acusación se colegia que no existen elementos que permitan determinar, más allá de las conjeturas, que las conductas delictuosas atribuidas a los imputados se hayan cometido después del uno de abril de dos mil siete, es decir, dentro de, la vigencia de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, la cual otorga competencia al tribunal a su cargo. Y en vista que los hechos que han de juzgarse deben estar debidamente definidos, dado que .de conformidad con el Art. 3142 Pr. Pn., la acusación debe contener; bajo pena de nulidad, la relación clara precisa, circunstanciada del hecho atribuido, ya que sobre estos habrá de basarse el juicio .y versará el fallo judicial, y siendo que los mismos se circunscriben entre noviembre de dos mil cinco y marzo de dos mil siete, dicho juzgador señaló que no podía entrar a conocer; de los hechos que indeterminadamente podrían suponerse latentes en las, declaraciones y en las denuncias de las víctimas claves "*************" y "*************", y arrogarse el conocimiento del presente proceso, pues la inobservancia de la garantía del Juez preconstituido por la ley, produciría en este caso la ineficacia del juicio, especialmente si su pronunciamiento fuese condenatorio. La tercera de ellas se refiere a que, en el caso subjúdice, según el cuadro fáctico nos encontramos ante un ilícito penal, de Extorsión, el cual responde al modo de operar propio. del crimen organizado, bajo la modalidad de delito continuado, entendido éste como lo señala el- autor F.V.V., en su obra Derecho Penal, P. General, 3ª, Edición, P. 651, "cuando el agente realiza diversos actos parciales, conectados entre sí por una relación de dependencia, de tal manera que el supuesto de hechos los abarca en su totalidad en una unidad de acción, dicho en otros términos, se trata de una forma especial de realizar determinados tipos penales mediante la reiterada ejecución de la -conducta desplegada en circunstancias más o menos similares". Lo anterior, se encuentra en concordancia con nuestro Código Penal, el que en su Art. 42 regula que existe delito continuado: "... cuando con dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico, aún cuando no fueren de distinta gravedad...". En ese mismo orden de ideas, la cuarta de las consideraciones se refiere a que por la forma en que los imputados han realizado los ilícitos penales objeto del presente proceso, se .adecuan a la modalidad de delito continuado, ya que constituyen una serié de acciones homogéneas que se llevaron a cabo en momentos distintos, pero que existe entre estas una conexión temporal y de dependencia, teniendo un mismo propósito criminal y manera de ejecución. En tal sentido, como consta en autos, que los referidos indiciados iniciaron su comportamiento extorsivo desde antes que en entrara en vigencia la expresada Ley Contra el Crimen Organizados y Delitos de. Realización Compleja, pero también consta que las víctimas con clave "*********" y *********", continuaron siendo extorsionadas hasta las fecha de sus respectivas denuncias, es decir, para el caso de la víctima con clave "***************", hasta principios del mes de julio de dos mil siete, y en el caso de la víctima bajo la clave "**********", hasta finales de junio del mismo año. Conductas que se reanudaban cada vez que los sujetos activos proferían amenazas a las víctimas para lograr su propósito y se presentan a recoger la renta semanal y aquellas accedían al pago de está. La quinta de las consideraciones se relaciona con la determinación del Juez o Tribunal competente para conocer del presente caso, dado que, como ha quedado expresado, las conductas extorsivas se comenzaron a cometer, según el cuadro fáctico previsto en la acusación, desde noviembre del dos mil cinco y se continuaron cometiendo hasta inicios del mes de julio de dos mil siete, momento en el que se habría realizado la última acción delictiva, dado que los imputados fueron capturados en esas fechas; en tal sentido, cabe señalar que a pesar de que el legislador no previó, para el supuesto que nos ocupa, una regla para determinar el Juez competente, pues no hay que perder de vista que estamos en presencia un conflicto de competencia de naturaleza material funcional, en la modalidad de delito continuado. No obstante, dicho vacío puede suplirse mediante una interpretación sistemática de las normas del Código Procesal Penal que se refieren a dicha figura, véase para el caso lo regulado en el Art. 59 inciso Pr. Pn., que al desarrollar la siguiente regla sobre competencia territorial expresa; "... En caso de delito continuado o permanente, el de aquél donde cesó la continuación o permanencia"; asimismo, el Art. 35 Pr. Pn., cuando regula el momento de inicio del plazo de la prescripción de la acción penal señala: " El tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse: 3) Para los delitos continuados desde el día en que se realizó la última acción u omisión delictuosa..."; como puede apreciarse, en el pensamiento del legislador lo trascendente para derivar efectos jurídicos, en caso de delito continuado, no es el momento de la manifestación de la conducta inicial, sino el de la última acción u omisión delictuosa. Por tal razón, esta Corte es del criterio que para los efectos de los Arts. 8 del Decreto Legislativo para la creación de los Juzgados y Tribunales Especializados, 21 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, y sin perjuicio de lo regulado en el Art. 12 Inciso del Código Penal, cuando se trate de un delito continuado los hechos se consideraran cometidos en el momento de la última acción delictuosa. Así las cosas, es posible determinar, en base una interpretación sistemática de las normas arriba citadas, que el Juez competente, para el presente caso, es el del momento en que se produjo la última acción delictuosa que, en este caso, resulta ser el Tribunal de Sentencia Especializado, por cuanto los últimos comportamientos constitutivos del delito de extorsión se manifestaron en el mes, de julio de dos mil siete, fecha .en la que ya se encontraba vigente la referida ley especial, de consiguiente no resultará afectada la garantía del Juez previamente instituido por la ley, prevista en los Arts. 15 Cn., y 2 Pr. Pn., como lo afirma el J. Especializado de Sentencia de esta ciudad.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que corresponde idóneamente al Juzgado de Sentencia Especializado de esta ciudad, realizar la vista pública en el presente proceso, asimismo, en razón del Principio de Celeridad del Proceso, por el derecho fundamental que tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable y así obtener certeza respecto a su situación jurídica en el hecho que les acusa, por Principio de Economía Procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, y cumpliendo con las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia.

POR TANTO:

Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182, atribución segunda, de la Constitución de la República, 1 y 4 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, 50, inciso primero, número dos, y 68 del Código Procesal Penal; esta CORTE

RESUELVE:

DECLÁRESE NO HA LUGAR, a dirimir conflicto de competencia alguno, en razón de no existir en el presente caso.

Remítase el presente proceso al Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad con certificación de esta resolución, a fin de que continué conociendo del presente caso, y para su conocimiento certifíquese la misma al Tribunal de Sentencia de Santa Tecla.

Se le previene al Juez de Sentencia de Santa Tecla, que cuando una de la partes presentes escrito en dicha sede, está en la obligación de resolver lo que conforme a derecho corresponda.

A.G.C..-----------------------J.N.C.S.------------------M.C.M. D.C.-----------M.E.V..---------------------M. TREJO.--------------E.R. N..----------------G.U.D.C.-----------------L.C.D.A.G.-------------M.F.V..----------------R.M.F.H.----------------M.A.C.A.--------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------M.S.R. DE AVENDAÑO.-----------------RUBRICADAS.

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