Sentencia nº 22-COMP-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia22-COMP-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CIUDAD BARRIOS, vrs. JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN DE SAN MIGUEL
Sentido del FalloExtorsión

22-COMP-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con cuarenta y seis minutos del día siete de mayo de dos mil quince.

El presente conflicto de competencia ha sido promovido ante esta Corte por el Juzgado de Primera Instancia de C.B. y el Juzgado Primero de Instrucción de San Miguel; en virtud de que ambas sedes se han declarado incompetentes para seguir conociendo del proceso penal instruido en contra del imputado L.E.S.S., a quien se le atribuye la comisión del delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima clave 752.

Analizadas las decisiones que dan origen a este incidente, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. 1. El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, mediante resolución del 16/3/2015, declinó su competencia aduciendo, entre otras cuestiones, los motivos siguientes: "... la representación fiscal, no ha aportado elementos directos y específicos con los cuales se señale al procesado en comento como un miembro de una estructura delincuencia!, es decir miembro de una pandilla, y al no haber elementos con los cuales se pudiese establecer en la mente del juzgador que efectivamente es miembro activo de pandilla, y realizando el suscrito J. un análisis conforme a las reglas de la sana crítica como lo son la experiencia común y la lógica considera que (...) la representación fiscal, en ningún momento logro acreditar dicha situación, aclara el suscrito J. que lo anteriormente argumentado no es un elemento vital pero si importante para valorar la competencia especializada (...) en el presente proceso no se demostró la concertación de permanencia para el cometimiento de otros hechos delictivos, lo que hace surgir la idea que no ha habido complejidad en la ejecución del hecho delictivo, motivo por el cual tampoco se cumplen con los requisitos exigidos para los denominados delitos de realización compleja (...) motivo por el cual se hace necesario declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir conociendo de la presente causa, teniendo como base legal el artículo 64 Pr. Pn. por lo que debe remitirse al Juzgado con jurisdicción ordinaria en razón del territorio, que es el Juzgado Primero de Instrucción de la Ciudad de San Miguel, que deberá pronunciarse en lo pertinente sobre el resto de diligencias judiciales contenidas en la presente causa penal, y sobre la realización de la respectiva audiencia preliminar..." (Sic).

    1. El Juzgado Primero de Instrucción de San Miguel por resolución del 20/3/2015, indicó que "... [l]uego de hacer el estudio respectivo del presente proceso, y advirtiendo que en la relación fáctica presentada por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento y dictamen de acusación, especificamente en la segunda entrega vigilada el día veinticinco de abril del año dos mil trece, en la cual relacionan y capturan al imputado L.E.S.S., junto a otros, donde consta que los hechos sucedieron en una parada de buses en la gasolinera PUMA ubicada en el Municipio de C.B., por lo que tomando en cuenta la teoría de la actividad y resultado, así como también a lo dispuesto en el artículo 57 incisos 1 y 2 del Código Procesal Penal, el suscrito juez se declara incompetente de conocer en la presente causa por razón del territorio. En consecuencia de lo anterior, remítanse las copias certificadas de los autos al Juzgado de Primera de C.B...." (Sic).

    2. El Juzgado de Primera Instancia de C.B. por medio de la decisión emitida el 8/4/2015, expresó: "... Para el caso en concreto desde un inicio el J. Especializado de Instrucción de San Miguel determinó su competencia y al hacer un análisis del presente expediente se tiene que (...) la Fiscal del caso establece que interpone la solicitud para la realización de la audiencia especial de imposición de medida cautelar de la detención provisional, por considerar que el presente caso reúne los requisitos establecidos en la ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja en base [al] art. 1 inc. 3° de la referida ley. Asimismo (...) consta el auto de admisión de la solicitud antes mencionada donde el Juzgador en uno de los apartados determina su competencia y se fundamentó en la sentencia 6-2009 de la Sala de lo Constitucional (...) por otra en el acta de audiencia preliminar que consta a folios 384 al 387 vuelto (...) el juzgador ratifica su competencia sobre el presente caso lo cual establece también en el auto donde fundamenta su resolución (...). Posteriormente cuando remiten otro reo rebelde el juez interino tal como consta a folios 490 y siguientes sin resolver la situación jurídica del procesado se declara incompetente se lo envía al Juzgado Primero de Instrucción de San Miguel quien a su vez se declara incompetente en razón del territorio (...) debiéndose sanear este quebrantamiento del procedimiento efectuado por los jueces que anteceden, en consecuencia (...) la suscrita J.a resuelve: D. incompetente (...), certifíquese lo pertinente y que sea la honorable Corte Suprema de Justicia que ordene que Tribunal le corresponde el conocimiento del presente caso..." (Sic).

  2. En el presente caso han intervenido tres autoridades judiciales. Por un lado, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, quien declinó su competencia en razón de la función, por alegar que el conocimiento de los hechos atribuidos al imputado Leonel Enríquez S.

    S, no corresponden a la jurisdicción especializada, por no cumplirse los requisitos establecidos en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja -en adelante LECODREC-; por su parte, el Juzgado Primero de Instrucción de San Miguel advirtió que, era incompetente para conocer de la situación jurídica del imputado en razón del territorio y remitió el proceso al Juzgado de Primera Instancia de C.B., siendo esta última sede judicial la que inició el conflicto de competencia argumentando que, por la complejidad de los hechos atribuidos al imputado, el juez competente para conocer de los mismos es el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel.

    Ahora bien, ante el conflicto de competencia negativa planteado en razón de la función y del territorio, esta Corte, en primer lugar, considera necesario referirse a las reglas de competencia en el primer ámbito -funcional-, especificamente a las relacionadas con el tema de crimen organizado y delitos de realización compleja; y, en segundo lugar, a las reglas de competencia por territorio, a fin de definir los parámetros a los que deben atender las autoridades judiciales frente a ese tipo de discrepancias.

    1. En ese orden, es indispensable traer a colación los conceptos de crimen organizado y delitos de realización compleja, sostenidos en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional, a las dieciséis horas del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, que en lo pertinente expresa lo siguiente:

      "La LECODREC brinda un concepto de Crimen Organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos. Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un sólo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término "organización", ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos,

      aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

      En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

      Quedando descartado entonces, dentro del programa normativo del Inc. 2 del Art. 1 de la LECODREC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.

      El Segundo término utilizado por la ley para fijar la competencia y que corresponde analizar es qué se entiende por delitos de realización compleja. En este ámbito, la ley fija como tales de acuerdo con el Inc. 3° del Art. 1 LECODREC los delitos de homicidio simple o agravado; secuestro y extorsión, siempre y cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: a) H. sido realizados por dos o más personas, b) Que la acción recaiga sobre dos o más víctimas, o c) Que su perpetración provoque alarma o conmoción social. Es evidente que el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya naturaleza jurídica no se modifica en modo alguno cuando -de acuerdo con su simple tenor literal- comprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

      En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político, social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y difusos.

      Dentro de tales, destacan los delitos socio-económicos cuya ejecución se realiza en el marco de la vida económica de un país o en estrecha relación con el referido medio, y en los que la instrumentalización de personas es una constante para su comisión.

      Dentro del ámbito de la no convencionalidad, se relacionan - y se mencionan sin pretensión de exhaustividad- los delitos contra el medio ambiente, fraudes fiscales, monopolio, oligopolio, competencia desleal, defraudaciones bancarias, fraudes al consumidor, y delitos que afectan a la Administración Pública, en particular la corrupción pública-malversación, cohecho, peculado, negociaciones ilícitas".

      Por otra parte, la sentencia en comento también expresa: "...es posible efectuar una interpretación sistemática del referido Inc. 3° en relación con el Inc. 2° del mismo Art. 1 LECODREC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el Homicidio Simple o Agravado, Secuestro o Extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero.

      En síntesis, la realización compleja a que hace referencia la ley se relaciona con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el Inc. 2 son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc.".

    2. Por otra parte, el Código Procesal Penal establece diversos postulados para determinar la competencia en razón del territorio, de acuerdo a la modalidad de comisión del delito - imperfecto, permanente o continuado-. Estas pautas facilitan a los operadores del sistema judicial y a juzgados y tribunales, al momento de promover la acción penal y de tramitar una causa, saber quién es la autoridad judicial territorialmente competente.

      En este caso, la representación fiscal atribuye al imputado S. S, la comisión del delito de extorsión bajo la modalidad de delito continuado, en ese sentido se aplica una de las reglas de competencia por territorio, específicamente, lo regulado en el artículo 57 inciso del Código Procesal Penal, el cual establece que en los casos de delito continuado o permanente, será competente el juez del lugar donde cesó la continuación o permanencia

      Asimismo, ante los vacíos legales evidenciados en temas relacionados con conflictos de competencia, debe interpretarse sistemáticamente algunas disposiciones del Código Procesal Penal derogado, para el caso que nos ocupa es preciso mencionar la interpretación de los artículos

      57 inciso 3 y 33 numeral 3 del citado cuerpo de leyes; así, el primero regula las reglas generales de la competencia por territorio, y, en el segundo, se fijan los presupuestos a partir de los cuales se inicia la prescripción de la acción penal. Realizando tal interpretación, se denota que en el pensamiento del legislador lo trascendente para derivar efectos jurídicos, en caso de delito continuado, no es el momento de la manifestación de la conducta inicial, sino el de la última acción u omisión delictuosa -verbigracia conflicto de competencia 1-COMP-2011 de fecha 28/1/2011 y 70-COMP-2008 de fecha 19/03/2009 -.

  3. Luego de haberse establecido los criterios de competencia por función y territorio, es preciso analizar las discrepancias de las autoridades judiciales para conocer este caso, a la luz de las actuaciones agregadas al expediente de este incidente.

    1. De la certificación de los pasajes del proceso penal seguido contra el señor L.E.S.S., por la comisión del delito de extorsión en perjuicio de la víctima clave "752", se tiene solicitud fiscal de audiencia especial de imposición de medida cautelar; así como acta de audiencia preliminar celebrada el día 28/1/2014, y el auto de apertura ajuicio de la misma fecha, ordenado contra las personas que fueron imputadas junto con el señor S. S, en dichas actuaciones judiciales consta que este último fue declarado rebelde, habiendo sido capturado, el 13/3/2015, y puesto a la orden y disposición del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, el día 16/3/2015.

    2. De acuerdo a la solicitud fiscal de audiencia especial de imposición de medida cautelar, presentada el 1/11/2013, los hechos son los siguientes: "... [1]a persona identificada con la clave 'SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS' es víctima del delito de Extorsión, por parte de sujetos pertenecientes a la mara, ya que el día sábado veinticuatro de marzo del corriente año en momentos que se disponía a salir de su casa de habitación observ[ó] que debajo de la puerta se encontraba un sobre color blanco y en el interior de este se encontraba una página de cuaderno (...) en donde mediantes amenazas a muerte le exigen la cantidad de MIL DOLARES y que el dinero lo tenían que ir a dejar a un lugar conocido como el bordo, lugar donde se encuentra una antena de la compañía Tigo el día martes de semana santa, pero la víctima le hi[z]o caso omisión y en razón de ello el día dos de abril del corriente año recibió otro anónimo (...) en donde mediantes amenazas le [reiteran] que entregue el dinero el cual le habían exigido en el anónimo anterior de no hacerlo amenazan con atentar en contra de su vida y su familia, (...) y por temor a que cumplan con las amenazas decidió interponer denuncia. En ampliación de denuncia la víctima expresa que fue el día seis de abril del presente año a eso de las once de la mañana llegaron a su casa de residencia cuatro personas de sexo masculino a quienes conoce por residir en el mismo lugar (...) por lo que el primero (...) le dijo a la víctima que ellos habían mandado el anónimo preguntándole el extorsionista a la víctima si ya tenía el dinero completo (...) contestando la víctima que no contaba con esa cantidad (...) que lo mucho que podría conseguirles es la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES y se los podría entregar en tres cuotas respondiendo el sujeto extorsionista que está bien; el sujeto extorsionista le manifiesta que este día no se hará la entrega por que en la zona se encontrabas las ranas (soldados) y que ellos no querían problemas con ellos ni con la policía y que la primera cuota la llegarían a traer el día siguiente a las cinco de la tarde (...); después (...) se reiteraron. Como luego la víctima interpuso la denuncia le asignaron un investigador de nombre [...]a quien la víctima autoriz[ó] para que realizara las tres entregas de dinero el cual era el acuerdo en que había llegado la víctima con los sujetos (...), quedando de la siguiente manera: PRIMER ENTREGA: EL DÍA SIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE, (...) SEGUNDA ENTREGA DEL DÍA VEINTICINCO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE, en la parada de buses, gasolinera PUMA de C.B., en donde se entregó la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (...)[al señor] L.E.S.S., [y otros] TERCER ENTREGA EL DÍA VEINTIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE..." (Sic).

  4. 1. En este caso, la representación fiscal ha imputado al señor L.E.S.S., la comisión del delito de extorsión en su modalidad continuada, ello a partir de una serie de actos investigativos, entre estos la declaración de la víctima a quien se le proporciona régimen de protección y que brinda información acerca de los hechos acusados, los cuales consisten en haber recibido dos cartas anónimas exigiéndole dinero a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia, y que posteriormente se presentaron cuatro sujetos quienes se identificaron como miembros de la "mara" y acordaron la entrega de seiscientos dólares en tres cuotas, las cuales se realizaron en distintas fechas bajo el control policial.

    A partir del fundamento en que, se sostiene los hechos acusados al imputado, esta Corte estima que no resulta suficiente para considerar que la comisión del delito atribuido lo ha sido en razón de una estructura de crimen organizado el solo señalar que se trata de un conjunto de personas que han participado en la comisión de un delito (coautoría); precisamente, en el presente caso a los procesados no se les identifica como pertenecientes a una pandilla específica o a un grupo criminal que se dedique a la comisión de delitos de distinta índole, pues no se señalan de manera concreta las razones que permitan identificar que los imputados efectivamente forman parte de alguna estructura determinada y jerarquizada, y que su actividad delictiva se relacione con la planificación de ejecutar hechos delictivos en la que sus roles se encuentren determinados para llevarlos a cabo.

    En ese sentido, si bien los hechos aparentemente han sido cometidos por más de dos personas -según lo relata la víctima-, no se ha logrado establecer que el delito atribuido al encartado haya sido cometido por un grupo estructurado jerárquicamente, que exista durante cierto tiempo y actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos.

    En este punto, es importante acotar que la permanencia de la organización delictiva no puede presuponerse, sino que debe quedar establecida mediante la investigación efectuada al respecto, de manera que de la comisión de los hechos acusados debe evidenciarse la continuidad delictiva, es decir, la existencia del grupo estructurado, permanente y con la finalidad de cometer ese tipo de hechos delictivos, cuestión que no es posible determinarla de la relación de los hechos acusados.

    Por lo que esta Corte estima que del estado actual en que se encuentra el proceso penal, no se cumplen los requisitos legales que exige el artículo 1 inciso 2° de la LECODREC, los cuales, según se detalló en líneas previas, consisten en que se trate de un grupo estructurado de dos o más personas, con carácter permanente y cierto nivel de jerarquización, y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales se haya actuado concertadamente, presupuestos que al no concurrir en los términos que se ha indicado en esta decisión, determinan que la competencia para conocer de tales hechos corresponde a la jurisdicción ordinaria.

    Por otra parte, si bien es cierto el hecho delictivo investigado en el presente caso se encuentra comprendido dentro del catálogo de tipos penales del artículo 1 parte final de la LECODREC y ha sido realizado por varias personas, se advierte que no ha sido realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero de la referida ley - verbigracia, resolución de conflicto de competencia 57-COMP-2014 de fecha 30/10/2014-.

    1. Habiéndose determinado que los hechos atribuidos al imputado S. S son competencia de la jurisdicción ordinaria y no especializada, es pertinente pronunciarse respecto a quien es el juez territorialmente competente para conocer del mismo.

      De este modo, esta Corte ha señalado que el ilícito penal de extorsión, según la doctrina, es un delito continuado, entendiéndose por éste aquellos en que, durante toda la realización del delito, se siguen consumando, es decir, si la conducta tiene una duración en el tiempo de días o meses, el delito se consuma en cada momento.

      En el presente caso, y según la relación de hechos, el imputado L.E.S.S., fue uno de los sujetos identificados en la "segunda entrega controlada", realizada por equipos policiales el día 25/4/2013, momentos después de haber recibido el dinero exigido a la víctima producto de la extorsión; dicha entrega se realizó en la gasolinera PUMA de C.B., departamento de San Miguel.

      De esta manera, como se dijo, en las reglas de competencia en razón del territorio, reguladas en el art. 57 del Código Procesal Penal, se establece como regla básica que será competente para juzgar al imputado el juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometido. Por otra parte, la misma disposición legal en su inciso tercero establece respecto de la competencia del juez, que "... en caso de delito continuado o permanente, el de aquel donde cesó la continuación o permanencia...", determinándose con ello una excepción a la regla general antes mencionada -verbigracia, resolución de conflicto de competencia 74-COMP- 2011 de fecha 5/1/2012-.

      A partir de lo anterior, y de conformidad con lo que consta en el proceso penal analizado, se encuentra delimitada la circunscripción territorial en donde cesó la continuación del delito de extorsión, es decir el lugar donde se realizó la última acción delictuosa, esto es en la Gasolinera Puma de C.B., de tal suerte que de conformidad a la excepción de la regla general mencionada, corresponde conocer de la causa al Juzgado de Primera Instancia de C.B., al tener atribuida competencia para conocer el hecho delictivo controvertido en el proceso en estudio, por haber cesado su comisión en esa circunscripción territorial.

      De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182 atribución 2a de la Constitución; y 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; esta Corte

      RESUELVE:

    2. D. competente, en razón de la función y el territorio, al Juzgado de Primera Instancia de C.B., a fin de que continúe conociendo del proceso penal instruido en contra del imputado L.E.S.S., por la comisión del delito de extorsión.

    3. E. certificación de esta resolución a dicho juzgado, para los efectos correspondientes, también al Juzgado Primero de Instrucción y al Juzgado Especializado de Instrucción, ambos de San Miguel, a fin de que tengan conocimiento de lo decidido.

    4. R. al Juzgado de Primera Instancia de C.B., la certificación de los pasajes del proceso penal relacionados con este incidente.

      F.M..----------J.B.J.-.S.B.R.R.B.F.L.R.G..-------------L.C.D.A.G.L.

      RIV. M.--------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

      MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.--------------E.S.C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.

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