Sentencia nº 23-COMP-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia23-COMP-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal
Tribunales en conflictoJuzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana; Tribunal de Sentencia de Sonsonate

23-COMP-2010.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con quince minutos del día veintiséis de agosto de dos mil diez.

El presente conflicto de competencia negativa se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A. y el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, en el proceso penal instruido en contra del imputado J.A.N.Z., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, previsto y sancionado en los Arts. 128, 129 No. 3, en relación con los Arts. 33 y 24, del Código Penal, en perjuicio de la vida del señor J.H.C.C..

LEÍDO EL PROCESO; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Con fecha diecisiete de enero del año en curso, la Licenciada M.L.R.P., Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, presentó requerimiento ante el Juzgado de Paz de Juayua, en contra del imputado presente J.A.N.Z. y del imputado ausente J.H.H.P., por la comisión del delito de Homicidio Imperfecto o Tentado Agravado en Grado de Coautoría. Con fecha veinte del mismo mes y año, el Juez de Paz de dicha localidad, realizó la respectiva audiencia inicial en la cual decretó Instrucción Formal con Detención Provisional, en contra del acusado J.A.N.Z., y por petición fiscal dictó un Sobreseimiento Provisional en favor del imputado J.H.H.P., por no contar con suficientes elementos para fundar la acusación; posteriormente, ordenó remitir los autos al Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate. II.- Con fecha siete de abril del corriente año, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, y mediante auto motivado, el Juez Primero de Instrucción de la citada ciudad, resolvió admitir la Acusación Fiscal, así como también la prueba ofertada, ratificó la medida cautelar de la detención provisional en contra del referido procesado, mantuvo la calificación jurídica del delito antes relacionado y ordenó auto de apertura a juicio; por lo que, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Sonsonate, de conformidad con lo regulado en el Art. 323 CPP. III. Por auto dictado a las dieciséis horas del día ocho de abril de dos mil diez, el Tribunal de Sentencia de la referida ciudad, luego de recibir el oficio número 548, juntamente con la presente causa penal, ratificó la medida cautelar, y después de realizar el análisis del caso, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del juicio plenario, argumentando en esencia que, el hecho atribuido al acusado estaba comprendido en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, que el delito de Homicidio Agravado Imperfecto acusado, según la teoría fiscal se cometió el día dieciocho de agosto de dos mil nueve, fecha que ya estaba en vigencia la precitada ley; que de conformidad con el cuadro fáctico planteado, se involucraba a tres sujetos de la mara S. de los cuales sólo uno estaba privado de libertad, por lo que se cumplía el quantum de sujetos activos al que hacía referencia la ley, y sólo bastaba con la lectura del requerimiento fiscal, de la acusación y del auto de apertura a juicio para darse cuenta que el caso en concreto reunía los requisitos que regula el Art. 1 Inc. Lit. "a" de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; en virtud de lo anterior, dichos juzgadores estimaron que, el presente proceso pertenecía a la modalidad de un delito de Crimen Organizado y de Realización Compleja; además argumentaron también que, tal decisión no contravenía los Principios de Pronta y Cumplida Justicia, Economía y Celeridad Procesal, ni garantía alguna a favor del imputado, en atención a que la etapa de instrucción había sido agotada y aún cuando los acusados se encontraban en Detención Provisional no han sido superado más allá de lo permitido por la ley común; por lo que de conformidad con los Arts. 130, 58 y 61 CPP., y 18 Inc. 3° y 20 de la LCCODRC, el pleno del tribunal ordenó remitir los autos al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A.. IV. Con fecha seis de mayo del presente año, el Juez Especializado de Sentencia de S.A., después de recibir el oficio número 1030, juntamente con el proceso y haber efectuado el análisis del caso de autos, también se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer del mismo, y argumentó como base de su decisión, en lo medular lo siguiente: "[...] Que el concepto legal "realización compleja" es ambiguo en sí mismo, ya que taxativamente se señala en el Art. 1 Inc. de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, tres presupuestos a cumplir difiriendo el Infrascrito con que basta que sean tres y la concurrencia de sólo una de las circunstancias para que se cumpla y ser considerado como tal; siendo los primeros dos considerados desde todo punto de vista de carácter objetivo al poder establecerse fehacientemente la intervención de dos o más personas como sujetos activos o de dos o más personas como sujetos pasivos en los delitos de Homicidio Simple, Homicidio Agravado, Secuestro y Extorsión [...] no basta únicamente decir o mencionar que el imputado por ser miembro de mara o P. -M.S. como erróneamente lo consignaron estos funcionarios, forme parte de una "estructura" porque es imprescindible "probarlo o demostrarlo" [...] El Crimen Organizado es un fenómeno social actual y complejo, siendo su finalidad la de cometer "masificadamente conductas delictivas homogéneas o heterogéneas", pero no es de olvidar que, el aspecto "organizativo" es el requisito indispensable y no puede ser confundido sólo por el hecho de ser miembro de mara o pandilla, o por tener características similares a un pandillero, tatuajes, su ropa, su forma de caminar, etc., debe probarse que este grupo sea permanente y jerarquizado para establecerse el Crimen Organizado [ ...] de la relación circunstanciada de los hechos se desprende la intervención de tres personas que salieron corriendo del lugar de los hechos, la Fiscalía General de la República no ha logrado dejar por sentado que sea una estructura organizada [...] y que fue por esta razón que se presentó el requerimiento en el Juzgado Penal Ordinario; más bien, del presente caso lo que se podría visualizar es un probable plan concertado; distribución de funciones o roles; una probable COAUTORÍA [...] encontrándose por ende, ante un delito común y no de los establecidos en el artículo 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, ya que a criterio del suscrito en el caso que ahora nos ocupa no concurren los supuestos fácticos ni jurídicos del actuar bajo la modalidad del CRIMEN ORGANIZADO f....7 ni mucho menos considerarlo como DELITO COMPLEJO [...] ". En consecuencia, el referido juzgador de conformidad a lo regulado en los Arts. 2 Cn., 56, 58, 59, 61 CPP., 1 y 4 de la LCCODRC, se declaró incompetente para conocer del presente caso y ordenó la remisión del proceso a la sede de esta Corte, a fin que se dirimiera el conflicto de competencia que se había suscitado. V.V. y examinado el incidente relacionado supra, y previo a resolver el mismo, esta Corte estima necesario hacer las consideraciones siguientes:

Que efectivamente nos encontramos ante un conflicto de competencia negativa, ya que tanto los Jueces del Tribunal colegiado como el Juez de Sentencia Especializado, antes referidos se han declarado expresa y contradictoriamente incompetentes en razón de la materia, para conocer del juicio plenario en la presente causa. Que de conformidad con lo regulado en el Art. 1, inciso tercero, de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, que en lo pertinente dice: "...constituyen delitos de realización compleja los enumerados a continuación, cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: Que haya sido realizado por dos o más personas, que la acción recaiga sobre dos o más víctimas, o que su perpetración provoque alarma o conmoción social. Dichos delitos son: a) Homicidio simple o agravado; b) Secuestro; y, c) Extorsión". Es decir, que para estimar que un hecho delictivo ha sido cometido bajo la modalidad de realización compleja, éste debe reunir necesariamente tales características y sólo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere la expresada ley; en tal sentido, consta en autos que el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, se declaró incompetente para seguir conociendo del presente proceso, en el cual, a su juicio, se determinó que el delito antes citado reunía los requisitos para ser conocido por un J. Especializado, ya que se lograron establecer los presupuestos básicos del inciso 3° del Art. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, por considerar que el ilícito de Homicidio Agravado Imperfecto, constituye un delito de realización compleja, ya que se cuenta, como sujetos activos, a dos o más personas para definirlo como complejo; criterio que es compartido parcialmente por esta Corte, porque como se ha dicho en reiteradas ocasiones, la complejidad a la que se refiere la ley especial, se configura cuando la ejecución de los hechos se ha realizado por más de un individúo y sobre más de una víctima, y tratarse de uno de los ilícitos del catálogo expresado por el legislador para el caso el delito de Homicidio Agravado Imperfecto (Art. 1 inciso de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja) pero, además de reunir los presupuestos materiales que la ley requiere, debe existir un amplio expectro de circunstancias que rodean el hecho, es decir, que la complejidad no se rige únicamente por la cantidad de personas que intervienen en el ilícito, lo que sería si se interpretara la norma de forma literal; por el contrario, la práctica forense enseña que factores tales como el cuadro fáctico, el escenario del ilícito, los procesos investigativos, en particular la prueba científica, la protección de víctimas y testigos, la recolección de prueba en el exterior, la calidad de las víctimas y victimarias, la ofensa o repudio que el hecho pueda generar, son presupuestos que no pueden descartarse para determinar si el proceso, y el mismo juicio, incorporan esas características particulares que, en definitiva, conllevan a considerarlos como de realización compleja y determinar luego, quien es el Juez competente para conocer. Recuérdese que el proceso penal es un mecanismo revestido de las garantías constitucionales para el juzgamiento de las personas, de manera que, como se ha expresado anteriormente, la complejidad tienen su origen, no solo en los presupuestos materiales que la citada ley especial regula para su aplicación, sino en los demás factores que se han señalado para su configuración.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que corresponde idóneamente al Tribunal de Sentencia de Sonsonate, conocer del presente proceso, habida cuenta que en este caso se ha agotado la fase de instrucción y ordenado el auto de apertura a juicio, pudiéndose determinar, con base el cuadro fáctico acusado, que los hechos corresponden a la jurisdicción común de conformidad a lo regulado en el Art. 1 inciso de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de realización Compleja.

POR TANTO:

Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a los Arts. 182 atribución segunda de la Constitución de la República, 1 y 4 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, 50 Inciso Primero, Número dos y 68 del Código Procesal Penal, esta Corte

RESUELVE:

DECLÁRASE COMPETENTE, al Tribunal de Sentencia de Sonsonate, para continuar conociendo del proceso penal instruido en contra del imputado J.A.N.Z..

Remítase el presente proceso al Tribunal de Sentencia de Sonsonate con certificación de esta resolución y, para su conocimiento, certifíquese la misma al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A.. J.B.J..------------J.N.C.S.-------M.R..-----------PERLA J.---------R.M.F.H.--------M. TREJO.----------M.P..---------------E.R.N..--------M.A.C.A.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----------M.S.R. DE AVENDAÑO.---RUBRICADAS.

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