Sentencia nº 24-COMP-2011AC de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia24-COMP-2011AC
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal
Tribunales en conflictoTribunal Segundo de Sentencia; Juzgado Especializado de Instrucción Ambos de San Miguel

24-COMP-2011/48-COMP-2011/52-COMP-2011 Ac.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con quince minutos del día ocho de noviembre de dos mil once.

Esta Corte advierte que se recibió el conflicto de competencia negativa registrado con la referencia 24-COMP-2011, el día veintiocho de marzo de dos mil once, suscitado entre el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel y el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, en el proceso penal instruido en contra de los imputados W.O.C. i s n e r o s M a r t í n e z , Gl o r i a I r m a D í a z F l o r e s , M a r í a A n g é l i c a A l a s , C l a r a L u z H.A., M.I.M. de D., E.C.M.Z. y R.M.M.M., a quienes se les atribuye la comisión del delito calificado provisionalmente como Encubrimiento, en perjuicio de la administración de justicia y en pe rjuicio indirecto en el patrimonio de la víctima identificada con clave 2253.

A su vez, también se recibió el conflicto de competencia negativa registrado con la referencia 48-COMP-2011, el día uno de julio de dos mil once, suscitado entre el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel y el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, en el proceso penal instruido en contra de la imputada M.A.E. o M.A.E. a , a quien se le atribu ye la comisión del delito calificado provisionalmente como Encubrimiento, en perjuicio de la administración de justicia y en perjuicio indirecto en el patrimonio de la víctima identificada con clave 2253.

Finalmente, según la base de datos que lleva esta Corte se recibió el conflicto de competencia registrado con la referencia 52-COMP-2011, el diecinueve de julio de dos mil once, el cual ocurrió entre el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel y el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, en el proceso penal instruido en contra de la imputada M.A.E. o M.A.E. , a quien se le atribuye la comisión del delito calificado provisionalmente como Encubrimiento, en perjuicio de la administración de justicia. I.- En este punto debe señalarse que en el oficio de remisión del último conflicto aludido el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel indicó que se acumulara este a las diligencias enviadas con anterioridad a los conflictos de competencia surgidos en el proceso penal en contra de la imputada M.A.E. o M.A.E., en virtud de estar relacionados.

En ese sentido, esta Corte ha corroborado que en efecto los incidentes de competencia aludidos reflejan identidad en las autoridades judiciales que declinaron su competencia, sumado al hecho de que dichos conflictos se refieren al mismo sustrato fáctico y reflejan identidad en la imputación penal atribuida.

Por lo anterior, esta Corte considera procedente acumular los conflictos de competencia 48-COMP-2011 y 52-COMP-2011, al presente incidente con referencia 24-COMP-2011, por ser éste el de mayor antigüedad y en consecuencia, el primero del que conoció esta Corte; ello, a fin de impedir la división de la continencia de la causa, por un lado, y por otra parte, a efecto de emitir un único pronunciamiento y garantizar la operatividad de los principios de economía procesal y celeridad.

Ahora bien, la facultad de la Corte Suprema de Justicia para dirimir los conflictos de competencia ocurridos entre tribunales de cualquier fuero deviene del texto constitucional, específicamente de su artículo 182 atribución 2a. Al respecto, debe decirse que no existe una norma legal específica que regule lo atinente al procedimiento a seguir en la tramitación de los conflictos de competencia planteados ante esta Corte; no obstante lo anterior, este Tribunal estima procedente ap licar la normativa procesal común; es decir, el Código Procesal Civil y Mercantil.

En lo tocante a ello, debe aclararse que si bien en el presente caso se resuelve un conflicto de competencia penal, las disposiciones de la ley procesal penal sirven a esta Corte para los efectos de la determinación de la competencia; es decir, para realizar el análisis de fondo del incidente planteado, en tanto que tal norma fija los criterios legales de atribución de conocimiento de las causas penales, constituyéndose así el fundamento normativo para la resolución de las discrepancias -en materia penal- que se planteen ante esta Sede.

De manera que, dicha legislación adquiere un papel de norma general en todas las cuestiones que por su naturaleza y estructura sean comunes a todo proceso, sobre todo, como en el presente caso que no existe una ley especifica que desarrolle las figuras procesales aplicables en los incidentes planteados ante esta Corte; en ese sentido, se considera pertinente aplicar tal ordenamiento legal en lo relativo a la acumulación de procesos, ello en virtud de que constituye un referente para la estructura básica y esencial de cualquier proceso, como mecanismo para suplir una laguna en un orden jurisdiccional distinto al civil, sin que ello implique que deban trasladarse a él de forma irreflexiva los principios y características del ámbito civil. II.- Analizados los aludidos procesos y considerando: 1- El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel mediante resoluciones de las doce horas con cincuenta minutos del día uno de marzo de dos mil once, quince horas con cuarenta y cinco minutos del día nueve de junio de dos mil once y dieciséis horas con cuarenta minutos del día nueve de jun io de dos mil once, que constan dentro de los pasajes del proceso penal remitidos a esta Corte para resolver los presentes incidentes acumulados, modificó la calificación jurídica del delito de extorsión por el delito de encubrimiento; se declaró incompetente en razón de la materia, decretó apertura a juicio por el delito de encubrimiento y remitió el proceso al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel.

El fundamento utilizado para ello fue que no se lograba establecer la participación de los procesados en el delito de extorsión, pues según la relación táctica atribuida se ejecutó una acción con dolo por el hecho de facilitar, conocer y querer prestar sus cuentas bancarias, así como realizar los retiros y, de esa manera, consumar la extorsión ejecutada por otra persona; por lo que atendiendo los elementos normativos del tipo penal de encubrimiento, referidos a una persona que con el propósito de ocultar o recibir dinero producto de un ilícito, facilite su cuenta bancaria, en este caso proveniente de una extorsión, del que se desconozca su autor directo; y dado que -siguió indicado la autoridad judicial- no se tienen más elementos que permitan identificar a los imputados como autores del delito de extorsión, ya que no consta en la relación fáctica, que haya sido realizado por los imputados puesto que se denota que el único rol de estos fue el de prestar o facilitar su cuenta bancaria; ya que con todas las diligencias presentadas por la representación fiscal se logra determinar que se reúnen los presupuestos necesarios para establecer la existencia del delito de encubrimiento.

Por tanto, indicó, que esta figura penal no se encuentra dentro del catálogo de delitos prescritos en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, ni se logró establecer que los imputados pertenecieran a una estructura de crimen organizado para habilitar la competencia de los tribunales especializados.

Por último, en las resoluciones indicadas, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel luego del cambio de calificación jurídica de los hechos, decretó auto de apertura a juicio por el delito de encubrimiento, admitió la prueba ofrecida y ordeno la remisión de los procesos penales al Tribunal Segundo de Sentencia de la misma localidad.

2- El Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, por medio de resoluciones de las doce horas con treinta y cinco minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil once, doce horas con treinta y cinco minutos del día veinticuatro de junio de dos mil once y ocho horas con cinco minutos del día seis de julio de dos mil once, que constan dentro de los pasajes del proceso penal remitidos a esta Corte para resolver los presentes incidentes acumulados, consideró no ser competente para conocer de los procesos penales que le estaban siendo remitidos debido a que en síntesis se ha planteado que los acusados recibieron cantidades de dinero en sus cuentas bancarias, producto de actividades de extorsión y que los números de las cuentas bancarias fueron brindadas por la persona -o las personas- que realizaba las llamadas telefónicas a la víctima. Frente a ello -dijo- se reúnen los requisitos del artículo uno de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, pues son varias las personas a quienes se les atribuye haber recibido las cantidades de dinero y en alguna medida en la acusación se verifica que podrían haber sido varias las personas que realizaban las llamadas telefónicas requiriendo el dinero ; con ello se cumple con las exigencias del artículo 1 inciso 3° de la referida ley, pues en el presente caso los hechos se adecuan al supuesto de delitos de Realización Compleja. III.- Debe acotarse, de manera liminar, que a partir del día uno de enero del corriente año entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual de acuerdo con su artículo 505 inciso derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis.

En ese sentido, debe señalarse que el inciso 3° de la mencionada disposición establece que "Los procesos iniciados desde el veinte de abril mil novecientos noventa y ocho, con base en el legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De manera que, esta Corte para los efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales indicadas, se servirá de la referida normativa derogada, en atención a que el proceso penal, en el cual ocurrieron las declaratorias de incompetencias que nos ocupan, inició previo a la entrada en vigencia de la nueva normativa procesal penal. IV.- Respecto a la controversia planteada en este incidente, debe decirse que esta Corte ha establecido en su jurisprudencia -véase resoluciones 4-COMP-2010 de fecha 08/06/2010, 15-COMP-2010, 16-COMP-2010 y 17-COMP-2010, todas del 03/06/2010, y 23-COMP-2010 del 26/08/2010.-, las características que deben concurrir para considerar la existencia de un delito cometido bajo la modalidad de crimen organizado, a partir de los parámetros legales dispuestos en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (en adelante LCCODRC). Así, se ha sostenido que de conformidad con lo regulado en el artículo I inciso 2° de dicha normativa que "Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos." Es decir, que para estimar que un hecho delictivo ha sido cometido bajo la modalidad de crimen organizado, este debe reunir tales características y sólo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere dicha ley.

En ese orden de ideas, deben existir elementos de prueba que permitan afirmar con probabilidad que se trata de un grupo estructurado por dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales han actuado concertadamente, que permitan identificar que la competencia para conocer de los mismos corresponde a la jurisdicción especializada como se ha expresado líneas arriba.

Por otra parte, la referida ley especial señala que la complejidad se configura cuando en la ejecución de los hechos hayan concurrido dos o más personas y sobre más de una víctima, y debe tratarse de uno de los ilícitos del catálogo expresado por el legislador; pero además de reunir los presupuestos materiales que la norma requiere, debe existir un amplio espectro de circunstancias que rodean el hecho, es decir, la complejidad no se rige únicamente por la cantidad de personas que intervienen en el ilícito, lo que sería si se interpretara la norma de forma literal; por el contrario, la práctica forense enseña que factores tales como el cuadro fáctico, el escenario del ilícito, los procesos investigativos, en particular la prueba científica, la protección de víctimas y testigos, la recolección de prueba en el exterior, la calidad de las víctimas y victimarios, la ofensa o repudio que el hecho pueda generar, son presupuestos que no pueden descartarse para determinar si el proceso y el mismo juicio, incorporan esas características particulares que, en definitiva, conllevan a considerarlos como de realización compleja y determinar luego quien es el Juez competente para conocer.

Asimismo, el proceso penal es un mecanismo revestido de las garantías constitucionales para el juzgamiento de las personas, de manera que, como se ha expresado anteriormente, la complejidad tiene su origen, no solo en los presupuestos materiales que la citada ley especial regula para su aplicación, sino en los demás factores que se han señalado para su configuración. V.- Determinado lo anterior, es preciso advertir que en el caso en estudio, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel se declaró incompetente en razón de la materia por alegar que los hechos atribuidos a los procesados, a su criterio, no encajan en ninguno de los delitos bajo la modalidad de crimen organizado, en el caso específico de la extorsión, sino que constituían el tipo penal de encubrimiento del artículo 308 número 3 del Código Penal; por lo cual se declaró incompetente en razón de la materia. Al respecto, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel manifestó que sí podría encontrarse ante la posibilidad de estar ante un delito de extorsión y no de encubrimiento en relación con los imputados, pues arguye que el hecho de que estos recibieron cantidades de dinero en su s cuentas bancarias, producto de actividades extorsivas podría acreditarse como un delito de extorsión, considerando que se reúnen los requisitos que exige el art. 1 de la LCCODRC.

A continuación, debe determinarse si los hechos delictivos -calificados provisionalmente por el juzgado especializado de instrucción indicado como encubrimiento- atribuidos a los procesados W.O.C.M., G.I.D.F., M.A.A., C.L.H.A., M.I.M. de D., E.C.M.Z. y R.M.M.M., y de la imputada M.A.E. o M.A.E., han sido realizados bajo la modalidad de crimen organizado.

En ese sentido, a partir del criterio jurisprudencial reseñado en líneas previas y de los elementos de convicción que se relacionan en los autos de apertura a juicio, este Tribunal considera que concurren datos sobre los cuales se apoye la hipótesis acusatoria relacionados con la existencia de una estructura jerarquizada, pues se deduce un mando con poder de decisión sobre otros, de igual manera, se hace alusión a una individualización en las funciones que desempeñaron los demás miembros de la supuesta organización criminal y la permanencia de la misma en el tiempo.

Y es que precisamente, al analizar los hechos acusados por la representación fiscal se desprenden los siguientes aspectos: a) su estructura se encuentra conformada por un cabecilla que ha sido identificado como L.A.L.L.; b) la banda, como se le conoce, se dedicaba al robo de celulares, tarjetas de telefonía prepago, dinero de diferentes establecimientos y de automotores con mercadería, e) el grupo realizaba cotidianamente su accionar delictivo en lugares como Mejicanos, Soyapango, R. de Mora, Sonsonate, S.A. y San Salvador, operando en dichas zonas aproximadamente tres meses, ya que los hechos acusados se perpetraron entre el mes de abril a julio de dos mil siete.

Sumado al hecho de que la tesis fiscal, basada en los elementos recabados hasta el momento de la presentación del dictamen de acusación, radica en que los miembros de la supuesta organización criminal concertaban para la comisión de los delitos acusados y se distribuían los roles a ejecutar, argumentos que se corroboran con las entrevistas rendidas por las víctimas y testigos de los diferentes casos, quienes relatan un comportamiento criminal sistematizado el cual fue reiterado en los diversos hechos que se les atribuyen a los incoados; por lo que, esta Corte estima que del estado actual en que se encuentra el proceso penal, se cumplen los requisitos legales que exige el artículo I inciso de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, los cuales, según se detalló en líneas previas, consisten en que se trate de un grupo estructurado por más de dos personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales se haya actuado concertadamente, presupuestos que al concurrir determinan la competencia para conocer de tales hechos a la jurisdicción especializada; consecuentemente, siendo que en estos incidentes acumulados se han verificado tales requisitos, el conocimiento del aludido proceso penal corresponde ser conocido por los jueces creados a partir de la LCCODRC.

Además, y tal como esta Corte lo ha considerado en su jurisprudencia -v. gr., la resolución 66-COMP-2009 de fecha 02/02/2010-, en atención al principio de celeridad del proceso, por el derecho fundamental que tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se les acusa, por principio de economía procesal y, sobre todo, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones que confiere a los tribunales la Constitución de la República en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia, debe impulsarse oportunamente el proceso penal en el que se ha generado el conflicto que mediante esta decisión se dirime.

VI.- A partir de lo dicho, debe indicarse que de acuerdo a las certificaciones de los procesos penales remitidos a esta Corte, ya se ha emitido auto de apertura ajuicio, por lo que únicamente resta la realización de las vistas públicas correspondiente. En ese sentido, y de conformidad con el artículo 71 del Código Procesal Penal derogado, al haberse emitido la declaratoria de incompetencia dentro de la audiencia preliminar respectiva, dicha circunstancia no suspendía la celebración de la aludida diligencia; con lo cual, la orden del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel de continuar el trámite del proceso a la etapa de juicio se mantiene, con la modificación que la autoridad judicial que deberá realizar el juicio correspondiente es el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel por ser competente para conocer de los hechos relacionados en los procesos penales referidos en esta decisión.

De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182 atribución de la Constitución; 105 inciso 2°, 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1 y 4 de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; 50 número 2, 56, 58, 68, 71 y 72 del Código Procesal Penal derogado; y, 505 incisos 1° y 3° del Código Procesal Penal vigente, esta Corte

RESUELVE:

1) ACUMÚLESE el conflicto de competencia con referencia 48-COMP-20l1 y 52- COMP-2011 al incidente con referencia 24-COMP-2011, por haber iniciado este en primer orden. 2)DECLÁRASE COMPETENTE, en razón de la materia, al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel a fin de que conozca del juicio en el proceso penal instruido en contra de los imputados R.E.B.A., L.A.L.L., L.A.M.S., J.C.V.S. y H.J.R.G.. 3) REMÍTANSE las certificaciones de los procesos penales aludidos al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel. De igual forma, envíese a dicha sede judicial y a los Juzgados Especializados de Instrucción y de Sentencia de la misma localidad para su cumplimiento. 4) ORDÉNASE al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel remita los procesos penales relacionados, al Juzgado Especializado de Sentencia de la misma localidad para la celebración de las correspondientes vistas públicas.

J.B.J..-------E.S.B.. R.-------F.M..-------R.G..-------M. P..-------M.A.C.. A.-------M.R..-------PERLA. J.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.. AVENDAÑO.-------RUBRICADAS.

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