Sentencia nº 15-COMP-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia15-COMP-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal
Tribunales en conflictoTribunal de Sentencia de Sonsonate; Tribunal Especializado de Sentencia de Santa Ana

15-Competencia-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día tres de junio de dos mil diez.

Visto el incidente de competencia negativa suscitado entre el Tribunal de Sentencia de Sonsonate y el Tribunal Especializado de Sentencia de S.A., en el proceso penal instruido en contra de JULIO C.M.A., como coautor en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 número 3 del Código Penal, en relación con el Art. 33 del mismo código, en perjuicio de D.A.G.R..

LEIDO EL PROCESO Y

CONSIDERANDO:

I) Con fecha treinta de septiembre de dos mil nueve, la representación fiscal presentó, ante el Juzgado de Paz de Santo Domingo de G., Sonsonate, el correspondiente requerimiento, en contra del imputado y por el delito citados en el preámbulo; con fecha dos de octubre del mismo año, el Juez de Paz de de la referida localidad, celebró la correspondiente audiencia inicial en la que decretó instrucción formal con detención provisional contra el referido imputado, por lo que remitió las actuaciones al Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate. II) Por su parte, el Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate, con fecha cinco de octubre de dos mil nueve, dio por recibido el presente proceso y programó la audiencia preliminar para el diez de diciembre del mismo año, posteriormente llegada la fecha celebró la respectiva audiencia preliminar, y decretó auto de apertura a juicio, por lo que remitió el proceso al Tribunal de Sentencia de Sonsonate. III) Con fecha once de diciembre de dos mil nueve, el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, dio por recibido el proceso y programó la realización de vista pública para el quince de febrero del presente año; llegada la fecha, se declaró incompetente argumentando que advertía que el delito atribuido al ahora procesado se cometió, según la teoría fáctica fiscal, el día veintisiete de septiembre de dos mil nueve, es decir cuando la ley especial antes relacionada, estaba ya vigente, por lo que de la lectura del Art. 1 de la citada ley en su inciso tercero, se desprende uno de los requisitos en especifico para adecuar el trámite en comento, a la mencionada ley , a saber: a) "Que haya sido realizado por dos o más personas ...", para el caso que nos ocupa, según la teoría fáctica invocada, se involucra en el delito al menos a ocho sujetos, de los cuales uno se encuentra ahora privado de libertad, con lo que claramente se cumple el quantum de sujetos activos requeridos por la ley; b) Otro requisito es que el delito se encuentre nominado como tal en la ley especial, valga leer el Inc. 4°, L. "a"; por lo que en consecuencia y en razón de las argumentaciones anteriores, dicho tribunal estimó que la conducta antes relacionada debe manejarse bajo la modalidad de un delito de realización compleja, debiendo ser aplicable la correspondiente ley especial; tomando en consideración que como lo dispone el Art. 58 Pr Pn., la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso y aún cuando la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, sea una ley especial, la misma se rige por lo previsto en el Art. 18 inciso 3°, en relación a la regla supletoria del Art. 20 de la ley precitada, en el sentido de que lo que no esté dispuesto en dicha ley, será aplicado lo previsto en el Código Procesal Penal, para el procedimiento común, en este caso basta la lectura del requerimiento fiscal, retomado en la acusación y en el correspondiente auto de apertura a juicio para que nos demos cuenta que los requisitos que se llenan son precisamente los que se detallan en el Art. 1 de la ley especial; ello aún y cuando los representante fiscales, al momento de determinar inicialmente la competencia, no dieron aplicación al Art. 4 de la ley especial. Debido a lo antes expresado dicho tribunal, luego de declararse incompetente, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A..

IV) Por su parte, el referido Tribunal Especializado de Sentencia, con fecha nueve de marzo del corriente año, dio por recibido el proceso y en el mismo auto se declaró incompetente para seguir conociendo, argumentado que del contenido de las actuaciones no se desprende que la forma en la cual ese hecho fue realizado, medió una complejidad, ni en la participación del procesado antes relacionado; en ese orden de ideas, consideró el referido J., que para que un hecho punible sea de competencia de un Juzgado Especializado, por un delito de "realización compleja", es necesario tomar en cuenta que el mismo debe situarse bajo ciertos criterios de orden objetivo y subjetivo, tal y como lo indica el Art. 1 de LCCODRC., en su inciso tercero "...Para los efecto de la presente Ley, constituyen delitos de realización compleja los enumerados a continuación, cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: Que haya sido realizado por dos o más personas, que la acción recaiga sobre dos o más víctimas, o que su perpetración provoque alarma o conmoción social", señalando claramente que los criterios de orden objetivo son: a) que recaiga sobre Homicidio Simple o Agravado, Secuestro y Extorsión, b) que haya sido realizado por dos o más personas; y c) que la acción reaciaga sobre dos o más víctimas; y por otro lado, los de orden subjetivo serán: a) que su perpetración provoque alarma, y b) o conmoción social. Que desde el inicio del presente proceso, la representación fiscal determinó la competencia, y en ningún momento puso en duda la competencia del delito que se conoce y se analiza en esta resolución; conociendo y pronunciándose, en ese momento, el señor Juez de Paz de Santo Domingo de G., sobre los hechos sometidos a su conocimiento; en consecuencia remitió las presentes actuaciones a la sede de esta Corte, para que se dirima el conflicto de competencia que se ha suscitado.

V) En el caso de mérito, esta Corte advierte que el presente es un conflicto de competencia negativa suscitado entre el Tribunal de Sentencia de Sonsonate y el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., y previo a resolver el mismo, estima necesario hacer las consideraciones siguientes: La primera de ellas, está orientada a precisar que, de conformidad con lo regulado en el Art. 1 inciso tercero, de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, se tiene que " para los efectos de la presente Ley constituyen delitos de realización compleja los enumerados a continuación, cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: Que haya sido realizado por dos o más personas, que la acción recaiga sobre dos o más víctimas, o que su perpetración provoque alarma o conmoción social. Dichos delitos son: a) Homicidio Simple o Agravado, b) Secuestro y c) Extorsión". Es decir, que para estimar que un hecho delictivo ha sido cometido bajo la modalidad de realización compleja, éste debe reunir necesariamente tales características y sólo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere la expresada ley; en tal sentido, consta en autos que el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, se declaró incompetente para seguir conociendo del presente proceso, en el cual, a su juicio, se determinó que el delito antes citado reunía los requisitos para ser conocido por un J. Especializado, ya que se lograron establecer los presupuestos básicos del inciso 3° del Art. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, por considerar que el ilícito de Homicidio Agravado, constituye un delito de realización compleja, ya que se cuenta, como sujetos activos, a dos o más personas para definirlo como complejo; criterio que es compartido parcialmente por esta Corte, porque como se ha dicho en reiteradas ocasiones, la complejidad a la que se refiere la ley especial, se configura cuando la ejecución de los hechos se ha realizado por más de un individúo y sobre más de una víctima, y tratarse de uno de los ilícitos del catálogo expresado por el legislador para el caso el delito de Homicidio Agravado (Art. 1 inciso de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja) pero, además de reunir los presupuestos materiales que la ley requiere, debe existir un amplio espectro de circunstancias que rodean el hecho, es decir, que la complejidad no se rige únicamente por la cantidad de personas que intervienen en el ilícito, lo que sería si se interpretara la norma de forma literal; por el contrario, la práctica forense enseña que factores tales como el cuadro fáctico, el escenario del ilícito, los procesos investigativos, en particular la prueba científica, la protección de víctimas y testigos, la recolección de prueba en el exterior, la calidad de las víctimas y victimarios, la ofensa o repudio que el hecho pueda generar, son presupuestos que no pueden descartarse para determinar si el proceso, y el mismo juicio, incorporan esas características particulares que, en definitiva, conllevan a considerarlos como de realización compleja y determinar luego, quien es el Juez competente para conocer. Recuérdese que el proceso penal es un mecanismo revestido de las garantías constitucionales para el juzgamiento de las personas, de manera que, como se ha expresado anteriormente, la complejidad tienen su origen, no solo en los presupuestos materiales que la citada ley especial regula para su aplicación, sino en los demás factores que se han señalado para su configuración.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que corresponde idóneamente al Tribunal de Sentencia de Sonsonate, conocer del presente proceso, habida cuenta que en este caso se ha agotado la fase de instrucción y ordenado el auto de apertura a juicio, pudiéndose determinar, con base el cuadro fáctico acusado, que los hechos corresponden a la jurisdicción común de conformidad a lo regulado en el Art. 1 inciso de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de realización Compleja.

POR TANTO:

Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a los Arts. 182 atribución segunda de la Constitución de la República, 1 y 4 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, 50 Inciso Primero, Número dos y 68 del Código Procesal Penal.

Esta CORTE

RESUELVE:

DECLÁRASE COMPETENTE, al Tribunal de Sentencia de Sonsonate, para continuar conociendo del proceso penal instruido en contra del imputado JULIO C.M.A..

Remítase el presente proceso al Tribunal de Sentencia de Sonsonate con certificación de esta resolución y, para su conocimiento, certifíquese la misma al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A..

J.B.J..------------F.M.---------M.R..------------R.M.F.H.----------M. TREJO.--------M.P..----- M.A.C.A.-------E.R. NUÑEZ-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------------M.S.R. DE AVENDAÑO.---------RUBRICADAS.

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