Sentencia nº 55-COMP-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia55-COMP-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de Instrucción de San Vicente; Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador

55-COMP-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y veinticinco minutos del día veinticinco de enero de dos mil once.

El presente conflicto de competencia negativo se ha suscitado entre el Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente y Juzgado Especializado de Instrucción (A) de San Salvador, en el proceso penal instruido en contra de los señores J.D.D.P., R.A.F., J.E.M.C., J.A.F.G. o A.A.R.G., M.V.E. o M.V.E.A. y M.E.F. de A., por atribuírseles, a los primeros cinco imputados, la comisión de los delitos calificados provisionalmente como homicidio agravado imperfecto, tenencia portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, tenencia, portación o conducción de armas de guerra y agrupaciones ilícitas, previstos y sancionados en los artículos 1293 y 10 en relación con los artículos 24, 68 y 128, 346-B, 346 y 345 del Código Penal respectivamente, el primer ilícito en perjuicio de los señores J.F.P.R., G.A.C., J.B.H.V., C.O.G.R., E.G.D.M., J.A.A.M., J.G.E.A., J.E.R., S.S.M.S. y H.A.F., y los restantes ilícitos en perjuicio de la Paz Pública; y, a la última imputada, el delito de resistencia, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública.

Analizado el proceso y considerando: I. Por medio de la resolución de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día dieciocho de octubre de dos mil diez -del folio 271 al 273 del proceso penal con referencia 525-2010-A3-, el Juzgado Primero de Instrucción de S.V. señaló que los hechos delictivos, según la forma en que acontecieron, han sido efectuados bajo la modalidad de crimen organizado y son de realización compleja.

A ese respecto, la autoridad judicial expresó: "...la Ley contra EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA, en el art. 1 ya señala que delitos son los que deben ser juzgados (...) dentro de los cuales está el delito de Homicidio Agravado, sin embargo esta Ley no se refiere al delito de Homicidio Agravado en Grado de tentativa, pero debe hacerse una valoración sobre las diferentes fases del delito en cuanto a que los fines que perseguían los sujetos era la de consumar el hecho delictivo, pues actuaron contra los agentes policiales (...) haciendo uso de armas de fuego de grueso calibre y de uso privativo de la Fuerza Armada, mas sin embargo esta acción queda como tentada por razones extrañas a las víctimas que supieron evadir de una u otra forma el ataque realizado sobre ellos, bajo esos parámetros se debe tomar en cuenta que estamos ante una diversidad de sujetos activos, que actúan bajo la características del crimen organizado, que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado, y que actúan como es del conocimiento público concertadamente con el propósito de cometer uno o mas hechos delictivos, considerándose que los presentes hechos delictivos son de realización compleja debido a que se ha actuado en la ejecución del delito por dos o mas personas y que la acción ha recaído en varias personas, pues a partir de que estamos ante la presencia de sujetos que tienen la calidad de pandilleros, esto provocó Alarma ó conmoción Social, estableciéndose las características típicas en la forma y modo de cómo se dan los hechos y que establece la citada Ley Especial (..) en ese sentido estos hechos deben ser juzgados por un Tribunal Especializado y no por un Juzgado Común... " (sic) (resaltado suplido). II. Por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción (A) de San Salvador, mediante resolución de las quince horas del día veinticinco de octubre de dos mil diez, agregada a folios 330 y 33l del proceso penal antes referido, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del proceso penal en mención. En tal resolución, y en referencia a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja -en adelante ley especial- la juzgadora expuso: "...en el presente caso se entiende claramente que a criterio de la Representación Fiscal, el hecho debe ser del conocimiento de la Jurisdicción común por considerar que el mismo no revestía la modalidad del Crimen Organizado o Delito de Realización Compleja, lo cual se concluye porque a la fecha en que el hecho se suscitó ya se encontraba en vigencia la normativa especializada, no obstante el Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, presenta el Requerimiento ante la jurisdicción común..." (sic).

Asimismo, agregó: "...la Juez remitente (..) expresa que el delito de Homicidio Agravado Imperfecto o Tentado, no esta contemplado en la Ley Contra el Crimen Organizado en su Artículo 1 inciso , siendo su calificación jurídica provisoria, por lo que concluida y agotada la fase de instrucción, debió pronunciarse sobre la acusación presentada previo a esta decisión para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 71 del Código Procesal Penal (..) esto se determina pues la misma Juzgadora, tomo a bien recibir el respectivo dictamen de acusación, señalando [fecha para] la Audiencia Preliminar (..) la cual no se realizo, pues la incompetencia fue declarada [antes de su celebración] (..) violentando así la disposición legal citada..." (sic). III.- Debe acotarse, de manera liminar, que a partir del día uno de enero del corriente año entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual de acuerdo con su artículo 505 inciso derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis.

En ese sentido, debe señalarse que el inciso 3° de la mencionada disposición establece: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril mil novecientos noventa y ocho, con base en el legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De manera que, para los efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales indicadas, esta Corte se servirá de la referida normativa derogada, en atención a que el proceso penal, en el cual ocurrieron las declaratorias de incompetencias que nos ocupan, inició antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa procesal penal. IV. Así, este Tribunal estima necesario referirse a los argumentos dados por el Juzgado Especializado de Instrucción (A) de San Salvador para declinar conocer del proceso penal relacionado.

Tales argumentos radican en dos aspectos concretos: por un lado, en que la Fiscalía General de la República, como facultada para decidir si el caso debe ser del conocimiento de un tribunal especializado o de un juez de paz, es del criterio que dicho proceso "debe ser del conocimiento de la Jurisdicción común por considerar que el mismo no revestía la modalidad del Crimen Organizado o Delito de Realización Compleja" (sic); y, por otro lado, en que el Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente no debió declararse incompetente para conocer del presente proceso penal antes de la celebración de la correspondiente audiencia preliminar -la cual ya había sido programada-, en atención a lo establecido en el artículo 71 del Código Procesal Penal, pues considera que debió "pronunciarse [en dicha audiencia] sobre la acusación presentada", ya que en ella se analizaría la calificación jurídica del delito, que al momento es "provisoria".

Al respecto, esta Corte ha modificado su criterio jurisprudencial a partir de la resolución del conflicto de competencia con referencia 49-COMP-20l0 de fecha 14/12/2010, en cuanto a que la verificación de la competencia de un determinado tribunal, debe ser analizada por éste oportunamente, a efecto de determinar si de la postura fiscal y las diligencias presentadas es posible considerar, mínimamente, su competencia para ejercer la labor jurisdiccional, no estando supeditada esta actividad de verificación al final de la etapa de instrucción del proceso penal.

En dicho precedente jurisprudencia! se indicó que si bien el artículo 4 de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja atribuye a la Fiscalía General de la República, a partir de las diligencias de investigación, la determinación inicial de impulsar el proceso ante los juzgados creados en la misma; ello no soslaya la obligación del juez de verificar que efectivamente, de tales diligencias, sea procedente el conocimiento ante su tribunal de los hechos delictivos acusados por la Fiscalía.

Precisamente, porque dicha disposición no puede interpretarse como una sumisión de la autoridad judicial a la inicial consideración que la representación fiscal haya tenido para determinar la competencia de una u otra sede judicial, ya que como se indicó, el juez necesariamente debe verificar, entre otros aspectos, lo relativo a su competencia para ejercer jurisdicción en el caso concreto.

Entonces, la competencia se configura dentro del proceso penal como un presupuesto procesal indisponible para el correcto funcionamiento del sistema de enjuiciamiento de una persona a quien se atribuye la comisión de un delito. Es decir, no son las partes ni el juez los encargados de definir de manera discrecional la sede judicial encargada de dirimir el conflicto penal, sino que la competencia para ello estará determinada por las disposiciones legales reguladoras de este aspecto.

De lo que se trata es de evitar que la competencia judicial alternativa que permite leyes especiales como la relacionada, provoque que el ente acusador, sin ningún control inicial, fije la competencia de un tribunal. Es aquí donde adquiere relevancia la obligación de la Fiscalía de dotar de elementos objetivos mínimos a su petición que permitan identificar las razones del ejercicio de la acción penal en una u otra sede judicial, en virtud del procedimiento común o especial que le deba regir.

De no cumplirse estos parámetros por el ente acusador, el juez está obligado a señalar estas falencias y determinar en cualquier momento, para ese caso, su incompetencia para conocer de la acción penal promovida ante sí y, de esa manera, evitar el incumplimiento de la garantía constitucional y legal para la persona de ser juzgada ante tribunal competente.

Con base en tales razones, lo afirmado en este punto por el Juzgado Especializado de Instrucción (A) de San Salvador para sostener la competencia del Juzgado Primero de Instrucción de S.V., ya ha sido superado a partir de la resolución relacionada y por tanto, tal argumento no es suficiente para sostener su declaración de incompetencia para conocer del presente proceso penal. V.- Visto lo anterior, queda por analizar los argumentos por los que el Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente declinó de conocer del proceso penal, en razón de considerar, que tales ilícitos, según la forma en que acontecieron, han sido efectuados bajo la modalidad de crimen organizado -por haber participado una diversidad de sujetos activos y por provenir de un grupo estructurado de personas que actúan concertadamente con el propósito de cometer delitos- y que tales hechos son de realización compleja -debido a que se trata de delitos de homicidio agravado imperfecto, en cuya ejecución actuaron más de dos personas, en contra de varias víctimas, y por haber producido alarma y conmoción social-. Para ello, es preciso realizar las siguientes acotaciones jurídico-jurisprudenciales relacionadas a la ley especial: 1) El artículo 1 de la ley especial establece, en su inciso primero, que: "[l] a presente ley tiene como objeto regular y establecer la competencia de los tribunales especializados y los procedimientos para el juzgamiento de los delitos cometidos bajo la modalidad de crimen organizado o de realización compleja".

Del precepto citado es manifiesto que el legislador ha establecido dos supuestos, independientes entre sí, para la determinación de la competencia material de los tribunales especializados, referidos a los delitos de crimen organizado y los delitos de realización compleja. Ello es menester acotarlo, en tanto que si bien ambas modalidades de delitos pueden ser concurrentes, no se requiere de dicha circunstancia para fijar la competencia de un tribunal especializado, pues bastará con que el delito perseguido reúna las cualidades de uno u otro.

En ese sentido, es que el legislador se ha ocupado de expresar los criterios a considerar para determinar cuándo se está en presencia de un delito de crimen organizado o en uno de realización compleja. 2) Esta Corte ha establecido en su jurisprudencia -véase resolución 4-COMP-2010 de fecha 8/06/2010- las características que deben concurrir para considerar la existencia de un delito cometido en la modalidad de crimen organizado, a partir de los parámetros legales dispuestos en la ley especial, la cual en el inciso segundo del artículo 1 señala que "[s]e considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos". Es decir, que para estimar que un hecho delictivo ha sido realizado por una agrupación de crimen organizado debe reunir tales características y solo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere dicha ley.

En ese orden de ideas, deben existir elementos de prueba que permitan afirmar con probabilidad que se trata de un grupo conformado por dos o más personas, con carácter permanente y en el que exista concierto entre sus miembros para delinquir, que permitan identificar que la competencia para conocer de los mismos corresponde a la jurisdicción especializada como se ha expresado líneas arriba 3) Por otra parte, el inciso tercero del artículo 1 de la ley especial determina: "Para los efectos de la presente Ley, constituyen delitos de realización compleja los enumerados a continuación, cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: Que haya sido realizado por dos o más personas, que la acción recaiga sobre dos o más víctimas, o que su perpetración provoque alarma o conmoción social. Dichos delitos son: a) Homicidio simple o agravado; b) Secuestro; y, c) Extorsión" (resaltado suplido).

Al respecto, esta Corte sostiene que la complejidad a la que se refiere la ley especial, señala que dicha circunstancia se configura cuando en la ejecución de los hechos hayan concurrido dos o más personas [o] sobre más de una víctima, y tratarse de uno de los ilícitos del catálogo expresado por el legislador, para el caso el delito de homicidio agravado en grado de tentativa -Art. 1 inciso de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja- pero, además de reunir los presupuestos materiales que la ley requiere, debe existir un amplio espectro de circunstancias que rodean el hecho, es decir, que la complejidad no se rige únicamente por la cantidad de personas que intervienen en el ilícito, lo que sería si se interpretara la norma de forma literal; por el contrario, la práctica forense enseña que factores tales como el cuadro fáctico, el escenario del ilícito, los procesos investigativos, en particular la prueba científica, la protección de víctimas y testigos, la recolección de prueba en el exterior, la calidad de las víctimas y victimarios, la ofensa o repudio que el hecho pueda generar, son presupuestos que no pueden descartarse para determinar si el proceso y el mismo juicio, incorporan esas características particulares que, en definitiva, conllevan a considerarlos como de realización compleja y determinar luego quien es el Juez competente para conocer. Recuérdese que el proceso penal es un mecanismo revestido de las garantías constitucionales para el juzgamiento de las personas, de manera que, como se ha expresado anteriormente, la complejidad tienen su origen, no solo en los presupuestos materiales que la citada ley especial regula para su aplicación, sino en los demás factores que se han señalado para su configuración. V. resoluciones de conflicto de competencia 15-COMP-2010, 16-COMP-2010, 17- COMP-2010 y 23-COMP-2010, las primeras tres del día 03-6-2010 y la última de fecha 26-82010. VI.- Continuando con el análisis del presente incidente, y antes de decidir la autoridad competente para conocer de los hechos delictivos acusados, esta Corte considera necesario señalar los pasajes pertinentes del proceso penal que se utilizarán para ello. Así se tiene: 1. Requerimiento fiscal en contra de los imputados relacionados y otros, suscrito por el licenciado J.A.P.J., presentado ante el Juzgado Primero de Paz de San Vicente, el día diez de mayo de dos mil diez. Del folio 1 al 13.

En dicho requerimiento, específicamente en su preámbulo y en los apartados III, IV y V, denominados en su orden "relación circunstanciada de los hechos", "calificación jurídica del hecho" y "fundamento de la imputación", la representación fiscal refirió en síntesis que, en atención a la teoría fáctica y a los elementos de convicción existentes en el proceso penal -entre estos, las entrevistas de los testigos y víctimas J.B.H.V., J.E.R., C.O.G.R. y H.A.F., el acta de inspección ocular policial practicada en el lugar de los hechos y el acta de captura de los incoados-, a los incoados 1) J.D.D.P., 2) R.A.F., 3) J.E.M.R., 4) A.A.R.G., y 5) M.V.E.A. se les atribuye la comisión de los delitos de homicidio agravado imperfecto y agrupaciones ilícitas, en perjuicio de los agentes captores antes mencionados y de la paz pública, respectivamente; a los incoados que han sido relacionados con los números 1), 2), 4) y 5) también el delito de tenencia portación o conducción ilegal e irresponsable de armas de fuego; al imputado relacionado con el número 3 el ilícito de tenencia, portación o conducción de armas de guerra; y, a la imputada M.E.F. de Amaya el delito de resistencia, en perjuicio de la administración de justicia.

Asimismo, en el apartado IV denominado "calificación jurídica del hecho", se relaciona: "...[a]l analizar las diligencias iniciales de investigación se acreditan en el presente caso, un conjunto de personas dedicadas a mantener una estructura jerarquizada, cuya forma de operar han denominado y para efectos identificativos dentro de la industria criminal, como miembros de la MARA DIECIOCHO, cuyas actividades que realizan encajan perfectamente en la modalidad de crimen organizado, a partir de que mantienen una jerarquía estructurada dentro de los miembros (..) planifican y ejecutan hechos delictivos entre los que se pueden mencionar Homicidios Agravados, Agrupaciones Ilícitas, Homicidio Agravados Imperfectos o Tentados, actividades relativas a las drogas entre otros..." (sic).

Sin embargo, posteriormente en tal requerimiento se expresa: "... [s]i bien es cierto que se ha hecho referencia al Crimen Organizado, parecería que este caso sería competencia de los Tribunales especiales, pero si se analiza a la luz de la precitada ley, esta de forma taxativa enumera los delitos de Homicidio, Homicidio Agravado, Extorsiones y Secuestro; por lo tanto no es aplicable para los delitos que se mencionan en el caso Sub judice, por ende el suscrito considera que es competencia de los Tribunales Comunes..." (sic).

2- Acta policial de las doce horas con diez minutos del día siete de mayo de dos mil diez, en la que consta la forma en que lo agentes asignados a la Subdelegación Centro de San Vicente de la Policía Nacional Civil tuvieron conocimiento sobre la presencia de pandilleros fuertemente armados en una casa deshabitada en la colonia San José La Gloria de esa misma jurisdicción, así como el ataque del cual estos fueron víctimas al llegar al lugar a constatar la información recibida, y la posterior detención en flagrancia de los imputados. Folios 15 y 16.

3- Acta de inspección ocular policial de las nueve horas del día siete de mayo de dos mil diez, realizada en la casa número ocho del pasaje número cinco de la Colonia San José La Gloria de la ciudad y departamento de San Vicente, en la que consta la descripción y procesamiento de la escena del hechos investigados, y en especial el hallazgo, ubicación y recolección de evidencias relacionados a tales ilícitos, entre estas, diversas armas de fuego y de guerra. Del folio 32 al 35. 4. Entrevistas de las víctimas y testigos -agentes captores- J.B.H.V., J.E.R., C.O.G.R., H.A.F., S.S.M.S., J.F.P.R., J.G.E.A., G.A.C., J.A.A.M. y E.G.D.M., quienes son coincidentes en manifestar aspectos de modo, tiempo, lugar y personas que participaron en el procedimiento policial antes indicado y en los hechos delictivos investigados, así como la captura en flagrancia de los imputados y la recolección de evidencias en la escena del delito. De folios 39 al 41, 42, 43, 44, 72, 73 y 74, 75, 207 y 208, 209 y 210, y 211, respectivamente. 5. Acta de audiencia inicial realizada en el Juzgado Primero de Paz de San Vicente, de las once horas y treinta minutos del día once de mayo del año dos mil diez, en la cual se autoriza la ampliación del requerimiento fiscal solicitada en dicha audiencia por el ente acusador, consistente en imputársele a todos los incoados, a excepción de la incoada M.E.F. de A., los delitos de tenencia portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego y tenencia, portación o conducción de armas de guerra; así como también se ordena la instrucción formal del proceso penal y se impone a estos la medida cautelar de detención provisional. Del folio 57 al 71.

Además, en dicha acta se relaciona -entre otros aspectos-: "...[r]emítanse a los imputados (...) al Centro Penal de Quezaltepeque, departamento de la Libertad por haber manifestado los imputados ser miembros activos de la Mara Dieciocho, división "RR" Revolucionarios", y a la imputada (...) al Centro Penal de Readaptación para Mujeres de la ciudad de Ilopango..." (sic). 6. Resolución de las quince horas con diez minutos del día catorce de mayo de dos mil diez, emitida por el Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente, consistente en auto de instrucción formal en contra de los imputados, por medio del cual se ratifica en su totalidad lo resuelto por el juez de paz. Del folio 103 al 107. 7. Análisis de cotejo dactiloscópico de identificación, de fecha doce de mayo de dos mil diez, mediante el cual se determina que las impresiones digitales de algunos de los imputados corresponden a otros identificados con nombres distintos. Del folio 233 al 238. 8. Análisis balístico de funcionamiento y percusión, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, en la que se concluye -entre otros aspectos- que las armas recolectadas en la escena del delito se encuentran en buen estado de funcionamiento, que algunas fueron utilizadas para percutir y que una de ellas es catalogada como arma de guerra y de uso privativo de la Fuerza Armada. Del folio 180 al 183. 9. Actas de juramentación de fotógrafo planimetrista y de instalación de trayectoria balística, de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos y de las quince horas, ambas del día doce de octubre de dos mil diez, con la finalidad de practicar anticipo de prueba de trayectoria de proyectiles. Del folio 186 al 188. 10. Certificación de los fichajes policiales de los imputados J.O.N.C., A.A.R.G., J.C.H.A., M.V.E.P. y R. de J.C.. Del folio 245 al 249. 11.Dictamen de acusación presentado ante el Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente, el día trece de octubre de dos mil diez, en contra de los imputados presentes: 1) J.D.D.P. o J.C.H.A., 2) R.A.F. o R. de J.C., 3) J.E.M.C. o J.E.M.R. o J.O.N.C., 4) J.A.F.G. o A.A.F.G. o A.A.R.G., 5) M.V.E.A. o M.V.E.P. o K.V.E.M., por atribuírseles participación en los delitos de homicidio agravado imperfecto; tenencia portación o conducción ilegal e irresponsable de armas de fuego; tenencia, portación o conducción de armas de guerra; y, agrupaciones ilícitas; y 6) M.E.F. de A., a quien se le atribuye el delito de resistencia. Del folio 190 al 206.

En tal dictamen, la representación fiscal expuso los mismos argumentos relacionados en el requerimiento fiscal referentes a que en principio los hechos atribuidos a los imputados han sido realizados bajo la modalidad de crimen organizado, pero que a su criterio deben ser del conocimiento judicial en sede ordinaria -según consta en el número 1 del presente considerando-. VII.- A partir de los criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Corte en los considerandos IV y V de esta resolución, y de los pasajes del proceso penal que se han relacionado en el considerando precedente, los cuales acompañan el dictamen de acusación de la Fiscalía General de la República, se concluye:

De acuerdo a la relación de los hechos contenida en el requerimiento fiscal y en el dictamen de acusación, construida a partir de las entrevistas rendidas por los agentes captores -quienes poseen calidad de víctimas y testigos- y de los demás elementos de prueba existentes, se advierte, por una parte, que en los hechos delictivos investigados -a excepción del delito de resistencia-participaron siete miembros activos de la mara dieciocho, entre estos, los incoados que han sido relacionados en el preámbulo de esta resolución, quienes en horas de la mañana del día siete de mayo de dos mil diez se encontraban reunidos en una casa deshabitada en la colonia San José La Gloria de la ciudad y departamento de San Vicente, portando ilegalmente diversas armas de fuego y de guerra. Tales sujetos percutieron dichas armas en contra de los agentes policiales, una vez que se percataron de la presencia de estos en el lugar en el que se encontraban reunidos; pretendiendo posteriormente darse a la fuga, sin embargo, fueron detenidos en flagrancia por parte de aquellos, identificándose en ese momento con nombres y apellidos que no les corresponden. Además consta que en el lugar se recolectaron distintas armas de fuego y de guerra, cartuchos, casquillos, entre otras evidencias.

Por otra parte, respecto del delito de resistencia, se denota que la imputada M.E.F. de A. no dio cumplimiento a la orden policial de no ingresar a la escena del delito - la cual se encontraba acordonada- y reaccionó con violencia en contra de los agentes policiales, pretendiendo "sacar" a su hijo que había sido detenido por tales hechos.

Así, la representación fiscal y las distintas autoridades judiciales han calificado jurídicamente tales hechos como homicidio agravado imperfecto, tenencia portación o conducción ilegal e irresponsable de armas de fuego, tenencia, portación o conducción de armas de guerra, agrupaciones ilícitas y, resistencia.

Respecto de los delitos de homicidio agravado imperfecto -diez en total-, esta Corte advierte que en el caso concreto se cumplen las circunstancias señaladas en los incisos 3° y 4° del artículo 1 de la ley especial, relacionadas para determinar que el hecho se realizó bajo la modalidad compleja -por tratarse de uno de los delitos que de manera taxativa el legislador ha dispuesto como tal, y en virtud de que concurren dos de las circunstancias allí mencionadas, estas son, por haberse realizado por dos o más personas y que la acción recaiga sobre dos o más víctimas-.

Sin embargo, tal como se ha señalado anteriormente, la complejidad del delito a que se refiere la ley especial no se rige únicamente por la cantidad de sujetos activos o pasivos del ilícito -en este caso, homicidios agravados imperfectos-, sino que además debe verificarse las condiciones que rodearon la ejecución del delito y el proceso investigativo que el mismo ha requerido, para determinar si resulta procedente su consideración bajo la modalidad de realización compleja, y determinar luego quién es el juez competente para conocer del proceso penal.

A ese respecto, el fundamento sobre el que descansa la atribución de participación de los imputados en tales delitos -homicidios agravados imperfectos- se desprende, principalmente, de las entrevistas rendidas por los agentes captores, quienes son los encargados de señalar concretamente a cada uno de los procesados y la actividad que ejercieron en la comisión del delito en su perjuicio; elementos que sustentan, según la hipótesis fiscal, la participación delincuencial de aquellos.

Es así que, tal como lo relacionan dichos testigos en sus entrevistas, las condiciones en las que se ejecutó la actividad delictiva, aunado al proceso investigativo efectuado y que se pretende sean introducidos en una eventual vista pública los elementos de prueba obtenidos en él, revelan una complejidad tal que requieren un tratamiento diferenciado a través de la aplicación de la ley especial, precisamente porque -como se ha dicho- en los hechos participaron más de dos personas -en total siete-, que se han identificado con nombres y apellidos que no les corresponden, que pertenecen a una mara o pandilla dedicada a cometer hechos delictivos -mara dieciocho-, quienes se encontraban reunidos en una casa deshabitada -desconociendo por el momento su finalidad-, portando distintas armas de fuego y de guerra de forma ilegal, las cuales percutieron en contra de los agentes de autoridad para no ser aprehendidos en flagrancia; circunstancias por las cuales se ha tenido que practicar distintos diligencias de investigación y de prueba, entre estas análisis dactiloscópico de identificación, análisis balístico de funcionamiento y de percusión, experticia de trayectoria balística, entre otras, a fin de establecer la existencia de las infracciones penales, así como una plena identificación, individualización y participación de aquellos en tales hechos.

En atención a todo lo antes expuesto, esta Corte estima que, del estado actual en que se encuentra el proceso penal, se cumplen mínimamente los requisitos de complejidad necesarios para determinar que los ilícitos de homicidios agravados imperfectos, en perjuicio de los señores J.F.P.R., G.A.C. o G.A.C., J.B.H.V., C.O.G.R., E.G.D.M., J.A.A.M., J.G.E.A., J.E.R., S.S.M.S. y H.A.F., constituyen delitos de realización compleja.

En cuanto a lo delitos de tenencia portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, tenencia, portación o conducción de armas de guerra y agrupaciones ilícitas, esta Corte considera que, si bien no forman parte de la lista taxativa de delitos mencionadas en el inciso 4° del artículo 1 de la ley especial, deben ser del conocimiento de la jurisdicción especializada, en atención a la unidad fáctica que se denota en el caso concreto, según la relación circunstanciada de los hechos expuesta en el dictamen acusatorio, y a la regla de competencia regulada en el artículo 63 numeral 1) del Código Procesal Penal, que establece "Los procedimientos serán conexos: 1) Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas ...", cuya circunstancia se advierte en el caso en estudio. Lo anterior, a fin de impedir la división de la continencia de la causa, emitir un único pronunciamiento y garantizar la operatividad de los principios de economía procesal y celeridad.

En consecuencia, los delitos de realización compleja -homicidios agravados imperfectos-, al igual que los demás hechos conexos a estos -tenencia portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, tenencia, portación o conducción de armas de guerra, y agrupaciones ilícitas-, deberán ser del conocimiento del Juzgado Especializado de Instrucción (A) de San Salvador; por tanto, el presente proceso penal será remitido a dicho Juzgado para tal efecto.

Ahora bien, resulta innecesario pronunciarse si los hechos antes relacionados han sido cometidos bajo la modalidad de crimen organizado, en la medida que basta con verificar si estamos en presencia de alguna de las dos modalidades previstas en la ley especial en cuestión, para determinar la competencia del caso en concreto.

En otro orden, respecto del hecho calificado jurídicamente como resistencia, atribuido a la imputada M.E.F. de A., esta Corte advierte que se trata de una actuación singular, posterior y aislada de los ilícitos que se le imputan a los demás incoados.

Y es que, en el expediente del proceso penal no consta que la señora F. de A. pertenezca a la agrupación ilícita, que esta haya tenido conocimiento de la portación ilegal de las armas de fuego y de guerra decomisadas en la escena del delito, o que haya participado en la acción realizada en contra de la vida de los agentes policiales; por el contrario, su actuación se limitó a desobedecer la orden policial de no ingresar a la escena del delito y a reaccionar con violencia en contra de aquellos.

En ese sentido, se advierte la no concurrencia de los presupuestos legales para considerar que el delito de resistencia ha sido cometido bajo la modalidad de crimen organizado o que constituye un delito de realización compleja -que han sido detallados previamente-; asimismo, se denota ausencia de conexidad jurídica y fáctica de tal delito con los demás hechos investigados. En consecuencia, respecto de tal ilícito, el proceso penal deberá ser del conocimiento del Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente.

Además, y tal como esta Corte lo ha considerado en su jurisprudencia -véase la resolución 66-COMP-2009 de fecha 2/02/2010-, en atención al principio de celeridad del proceso, por el derecho fundamental que tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se les acusa, por principio de economía procesal y, sobre todo, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones que confiere a los tribunales la Constitución de la República en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia, debe impulsarse oportunamente el proceso penal en el que se ha generado el conflicto que mediante esta decisión se dirime. VII. Para finalizar esta Corte advierte que, con el objeto de que se resolviera el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades aludidas, el Juzgado Especializado de Instrucción (A) de San Salvador remitió el expediente judicial en el que consta la documentación original de las actuaciones efectuadas en el proceso. De ello es menester hacer las siguientes consideraciones:

Los artículos 67 y siguientes del Código Procesal Penal se refieren a la decisión de algunas cuestiones de competencia que pueden suscitarse en la tramitación de un proceso penal, entre ellos los conflictos generados entre los jueces que se declaran simultáneamente competentes o incompetentes para conocer de aquel.

Estas cuestiones de competencia tienen por objeto fijar un presupuesto previo a la decisión del asunto penal principal planteado: el juez o tribunal que deberá resolverlo. Por lo tanto, ellas no involucran la determinación de la existencia del delito y de la participación del imputado en el mismo y su resolución solamente señala a la autoridad judicial a quien corresponde pronunciarse -provisional o definitivamente- sobre los extremos de la imputación.

Las referidas cuestiones constituyen entonces, por su naturaleza, asuntos incidentales que se intercalan en el curso del proceso y que deben ser planteadas y dirimidas antes de que se emita la decisión final sobre la imputación formulada, lo cual se realiza, según el procedimiento común, mediante el fallo del tribunal de sentencia luego de finalizada la vista pública.

Al ser cuestiones incidentales dentro del proceso penal, que no implican un pronunciamiento sobre los presupuestos de la imputación, transfieren al tribunal que los decide facultades limitadas a la determinación de la autoridad judicial competente para conocer de cada caso, pues es evidente que no se trata de una etapa más del proceso penal.

Lo anterior es coherente con lo establecido en el artículo 71 del Código Procesal Penal que señala que "las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción ni la audiencia preliminar". Dicha disposición regula el efecto que, dentro del proceso penal, genera el surgimiento de un conflicto de competencia, determinando que, si este se suscita hasta la audiencia preliminar e inclusive durante ella, no suspenderá el trámite del proceso penal. Con ello es indudable que el juez o tribunal penal continúa en control de los actos del proceso mientras simultáneamente se decide el conflicto propuesto, lo cual únicamente puede sostenerse al considerar a las cuestiones de competencia como lo que son, es decir asuntos incidentales.

Con fundamento en lo expresado, cuya conclusión primordial es que el conflicto de competencia no retira el conocimiento del proceso penal del juez o tribunal que planteó dicho incidente, debe señalarse la inconveniencia que puede generar la remisión de los expedientes judiciales a esta Corte, pues estos al contener los pasajes que documentan las actuaciones efectuadas dentro del proceso deben permanecer en poder del juez o tribunal encargado de este mientras se decide el incidente de competencia suscitado.

De forma que en oportunidades posteriores, en ocasión de dirimir un conflicto de competencia, únicamente deberán ser remitidas a este tribunal, copias certificadas de todos los pasajes del expediente penal que sean pertinentes para resolver el mismo.

Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 15 y 182 atribución segunda de la Constitución, 1 y 4 de la Ley Especial contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, 2, 3, 50 número 2, 58, 63 numero 1, 67, 68 y 71 del Código Procesal Penal derogado, 505 incisos 1° y 3° del Código Procesal Penal vigente, esta Corte

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE COMPETENTE, en razón de la materia, al Juzgado Especializado de Instrucción (A) de San Salvador, para que conozca del presente proceso penal, respecto de los hechos calificados provisionalmente como homicidio agravado imperfecto, tenencia portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, tenencia, portación o conducción de armas de guerra y agrupaciones ilícitas, atribuidos a los imputados J.D.D.P., R.A.F., J.E.M.C., J.A. F.G. o A.A.R.G. y M.V.E. o M.V.E.A.. 2. DECLÁRASE COMPETENTE, en razón de la materia, al Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente, a fin de que conozca del proceso penal relacionado al hecho delictivo calificado provisionalmente como resistencia, atribuido a la señora M.E.F. de A.. 3. ENVÍESE certificación de esta resolución a los juzgados antes señalados, para su cumplimiento. 4. REMÍTASE el expediente del proceso penal al Juzgado Especializado de Instrucción (A) de San Salvador, quien deberá certificar lo pertinente al Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente, a la mayor brevedad posible. J.B.J.-----------------R.E.G.--------M.P. -------E.S.B.R.----M.R.---------------PERLA J.----------M.A.C.A. ------------M.S.R. DE AVENDAÑO-------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----- RUBRICADAS.------

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