Sentencia nº 4-COMP-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia4-COMP-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal
Tribunales en conflictoJuzgado Especializado de Sentencia; Tribunal Tercero de Sentencia Ambos de la Ciudad de San Salvador

4-Comp-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las catorce horas y cincuenta minutos del día ocho de Junio de dos mil diez.

Visto el incidente de competencia negativa suscitado entre el Juzgado Especializado de Sentencia y Tribunal Tercero de Sentencia, ambos de esta ciudad, en el proceso penal instruido contra los imputados FRANSUA BONORGES PEREZ, A.M.G., H.R.A.G., R.I.B., J.M.A., I.A.A.O., J.M.S.M., ULISES A.G.S., M.G.R.M., J.C.M.B. Y OTROS, ROS, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO AGRAVADO Y AGRUPACIONES ILICITAS, previstos y sancionados en los Arts. 212 y 2131, 207 y 208, 345 todos del Código Penal, en perjuicio de Sociedad 33 B Trasportes S.A. de C.V., R.A.F.R., J.M.A.U.H., J.L.V.S. y otros, y en perjuicio de la Paz Pública; y a los imputados R.M. y M.B., además por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 N° 3 en perjuicio de la vida de D.A.T.P..

LEÍDO EL PROCESO; Y,

CONSIDERANDO:

1) Con fecha once de enero de dos mil diez, el Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad, argumentó que la decisión inserta en el presente proceso penal instruido en contra de los imputados y por los delitos en el preámbulo relacionado, no escapaba a la sistemática, organización y disciplina de cualquier otro proceso que se somete a un examen profuso, que debía observar los tiempos que se plasmaban en la ley para arribar a conclusiones que contuvieran un análisis que justifica las circunstancias de importante impacto, no sólo para las partes procesales sino para la comunidad jurídica y su eficacia interpretativa, ese aspecto temporal no podía soslayar en la resolución referida, que debió cumplir con lo dispuesto en el Art. 358 del Código Procesal Penal, que fija cuarenta y ocho horas para señalar la vista pública, no obstante dicho imperativo el proceso de mérito es de aquéllos que exigía una reflexión concienzuda no sólo por la cantidad de procesados, sino por el estudio legal que conlleva la aplicación de aspectos dogmáticos y trascendencia jurídica, lo que implicaba una prolongación sobre la calendarización temporal aludida, evidentemente que impactará en la prolongación de dilucidar la situación jurídica de los procesados; dicho pronunciamiento obedecía a la naturaleza del proceso despachado a dicha competencia, por las conclusiones jurídicas a las que se había arribado y a la aptitud legal de dicho juzgador para conocer de las mismas, en consecuencia con dicho exordio se ha tenido por recibido el presente proceso, agregando dicho juzgador que al examinar el proceso de mérito hace las siguientes valoraciones, de la hermenéutica de ésa gama de cuerpos normativos se tiene que la ley especializada en comento nos brinda dos definiciones jurídicas, que nos introduce en el portal de la competencia especializada; por un lado, los delitos cometidos bajo la modalidad de crimen organizado y los ilícitos considerados de realización compleja, partiendo de esas enunciaciones se compromete el desenvolvimiento de la competencia penal, según los hechos que se consideran para una eventual Vista Pública, y en consecuencia deben ser sometidos para la aplicación del Derecho y respetando el principio de legalidad procesal, si los hechos punibles sometidos a conocimiento de dicho juzgador están comprendidos bajo la modalidad de crimen organizado, lo cual ha sido sostenido por el juez precedente. El Art. 1 del orden especializado penal formula lo que es crimen organizado, estableciendo los presupuestos que deben concurrir para que exista la posibilidad de considerar que un delito ha sido cometido bajo la modalidad de crimen organizado; ley que retoma algunos presupuestos que se extraen del Art. 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la cual señala que por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actué concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material". Necesariamente, al examinar las definiciones no sólo deben analizarse a partir de las categorías jurídicas del delito sino que se debe hacer una interpretación teleológica de éste fenómeno delincuencial, de una gran envergadura, que rebasa los límites de toda actividad delincuencial, llamada diferencialmente como Convencional, para distinguirla de aquella, incluso se sirve de esta, para encubrir su esencia o existencia. Además, agrega dicho juzgador, que el crimen organizado es un campo de disputa complejo y tergiversado que se extreman porque no se estudia la conducta lesiva, sino un grupo en si desvalorado y que por sus indeterminaciones conceptuales con suma facilidad se inserta en el planteamiento de la vida cotidiana, pero que también originaria consecuencias de ilegalidad o arbitrariedad; la delincuencia organizada tiene corno un marco central de dirección y mando una estructura jerárquica vertical, rígida y permanente de autoridad, la unión entre delincuentes no es de manera casual, o espontánea, sino que alberga una permanencia en el tiempo y espacio, más allá de la vida de sus miembros, emplea el uso de la violencia extrema y medios de corrupción, como resultados conocidos y aceptados para el cumplimiento de sus objetivos y opera bajo un principio desarrollado de división de trabajo mediante células que solo se relacionan entre sí a través de mandos superiores. Debido a su gran capacidad económica y niveles de organización que posee ese tipo de delincuencia, puede llegar a permear todos los niveles de procuración y administración de justicia; agrega dicho funcionario, que para identificar el crimen organizado es necesario tomar en cuenta que sus acciones delictivas van encaminadas hacia la organización, lo cual debe de implicar, el control de un monopolio, una estructurada, con la proclividad de la expansión de un mercado ilícito o licito, el entrenamiento especializado, la búsqueda de la tecnología y la operación, hasta con el uso de la violencia. A diferencia de la "Agrupación Ilícita" que tipifica la legislación punitiva, en la cual encontramos elementos comunes, tales como la pluralidad o grupo de personas partícipes en la comisión de la conducta ilícita, la temporalidad de dicho grupo, la estructuración u organización jerarquizada, los fines u objetivos delictivos, y la indeterminación de delitos. Sin embargo, la correspondencia entre estas dos figuras no basta para hacer un símil entre ambas figura, o para afirmar que siempre que se compruebe la pertenencia a una agrupación ilícita, y se configure el tipo penal establecido en el Art. 345 se estará frente a la comisión de un delito bajo la modalidad de crimen organizado, pues además de los elementos coincidentes entre ambas instituciones, los cuales se observan con menor intensidad y extensión en la mera asociación delictiva, también se vislumbran elementos distintivos. Asimismo dicho juzgador manifestó que al analizar la acusación y los argumentos esgrimidos por la jueza Instructora, se apreciaron los siguientes elementos a) que se trató de un grupo de personas que se dedicaban al robo de vehículos, para luego venderlos de manera fraudulenta, los desmantelaban para luego distribuir por separado cada una de las piezas u obtener repuestos para las unidades de transporte colectivo y vehículos propiedad privada, b) que según dicha jueza, desde el inicio de la acción delictiva hubo una constante comunicación entre todos los hoy probables participes, considerados de ésa forma la al tener por acreditada la distribución de tareas y un centro de mando que son los requisitos para considerar un delito cometido bajo la modalidad de crimen organizado. De dichos argumentos esgrimidos por la referida jueza no se tuvieron elementos que pudieran hacer germinar siquiera indicios que la comisión de las conductas de los incoados hayan sido realizadas bajo la modalidad de crimen organizado pues de la tesis fiscal sustentada en la entrevista del testigo "J." que infiere que fue un grupo que se vinculaba de manera transitoria o eventual y que tenían grados de comunicabilidad. No se puede soslayar que las infracciones atribuidas a los procesados, se pueden realizar en forma ordinaria y debe conocerse el modo de ejecución de esos hechos delictivos, para concluir si son o no cometidos bajo la modalidad de crimen organizado, lo cual debe quedar establecido dentro del proceso penal, pues de interpretar lo contrario podríamos caer en lo absurdo, que la delincuencia común y corriente o de criminalidad de bandas sean consideradas siempre crimen organizado. Que la representación F. ha pretendido sostener la competencia del juzgado especializado sobre la base del Art. 4 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, el cual faculta a la Fiscalía General determinar la procedencia inicial del conocimiento de los delitos en los tribunales comunes o en los especializados, por sobre las reglas procesales de competencia que se explayan en los Arts. 48 y S., del Código Procesal Penal en las que se establece que son los jueces en atención a dichas reglas los que tiene la potestad de reconocerse competentes o no de los hechos sometidos a su consideración, es así que dicha facultad concedida al ente acusador se refiere a la potestad de decidir de acuerdo a su discernimiento la autoridad ante la cual promoverá la acción penal, siendo lo novedoso de dicho procedimiento especial en relación con el prescrito en el Código Procesal Penal vigente, la capacidad de distinguir o identificar con fundamento en las diligencias de investigación cuando se encuentre ante un hecho propio de la delincuencia común y cuando ante el accionar del crimen organizado o un delito considerado de realización compleja; lo anterior no implica, afirmó el juzgador, que la Fiscalía tenga la potestad de determinar la competencia, pues por el principio de reserva de ley la Constitución le ha otorgado dicha potestad al Órgano Judicial, misma que establece las reglas de competencia; interpretar lo contrario de ésa norma sería inconstitucional, por lo tanto aunque el ente fiscal determine la procedencia inicial del conocimiento de los hechos, ello no es óbice para que un juez o tribunal, amparado en el control de las garantías constitucionales y en atención al marco fáctico del caso sometido a su conocimiento, pueda declararse incompetente para conocer determinado caso, lo cual no es una mera declaración al arbitrio de cualquier Juzgador, sino un mandato constitucional de obligatoria acatación para evitar expectativas negativas a la sociedad, y no atribuir así competencias arbitrariamente o para dar la impresión de delitos de crimen organizado inexistentes. En conclusión, con fundamento a lo expuesto en los párrafos precedentes, el referido Juzgador no infiere ningún elemento para determinar la competencia de dicho juzgado en relación a los delitos de Robo Agravado, H.A. y Encubrimiento en el delito de Robo Agravado, Agrupaciones Ilícitas, por tanto en base a las razones y disposiciones legales anteriormente expuestas y de conformidad a lo establecido en el Art. 58 del Código Procesal Penal se declaró incompetente, asimismo remitió las presentes actuaciones al Tribunal de Sentencia respectivo. II) Por su parte, el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, a las dieciséis horas del veinticinco de enero del año dos mil diez, consideró que visto y analizado los argumentos que el honorable Juez de Sentencia Especializado formulaba en su resolución, en la cual declinó la competencia por razón de la materia para conocer de todos los delitos acusados que en total sumaron catorce imputaciones de hechos delictivos a todos los imputados que son en total las doce personas acusadas, por entender que no concurría el supuesto jurídico legal de "criminalidad organizada" que habilita la competencia especializada, debiéndose declinarse, afirma el tribunal de sentencia, la competencia común por cuanto en su opinión y de conformidad a lo hechos acusados, sí concurre la adecuación de crimen organizado a las formas de participación criminal que los imputados desarrollaron en los hechos atribuidos y ello de conformidad a las regulaciones que se establecen en los artículos uno inciso segundo de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; que el juez especializado reconoció que no todos esos elementos se han determinado en los dos cuerpos normativos citados, de igual manera determina importantes diferencias conceptuales entre las figuras del crimen organizado y la agrupación ilícita, aunque reconoce que también "el delito de Agrupaciones Ilícitas puede ser cometido bajo la modalidad de crimen organizado, pero no se puede afirmar que toda vez que concurran los presupuestos de ése ilícito, se estará realizando bajo dicha forma de ejecución" aspecto que también el tribunal común comparte, aunque debe indicarse, que en este caso en su opinión la organización que reflejan los hechos acusados, si constituyen una modalidad de crimen organizado, cuestión que para el juez especializado es distinta por cuanto entendió que esa forma de criminalidad no corresponde a los supuestos previstos en la ley ya citada, para lo cual adoptó una interpretación teleológica; y determinó las razones para afirmar que no se trataba de hechos que encajaban en la figura definida por la ley especial, y la Convención respectiva; Al considerar los argumentos planteados que sostienen la declinatoria de competencia por razón de la materia en atención que los delitos cometidos no constituyen la modalidad de crimen organizado, dicho tribunal común sostuvo que los argumentos doctrinarios citados por el tribunal especializado resultaban, en su sentido más génerico, ser correctos en lo atinente a la criminalidad organizada, o mejor dicho a un tipo determinado de la criminalidad organizada visto desde una perspectiva dogmática, pero resultó no aplicable al caso examinado, ni desde su perspectiva fáctica ni desde su análisis jurídico, es decir, estamos afirmando, dijo el tribunal de sentencia común, que siendo correctas las argumentaciones doctrinarias del juez especializado sobre el significado del crimen organizado, ellas no resultan aplicables para declinar la competencia, porque tales disgregaciones sólo han abordado parte de la modalidad del crimen organizado, pero no las restantes, y muchos menos se han ceñido al precepto vigente adoptado por nuestra legislación en materia de criminalidad organizada; el tipo que el juzgador especializado alude es ciertamente integrante de la categoría conceptual de la criminalidad organizada, pero lo es de la más sofisticada de ella, es decir, el crimen organizado complejo, tal reconocimiento no debe conducir a sostener que no existen otras formas de criminalidad organizada, con menor complejidad que la descrita por el juez especializado, y es que si el crimen organizado se entendiese sólo en su forma compleja o de mayor sofisticación, los tribunales especializados conocerían en la práctica de muy pocos casos; de lo anterior se corresponde indicar que la forma de expresión del crimen organizado que determina el juez especializado que declina la competencia, es admisible, pero no es la única predicable en materia de crimen organizado, por cuanto la organización descrita e interpretada como parte de la cláusula legal, solo esta comprendiendo al crimen organizado de mayor complejidad, pero no a las otras organizaciones que siendo crimen organizado no alcanzan ese nivel de sofisticación, como estructura central de mando, jerarquía vertical y rígida, penetración política y de estado, gran capacidad económica, poder de corrupción, fungibilidad completa complejidad social. Agrega el sentenciador común, que este modelo de crimen organizado concurre en el fenómeno del delito, pero no es el único, es solo la manifestación más compleja de la criminalidad organizada, y por cierto el precepto legal que configura tal modelo tanto en la ley especial, como en la Convención, tampoco comprenden de manera única y exclusiva tal modelo de suma complejidad, con ello se esta afirmando que el crimen organizado adopta en su significación una diferente gradualidad, es decir diferentes formas de organización que van desde las más comunes a las más complejas, y todas ellas, en cuanto cumplen los requisitos mínimos exigidos legalmente para constituir crimen organizado, quedan comprendidas dentro del concepto de dicha criminalidad, por ende son de competencia especializada; que por respeto al principio de legalidad, a la determinación de las normas que en nuestro sistema de fuentes determinan el marco legal del crimen organizado, ello significa acudir a dos preceptos que es menester citar. El artículo uno inciso primero de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja y Art. 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de tal manera que de los conceptos determinados en ambos cuerpos normativos, debe derivarse el contenido del crimen organizado, por cuanto esas son las fuentes directas que se deben respetar al interpretar el significado de esa figura, de tal manera que estando permitida la interpretación teleológica sobre el contenido del precepto legal, tal interpretación queda sujeta al precepto legal, es decir que se debe ajustar siempre dentro del marco del precepto que el legislador ha configurado, por cuanto sólo de esa manera, y aún realizando interpretaciones teleológicas, se respeta el principio de legalidad y de reserva de ley; dicho lo anterior, cabe indicar que los elementos exigidos, más allá de las disquisiones doctrinales, de lege data en nuestra legislación penal son los indicados, mismos que en su generalidad son los establecidos en la Convención de Palermo; siendo comunes las categorías de grupos organizados, con carácter de permanente y con la finalidad de cometer delitos. Por tanto es opinión de dicho juzgador común, que el crimen organizado no sólo se presenta de una forma compleja y sofisticada sino también adopta formas menos complejas; y de acuerdo a los parámetros que determina el honorable juez de sentencia especializado, los casos que se presentan ante esa jurisdicción serían verdaderamente escasos, por lo que el concepto que se aporta de criminalidad organizada es correcto, pero en su forma más compleja y sofisticada el cual no cubre las otras expresiones de criminalidad organizada que son las que se presentan ordinariamente y que son objeto de los procesos generalizados que se llevan en los tribunales especializados, porque ciertamente los casos que se tramitan en tal competencia no se corresponden en su generalidad con los patrones indicados por dicho juez especializado; ciertamente no puede negarse que este tipo de criminalidad organizada exista, pero ella es la más compleja de todas y no agota el concepto de crimen organizado, el cual puede ser más o menos complejo, pero que a partir del concepto que se refiere en su interpretación el juez especializado sólo aborda la significación extremadamente compleja del crimen organizado, y no aquellas que constituyen crimen organizado pero con menor complejidad. De tal manera que los requisitos esenciales que se requieren por exigencia de ley se encuentran plenamente satisfechos a partir de los hechos acusados siendo los exigidos en el Art. 1 de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja. Todos esos parámetros se determinan de los hechos acusados en el siguiente sentido a) en cuanto al grupo estructurado se indican que conforman una banda criminal denominada "Banda el Pelón Hiace" quienes se dedican principalmente al Hurto y Robo de vehículos automotores de lujo, microbuses particulares, y del transporte colectivo, robo a residencias, extorsiones, así como también han cometido ilícitos de homicidio en integrantes de la misma banda que no han sido fieles a los lineamientos dados por los lideres, que el modo de operar de esta banda es que varios sujetos liderados por la pareja conformada por J.C.M.B. alias el Pelón Hiace y L.B.R. de M. esposa del primero se dedican al hurto de vehículos, robo de vehículos, robos agravados, homicidios y extorsiones entre otros, que los lugares donde comenten los referidos hechos son calle La Mascota, Z.R., Mejicanos, Residencia Escalón, calle al V., Ilopango y Zonas aledañas, así como la ciudad de San Miguel, que son J.C.M. y L.B.R. los lideres de la banda, y quienes además proporcionan las armas de fuego y vehículos para cometer los robos, de igual forma el primero es quien da las ordenes a los demás miembros de la banda para cometer los hechos delictivos tales como robos a microbuses, robo de mazda tres, etc., que dicho líder es empresario de la ruta treinta "A" ubicada en calle al volcán, quinta Santa Eduviges de Mejicanos, lugar donde J.C. reunía a los miembros de la banda antes de ir a cometer los hechos delictivos, generalmente operaban mediante la conducción de uno o dos vehículos de lujo propiedad de J.C.B., o la esposa del mismo, que unos proporcionan seguridad y otros se bajaban portando armas de fuego encañonando a sus víctimas y los privan de su libertad, dejándolos abandonados, que luego de que eran robados dichos vehículos eran entregados a J.C. en diferentes lugares que poseen para tales fines, como una casa en residencial Alta Vista, otra en Mariona, o en unas bodegas que son alquiladas previamente, en los hechos se determinan personas que operan como jefes, personas que actuaban como ejecutores de los hechos delictivos denominados "cazadores" que eran los que hurtaban o robaban los vehículos, y como colaboradores de los hechos delictivos; de lo anterior ha quedado bien claro que era un grupo estructurado, que operaban recibiendo pedidos robos que requieren otras personas, que procedían a ubicar a los vehículos, los interceptaban, despojaban a sus propietarios, posteriormente guardaban los vehículos y los entregaban a quien había solicitado los mismos, recibiendo a cambio dinero, cometían además extorsiones e inclusive homicidios en miembros de su propio grupo criminal, de ahí que se tiene una organización que se encontraba dividida entre jefes, ejecutores de los hechos y colaboradores, utilizaron armas, se movilizaban en grupos determinados, utilizaron un método predeterminado para la sustracción, como lo era golpear la parte trasera del vehículo que van a robar y cuando el conductor bajaba a revisar el golpe, lo despojaban del mismo utilizando armas de fuego; el grupo disponía de lugares predeterminados a los cuales llevaban los vehículos robados, así mismo contaban con lugares en que cuales desmantelaban los vehículos para quitarles piezas y ponérselos a otros, e inclusive los miembros de la banda participaron en homicidios de integrantes de su propia organización, actividades que reflejan un grupo organizado que se dedica al crimen organizado básicamente al hurto y robo de vehículos, aclarando que dicha estructura de crimen organizado no era de aquellas sumamente complejas, o sofisticadas, y que han sido descritas conceptualmente por el juzgado de sentencia especializado, pero aunque no eran de esa clase o nivel de crimen organizado, es decir de la modalidad de máxima complejidad, ello no significaba que no se tratara de crimen organizado; en opinión del tribunal de sentencia común, sí es una estructura de crimen organizado, sólo que de menor complejidad que otras; la forma de estructura criminal que se describe en los hechos acusados, es perfectamente adecuada con los requisitos que requiere el Art. 1 inciso segundo de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, entonces todas las consideraciones que se han expuesto significan, en opinión del Juez de la jurisdicción común, que los hechos acusados son propios de haberse realizado en la modalidad de criminalidad organizada, y no de una agrupación o asociación delictiva; que el concepto de criminalidad organizada no sólo engloba a las organizaciones sumamente complejas, que es el concepto que describe el juez especializado, sino que además comprende organizaciones criminales de menor complejidad, de las cuales diariamente se conocen en los tribunales especializados y que corresponden a una estructura como la que se refleja en los hechos acusados, por ende el conocimiento de los hechos que comete una estructura delictiva de crimen organizado no es competencia de los tribunales comunes, y es oportuno indicar que en otros casos de declinatoria de competencia que han realizado los juzgados especializados, cuando no se ha tratado de una estructura que sea constitutiva de crimen organizado, ese tribunal ha aceptado la competencia y ha celebrado los juicios respectivos, pero no en este caso cuando se trata de una verdadera estructura de criminalidad organizada aunque no con el máximo de complejidad, y es que debe hacerse notar que si se adopta un criterio estricto o demasiado restringido, es decir aceptar que el crimen organizado no sólo se realiza a partir de estructuras sumamente complejas o sofisticadas como las descritas por el juez especializado, que no se niega que existan pero no constituyen el único modelo de ese tipo de criminalidad, por último como bien lo indico el juez especializado un criterio de competencia es la conexidad, en el sentido en que los delitos subordinados siguen el criterio de la competencia de aquellos que son dominantes, es por ello que siendo competencia del tribunal especializado el conocimiento de los hechos que se cometen mediante ese modelo de organización todos los hechos cometidos por los imputados deben ser conocidos por un mismo tribunal, conforme lo determina el Art. 5316 del Código Procesal Penal, en razón de lo cual todos los hechos deben ser conocidos por el juez especializado de sentencia, en forma principal por el criterio de competencia que le otorga la determinación que los hechos han sido cometidos mediante crimen organizado y luego por el criterio de conexidad, aspecto legal que es supletorio pero aplicable de conformidad al Art. 20 de la ley especial; en atención a todo lo expuesto y siendo que la ley especializada determina aspectos básicos de competencia, dicho juzgador común se declaró incompetente y remitió las presentes diligencias a ésta Corte, para que se dirimiera dicho conflicto. V) En el caso de mérito, esta Corte advierte que se esta ante un conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juzgado Especializado de Sentencia y el Tribunal Tercero de Sentencia, ambos de esta ciudad, y previo a resolver el mismo, se estima necesario a precisar que de conformidad con lo regulado en el Art. 1 Inc. segundo, de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, "Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o mas personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos." Es decir, que para estimar que un hecho delictivo ha sido cometido bajo la modalidad de crimen organizado, éste debe reunir tales características y sólo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere dicha ley. En ese orden de ideas, se tiene que en el presente caso, existen elementos de prueba que permiten afirmar con probabilidad que se trata de una estructura organizada ya que al analizar los hechos acusados se desprende fácilmente los siguientes aspectos: a) Dicha estructura se encuentra conformada por jefes que resultan ser los esposos J.C.M.B. y L. de M., (contra esta última se ha decretado la rebeldía), así como los restantes catorce miembros en su rol de ejecutores materiales de diversas conductas antijurídicas. b) Esta "Banda del Pelón Hiace" como se le conoce, se dedica al Hurto y Robo de Vehículos de lujo, microbuses particulares y de transporte público de pasajeros, que eran solicitados a través de "pedidos" de otras personas ajenas a la banda, a quienes posteriormente les entregaban los vehículos a cambio de dinero en efectivo en cantidades que irían de los mil quinientos a tres mil dólares. c) el grupo realizaba cotidianamente su accionar delictivo en lugares como la calle La Mascota, Z.R., Mejicanos, Colonia Escalón, Calle al V. y zonas aledañas, teniendo de operar en esas zonas, como ocho meses aproximadamente, ya que los hechos acusados se perpetraban en los meses de mayo a diciembre del año dos mil siete. d) Asimismo, dicha estructura criminal contaba con lugares predeterminados a los cuales llevaban los vehículos robados, como bodegas, talleres, parqueos, en los cuales desarman los vehículos para quitarles piezas para ponérselas a otros o venderlas. f) Finalmente, se le atribuye a dicho grupo el delito de Homicidio Agravado de un miembro de la banda pornó acatar los lineamientos de su cúpula.

Con base en los anteriores elementos, esta Corte opina que se cumplen los requisitos legales que exige el Art. 1 Inc. de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, ya que de los mismos se desprende que se trata de un grupo estructurado por mas de dos personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales han actuado concertadamente, por lo que la competencia para conocer de los mismos corresponde a la jurisdicción especializada como se ha expresado líneas arriba, por consiguiente el presente proceso deberá ser tramitado ante el Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que corresponde idóneamente al Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad conocer del presente proceso, habida cuenta que el fiscal del caso ha agotado la fase de investigación y se ha ordenado la apertura a juicio, pudiéndose determinar, con base al análisis de los hechos acusados, que el conocimiento de los mismos corresponden a la jurisdicción especializada de conformidad a lo regulado en el Art. 1 inc. de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; y también en razón del principio de Celeridad del Proceso, por el derecho fundamental que tiene el imputado de ser juzgado en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se le acusa, por principio de Economía Procesal y sobre todo con, el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia y conforme a lo regulado en el Artículo 1 y 4, de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.

POR TANTO:

Con base en las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y Artículos 182 atribución segunda de la Constitución de la República; 1 y 4 de la Ley Especial contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, 50 Inciso 1° N° 2, 58 y 68 del Código Procesal Penal; Esta Corte

RESUELVE:

DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad a fin de que siga conociendo del presente proceso penal.

Remítase el presente proceso al Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad con certificación de esta resolución y, para su conocimiento, certifíquese la misma al Tribunal Tercero de Sentencia de la misma localidad.

J.B.J..---------F.M..--------M. REGALADO.-------PERLA J.------R.M. F.H.--------M. TREJO.-----M.P..-------L.C.D.A.G.---------E.R. NUÑEZ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------M.S.R. DE AVENDAÑO.-------RUBRICADAS.

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