Sentencia nº 17-COMP-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia17-COMP-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal
Tribunales en conflictoTribunal de Sentencia de Sonsonate; Tribunal Especializado de Sentencia de Santa Ana

17-Competencia-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinticinco minutos del día tres de junio de dos mil diez.

Visto el incidente de competencia negativa suscitado entre el Tribunal de Sentencia de Sonsonate y el Tribunal Especializado de Sentencia de S.A., en el proceso penal instruido contra los imputados M.E.R.M. y J.A.A.L.M., como coautores en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 número 3 del Código Penal, en relación con el Art. 33 del mismo código, en perjuicio de J.C.H.R..

LEIDO EL PROCESO Y

CONSIDERANDO:

I) Con fecha trece de octubre de dos mil nueve, la representación fiscal presentó, ante el Juzgado de Paz de Juayúa, el correspondiente requerimiento en contra del imputado M.E.R.M., por el delito citado en el preámbulo; con fecha catorce del mismo mes y año, el Juez de Paz de la referida localidad, celebró la audiencia inicial en la que decretó instrucción formal con detención provisional contra el referido imputado, por lo que remitió las actuaciones al Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate. Posteriormente, con fecha catorce de noviembre de dos mil nueve, se presentó requerimiento fiscal contra el imputado J.A.A.L.M., y el diecisiete de noviembre de dos mil nueve, se realizó la correspondiente audiencia inicial en la cual decretó instrucción formal con detención provisional contra el referido imputado y remitió las actuaciones al Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate.

II) Por su parte, el Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate, con fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve, dio por recibido el presente proceso contra M.E.R.M. y programó la audiencia preliminar para el dos de diciembre de dos mil nueve; llegada la fecha, dicha audiencia no se realizó y fue reprogramada para el dieciséis del mismo mes y año, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual ordenó la apertura a juicio, contra del referido imputado, por lo que remitió el proceso al Tribunal de Sentencia de Sonsonate. El diecinueve de noviembre de dos mil nueve, dio por recibido el proceso contra el imputado J.A.A.L.M., por el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de J.C.H.R., por lo que señaló para la celebración de la audiencia preliminar, el veintiocho de enero del presente año, llegada la fecha no se llevó a cabo y se reprogramó para el nueve de febrero de este año, fecha en la cual se celebró y decretó auto de apertura a juicio en contra de dicho imputado, por lo que lo remitió las actuaciones al Juzgado de Sentencia de Sonsonate.

III) Con fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve, el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, después de recibir las actuaciones instruidas en contra del imputado M.E.R.M., dio por recibido el proceso y programó la vista pública para el día veintiséis de febrero del presente año; el diez de febrero del mismo año, dio por recibido el proceso contra el imputado J.A.A.L.M., y programó para la realización de la vista pública el día dieciséis de abril del presente año; luego el diecisiete de febrero de los corrientes, por medio de auto, y a petición de Fiscalía General de la República, ordenó la acumulación de los procesos instruidos contra los imputados J.A.A.L.M. y M.E.R.M., causas números 29-29- 10- TSP-2 y 381-326- TSP-09-3, respectivamente. Posteriormente, con fecha veinticuatro de febrero del presente año, el referido tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo de las presentes actuaciones, argumentando que el hecho atribuido a los procesados es un delito comprendido en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, y que en lo sucesivo se denominará ley especial ya que, a su juicio, advertía que el delito atribuido a los ahora procesados - Homicidio Agravado - se cometió, según la teoría fáctica fiscal, el diez de octubre de dos mil nueve, es decir cuando la ley especial antes relacionada, estaba vigente. De la lectura del Art. 1 de la ley especial en su inciso tercero y cuarto se desprenden los requisitos en especifico para adecuar el trámite del delito en comento: "Para los efectos de la presente ley, constituyen delitos de realización compleja los enumerados a continuación, cuando se cumpla con alguna de las circunstancias siguientes: Que haya sido realizado por dos o más personas, que la acción recaiga sobre dos o más víctimas o que su perpetración provoque alarma o conmoción social. Dichos delitos son: a) Homicidio Simple o Agravado, b) Secuestro y c) Extorsión". Como corolario de lo anterior, también es necesario mencionar que el inciso segundo de la referida disposición legal establece: "Que se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo...", para el caso que hoy nos ocupa se tiene que según la teoría fáctica fiscal, se involucra en el delito a siete sujetos, de los cuales dos se encuentran ahora privados de libertad, con lo que claramente se cumple el quantum de sujetos activos requeridos por la ley; y tomando en consideración lo que dispone el Art. 58 Pr. Pn., la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, y aún cuando la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, sea una ley especial y la misma se rige por lo dispuesto en el Art. 18 inciso 3°, en relación a la regla supletoria del Art. 20 de la precitada ley en el sentido que lo que no esté dispuesto en dicha ley será aplicado lo previsto en el Código Procesal Penal para el procedimiento común; en este caso, basta la lectura del requerimiento fiscal, retomado en la acusación y en el correspondiente auto de apertura a juicio, para darse cuenta que los requisitos que se llenan son precisamente los que se detallan en el Art. 1 de la ley especial, por cuanto el hecho ha sido cometido por dos personas y se trata de uno de los delitos establecidos en la referida ley; ello aun y cuando los fiscales al momento de determinar inicialmente la competencia no dieran aplicación al Art. 4 de la ley especial. Debido a lo antes expresado dicho tribunal remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A..

IV) Por su parte, el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., con fecha dieciocho de marzo del presente año, dio por recibido el presente proceso y en el mismo se declaró incompetente, argumentando que la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, establece la competencia de dicho Juzgado, y para tales efectos determina que los delitos que ha de conocer son los de crimen organizado y los de realización compleja, enunciados en la ley especial; que en el inciso segundo del Art. 1 del relacionado cuerpo legal, se encuentra la definición que establece los presupuestos que se requieren y deben concurrir para que exista la posibilidad de declarar que un hecho corresponde al crimen organizado, y define que "crimen organizado es aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos"; que el concepto legal "realización compleja" es ambiguo en sí mismo, ya que taxativamente se señalan en el Art. 1 Inc. de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, tres presupuestos a cumplir, difiriendo el infrascrito J. con que sean tres, ya que basta que concurra alguna de las circunstancias para ser considerado como tal; siendo los primeros dos considerandos desde todo punto de vista de carácter objetivos, que es que se pueda establecer fehacientemente la intervención de dos o más personas como sujetos activos o de dos o más personas como sujetos pasivos, en los delitos de Homicidio Agravado, Secuestro y Extorsión; a diferencia de la tercer circunstancia señalada en el articulo supra relacionado, al ser de carácter subjetivo, al señalarse: "(...) su perpetración provoque alarma o conmoción social", siendo dos conceptos diferentes los que señala el legislador como uno sólo, el primero es la alarma social y el segundo la conmoción social, siendo el primero el estado generalizado en un contorno social en el que sus miembros sienten temor o aflicción de poder sufrir una acción disvaliosa, sea en sus personas o parientes, y de lo cual su comprobación es fácil establecer con los estudios sociales en el entorno relacionado; a diferencia de la conmoción social que es el resultado de una acción ya realizada, en la que la psiquis de los miembros de una sociedad se ve alterada por el hecho, la forma y los resultados que generó esa acción delictual que vivimos a diario, razón por la que nuestra psiquis se encuentra alterada. Aunado a lo anteriormente señalado, se denota que con fecha trece de octubre y catorce de noviembre de dos mil nueve, la representación fiscal presentó ante el juzgado de Paz de Juayúa, requerimiento en contra de los imputados antes relacionados, determinando que la actuación de éstos encajaba en la figura de Homicidio Agravado, por lo tanto el Ministerio Público Fiscal determinó la competencia, según lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, ante tales argumentos, es viable afirmar que las decisiones de el referido Tribunal de Sentencia, van en detrimento de la correcta aplicación de justicia, porque existen indicios que hubo preparación para esperar y acumular para luego declarase incompetente, juego de fechas acomodadas a su propia conveniencia, desligándose de sus deberes como funcionario al servicio de la población. En ese orden de ideas, el sucrito J. considera que para que un hecho punible sea de competencia de un Juzgado Especializado, o que se le atribuya una "realización compleja" es necesario tomar en cuenta que el mismo debe situarse bajo criterios de orden objetivo y subjetivo, tal y como lo indica el Art. 1 de LCCODRC en su inciso tercero...", para los efectos de la presente ley, constituyen delitos de realización compleja los enumerados a continuación, cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes; que haya sido realizado por dos o más personas, que la acción recaiga sobre dos o más víctimas, o que su perpetración provoque alarma o conmoción social; señalando claramente que los criterios de orden objetivo son: a) que recaiga sobre Homicidio Simple o Agravado, Secuestro y Extorsión; b) que haya sido realizado por dos o más personas; y, c) que la acción recaiga sobre dos o más víctimas; y por otro lado, el criterio subjetivo será: a) que su perpetración provoque alarma; y, b) o conmoción social. Que desde el inicio del presente proceso, la representación fiscal determinó la competencia, no solo una vez ya que ésta presentó dos requerimientos en el caso, y en ninguno puso en duda la competencia del delito que se conoce y se analiza en esta resolución; conociendo y pronunciándose oportunamente, el señor Juez de Paz de Juayúa sobre los hechos sometidos a su conocimiento en ambos requerimientos; en consecuencia dicho tribunal remitió las presentes actuaciones a la sede de esta Corte, para que se dirima el conflicto de competencia que se había suscitado. VI) En el caso de mérito, esta Corte advierte que, se conoce del conflicto de competencia negativa suscitado entre el Tribunal de Sentencia de Sonsonate y el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., y previo a resolver el mismo, estima necesario hacer las consideraciones siguientes: La primera de ellas, está orientada a precisar que, de conformidad con lo regulado en el Art. 1, inciso tercero, de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, se tiene que " para los efectos de la presente Ley constituyen delitos de realización compleja los enumerados a continuación, cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: Que haya sido realizado por dos o más personas, que la acción recaiga sobre dos o más víctimas, o que su perpetración provoque alarma o conmoción social. Dichos delitos son : a) Homicidio Simple o Agravado, b) Secuestro y c) Extorsión", es decir, que para estimar que un hecho delictivo ha sido cometido bajo la modalidad de realización compleja, éste debe reunir necesariamente tales características y sólo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere la expresada ley; en tal sentido, consta en autos que el Tribunal de Sentencia de Sonsonate se declaró incompetente para seguir conociendo del presente proceso, en el cual, a su juicio, se determinó que el delito antes citado reunía los requisitos para ser conocido por un J. Especializado, ya que se lograron establecer los presupuestos básicos del inciso 3° del Art. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, por considerar que el ilícito de Homicidio Agravado, constituye un delito de realización compleja, ya que se cuenta, como sujetos activos, a dos o más personas para definirlo como complejo; criterio que es compartido parcialmente por esta Corte, porque como se ha dicho en reiteradas ocasiones, la complejidad a la que se refiere la ley especial, se configura cuando la ejecución de los hechos se ha realizado por más de un individúo y sobre más de una víctima, y se trate de uno de los ilícitos del catálogo expresado por el legislador para el caso el delito de Homicidio Agravado (Art. 1 inciso de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja) pero, además de reunir los presupuestos materiales que la ley requiere, debe existir un amplio expectro de circunstancias que rodean el hecho, es decir, que la complejidad no se rige únicamente por la cantidad de personas que intervienen en el ilícito, lo que sería si se interpretara la norma de forma literal; por el contrario, la práctica forense enseña que factores tales como el cuadro fáctico, el escenario del ilícito, los procesos investigativos, en particular la prueba científica, la protección de víctimas y testigos, la recolección de prueba en el exterior, la calidad de las víctimas y víctimarios, la ofensa o repudio que el hecho pueda generar, son presupuestos que no pueden descartarse para determinar si el proceso, y el mismo juicio, incorporan esa características particulares que, en definitiva, conllevan a considerarlos como de realización compleja y determinar luego quien es el Juez competente para conocer. Recuérdese que el proceso penal es un mecanismo revestido de las garantías constitucionales para el juzgamiento de las personas, de manera que, como se ha expresado anteriormente, la complejidad tiene su origen, no solo en los presupuestos materiales que la citada ley especial regula para su aplicación, sino en los demás factores que se han señalado para su configuración.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que corresponde idóneamente al Tribunal de Sentencia Sonsonate, conocer del presente proceso, habida cuenta que en este caso se ha agotado la fase de instrucción y ordenado el auto de apertura a juicio, pudiéndose determinar, con base en el cuadro fáctico, que los hechos acusados corresponden a la jurisdicción común de conformidad a lo regulado en el Art. 4 inciso de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.

POR TANTO:

Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a los Arts. 182 atribución segunda de la Constitución de la República, 1 y 4 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, 50 Inciso Primero, Número dos y 68 del Código Procesal Penal.

Esta CORTE

RESUELVE:

DECLÁRASE COMPETENTE, al Tribunal de Sentencia de Sonsonate, para continuar conociendo del proceso penal instruido en contra de los imputados J.A.A.L.M.Y.M.E.R.M..

Remítase el presente proceso al Tribunal de Sentencia de Sonsonate, con certificación de esta resolución y, para su conocimiento, certifíquese la misma al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A..

J.B.J..---------F.M..--------M. REGALADO.-------PERLA J.------R.M. F.H.--------M. TREJO.-------M.P..-------M.A.C.. A.----------E.R. NUÑEZ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------M.S.R. DE AVENDAÑO.-------RUBRICADAS

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