Sentencia nº 21-COMP-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 6 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia21-COMP-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de Instrucción de la Unión; Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel

21-COMP-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las catorce horas y veintidós minutos del día seis de enero de dos mil once.

El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado Segundo de Instrucción de La Unión y el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, en el proceso penal instruido contra de los imputados J.A.L.M. y R.G.M.S., por atribuírsele, al primero de los procesados, los delitos de homicidio agravado y tenencia, portación o conducción ilegal e irresponsable de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 128 en relación con el 129 numeral 3), y 346-B del Código Penal, en perjuicio de la vida de J.M.V.O. y la paz pública, respectivamente; y al segundo, el delito de homicidio agravado antes mencionado, en grado de complicidad, de conformidad con los disposiciones legales precitadas en relación con el 36 numeral 2) del Código Penal.

Analizado el proceso y considerando: I.- El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, mediante oficio número 2981 de fecha veinte de abril de dos mil diez, enviado vía fax al Juzgado Segundo de Instrucción de La Unión, a las doce horas con seis minutos de esa misma fecha, expresó: "...solicito a usted remita a este Juzgado el proceso instruido en ese Juzgado, bajo el número de referencia 59-2010, en contra los imputado R.Y.M.S.Y.J.A.L., a quienes se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO (...) en perjuicio de J.M.V.O.. Lo anterior, en atención a que el referido proceso constituye un delito de Realización Compleja tal como lo estipula el artículo 1 de la Ley antes citada, por lo que de conformidad al Principio de Juez Natural y dicha disposición legal, el Juzgado competente para conocer del mismos es el suscrito y no ése Juzgado..." (sic).

Asimismo, agregó: "...solicito a usted se declare incompetente para seguir conociendo de dicho caso y remita las actuaciones correspondientes a este juzgado, y ponga a disposición de este Juzgado a los imputados antes mencionados, por ser éste el lugar en el cual debió iniciarse el proceso en comento, puesto que el agente fiscal encargado de la investigación de dicho caso (...) ya había hecho las coordinaciones correspondientes con el suscrito para presentar al Juzgado que dirijo la solicitud fiscal correspondientes, y por no querer concurrir a este tribunal en día sábado optó por presentar el requerimiento fiscal en el Juzgado de Paz de Conchagua..."(sic). II.- Por su parte, el Juzgado Segundo de Instrucción de La Unión, al recibir el oficio antes mencionado, proveniente del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, emitió la resolución de las doce horas del día veintidós de abril de dos mil diez, por medio de la que señaló: "...Que este Juzgado desde el momento de haber recibido el presente Proceso Penal, realizó el análisis Jurídico correspondiente; no encontrando indicios de incompetencia; y en vista de que el Juzgado peticionario se proclama competente, remítase Certificación de este Proceso a la Corte en Pleno, de la Honorable Corte Suprema de Justicia a efecto de que dirima el conflicto de competencia..." (sic).

Así, mediante oficio número 577, de esa misma fecha, dirigido a la Secretaría General de esta Corte, dicha autoridad judicial señaló: "... que los argumentos esbozados por el Juez Especializado no son compartidos por el Suscrito; por considerar que soy el competente para seguir conociendo de este proceso; lo cual fundamento en los siguientes aspectos: La Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja define lo que debemos entender por CRIMEN ORGANIZADO y por DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA, expresándose en ésta, de que para que haya un delito de realización compleja, esto requiere de que se haya realizado por dos o más personas; situación que no concurre en este proceso; ya que si bien es cierto que se esta procesando a dos personas, una de ellas como autor y otro como cómplice; esto no significa que el hecho haya sido realizado por dos personas; ya que en sentido estricto un hecho solo puede ser realizado por el autor ya que el cómplice solo ha prestado su colaboración; ya que este no ha participado de la planeación y ejecución del mismo; lo anterior desvirtúa la existencia de Crimen Organizado ya que estos se conciertan para cometer delito; quedando claro que si entre el autor y el cómplice no ha habido concierto previo para realizar el hecho no puede haber Crimen Organizado (...) también expresa el Artículo que el hecho cause alarma social o conmoción social (...) pero en ningún momento se justifica [en el requerimiento fiscal] tal alarma o el porque considera que la hubo..." (sic).

Finalmente, agregó: "... el Art. 4 de la referida Ley faculta al Ministerio Fiscal a determinar porque jurisdicción van a ventilar los Procesos por lo que no corresponde al J. autoproclamarse competente sin que se haya incoado en su Juzgado Acción Penal..." (sic). III.- Debe acotarse, de manera liminar, que a partir del día uno de enero del corriente año entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual de acuerdo con su artículo 505 inciso derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis.

En ese sentido, debe señalarse que el inciso 3° de la mencionada disposición establece: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril mil novecientos noventa y ocho, con base en el legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De manera que, esta Corte para los efectos de dirimir el presente incidente suscitado entre las autoridades judiciales indicadas, se servirá de la referida normativa derogada, en atención a que el proceso penal inició previo a la entrada en vigencia de la nueva normativa procesal penal. IV.- Visto lo anterior, y previo a proceder a analizar este incidente, esta Corte estima necesario referirse a: 1) El articulo 182 número 2 de la Constitución de la República señala: "Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: [d]irimir las competencias que se susciten entre los tribunales de cualquier fuero y cualquier naturaleza... ".De igual forma, los artículos 50 número 2 y 68 del Código Procesal Penal, en su orden, establecen: "[l]a Corte Suprema de Justicia conocerá: [d]e los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces y tribunales penales"; y, "[s]i dos jueces se declaran contradictoriamente competentes o incompetentes para conocer de un hecho, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de competencia." En ese sentido, para que esta Corte se encuentre facultada para dirimir conflictos de competencia se requiere como presupuesto sine qua non que las autoridades judiciales en disputa se hayan declarado expresa y contradictoriamente competentes o incompetentes para seguir conociendo del caso de autos, de conformidad con el artículo 68 del Código Procesal Penal. 2) De conformidad con el artículo 67 del Código Procesal Penal la competencia de los tribunales es improrrogable; circunstancia que implica para el juzgador un imperativo de actuar, o una prohibición de intervenir, en un proceso penal cuando, conforme las normas jurídicas pertinentes, sea o no el competente.

Así, la falta de competencia en razón de la materia -criterio que interesa en el presente caso- puede ser declarada de oficio por el juez que está conociendo del proceso penal o petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, de conformidad con el artículo 58 inciso del Código Procesal Penal.

La declaración de incompetencia provocada por las partes puede ser mediante dos vías incompatibles entre sí, que se excluyen recíprocamente: a) la inhibitoria ante el juzgado o tribunal que se considera competente, y b) la declinatoria ante el tribunal que está conociendo la causa.

El Código Procesal Penal únicamente regula la segunda de las vías antes mencionadas - la declinatoria-, precisamente en sus artículos 69 y 70, que en su orden señalan: "Sólo a partir del auto de instrucción y hasta la audiencia preliminar las partes podrán interponer la excepción de incompetencia ante el juez que conozca el asunto", y "la incompetencia se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento". Es decir, el legislador estableció el momento procesal y la forma de cómo se sustanciaría una solicitud de declinatoria; señalando como presupuesto ineludible que tal petición de lleve a cabo dentro de un determinado proceso penal y ante la autoridad que conozca del mismo.

En ese sentido, se infiere que la ley no regula el momento y la forma de cómo se sustanciará una petición de inhibitoria, así como la declaratoria de oficio que realice un juez o tribunal distinto del que conoce la causa y que considera ser competente para ello sin previo requerimiento de parte.

Sin embargo, y ante la omisión legislativa de indicar el procedimiento y el momento procesal oportuno para ello, tales exigencias deben ser extraídas del sistema de protección de derechos establecido en la Constitución, precisamente del artículo 15 de la Constitución que señala como parte de las garantías de todo procesado la de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al hecho que se le impute y ante un tribunal competente y predeterminado por la ley, lo que es reafirmado en el Código Procesal Penal -artículo 2-; así como del artículo 3 de esta normativa prescribe que "Los magistrados y jueces, competentes en materia penal, sólo estarán sometidos a la Constitución de la República, y a la legislación secundaria...".

Y es que, si bien es cierto el juez encargado del proceso penal debe decidir lo correspondiente a su competencia, también lo es que la falta de competencia material produce la invalidez de todo el proceso, salvo excepciones legales; por tanto, las partes pueden -al no optar por la vía de la declinatoria- solicitar ante la autoridad judicial que consideren competente que se declare como tal, aportando los elementos necesarios para ello; e incluso, también existe la posibilidad de que la autoridad judicial sin previa instancia de parte se declare competente para conocer de un caso determinado que se esté ventilando en un juzgado o tribunal distinto, siempre que haga constar en su resolución de forma motivada la forma de cómo ha tenido conocimiento de los hechos y de los elementos de convicción en los que fundamenta su decisión, todo ello de conformidad a lo establecido el artículo 130 del Código Procesal Penal.

En ese orden de ideas, esta Corte advierte que en el proceso penal instruido en contra de los imputados antes referidos no consta resolución alguna por medio de la que el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel se haya declarado expresamente competente en razón de la materia para conocer de la instrucción de dicho proceso, en la que se advierta la forma de cómo tuvo conocimiento del cuadro fáctico planteado y de los elementos de convicción en la que fundamenta su decisión. Y es que, del oficio remitido al Juzgado Segundo de Instrucción de La Unión se denota que dicha autoridad judicial se limitó a señalar, por un lado, que el hecho investigado constituye delito de realización compleja -sin detallar expresamente los presupuestos materiales que concurren en el caso concreto-; y, por otro, que la representación fiscal no presentó la solicitud correspondiente en esa sede judicial, a pesar de haberse llevado a cabo coordinaciones extraprocesales con su persona.

En ese sentido, se requiere al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel que en lo sucesivo, y en ocasión de atribuirse competencia en un caso en particular, emita resolución motivada en la que expresa lo antes indicado. 3) Por otra parte, la atribución de esta Corte -de dirimir conflictos de competencia- no está supeditada por las argumentaciones y actuaciones de las autoridades en disputa, precisamente porque las reglas de competencia son de orden y de interés público; en consecuencia, al existir en el proceso penal una mínima expresión de parte de las autoridades judiciales en la que se advierta haberse declararse contradictoriamente competentes o incompetentes, esta Tribunal estará facultada para conocer de tal incidente.

Así, en el caso en estudio esta Corte advierte dos circunstancias que posibilitan su conocimiento para resolver el conflicto de competencia planteado, siendo estas: el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, a pesar de no haber emitido la resolución en la que exponga los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que justifican su declaratoria de competencia, mínimamente señaló ser competente para conocer del delito de homicidio agravado en perjuicio de la vida del señor J.M.V.O., a través del oficio antes indicado; y, el Juzgado Segundo de Instrucción de La Unión se declaró contradictoriamente competente para conocer del mismo y remitió las actuaciones ante este Tribunal, a fin de que se resolviera a qué sede judicial le corresponde el conocimiento y decisión del referido proceso penal.

Por tanto, este Tribunal procederá a analizar el presente incidente de conflicto de competencia, a fin de garantizar los derechos fundamentales que tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable y a obtener una tutela judicial efectiva. V.- Ahora bien, esta Corte estima conveniente referirse en primer lugar a uno de los argumentos expuestos por el Juzgado Segundo de Instrucción de La Unión por el que declaró ser competente para conocer de la instrucción del proceso penal reseñado, consistente en que a la Fiscalía General de la República le corresponde determinar la jurisdicción -común o especializada- en la que se "ventilarán" los distintos procesos penales, según el artículo 4 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja -en adelante ley especial-; y que por tanto, a criterio de dicha autoridad, no corresponde al juez especializado "autoproclamarse competente sin que se haya incoado en su Juzgado Acción Penal" (sic).

Al respecto, es de señalar que de manera consistente, esta Corte ha considerado que en aplicación del artículo 4 de la Ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja que expresa: "Corresponderá a la Fiscalía General de la República conforme a las diligencias de investigación, la determinación de la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados. Sin embargo, cuando los elementos recogidos durante la fase de instrucción determinen que el proceso debió iniciarse en un juzgado especializado se le remitirá de inmediato a éste..."; los fiscales están facultados para determinar -desde luego de conformidad con las diligencias de investigación- la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados.

De igual forma, se ha sostenido que la incompetencia decidida por un juzgado de instrucción especializado previo a la finalización de esa fase procesal, resulta prematura, pues no hay que perder de vista que es precisamente durante la etapa de la instrucción que se recolectan los elementos que permiten fundar la acusación fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado. Con base en lo anterior, es durante el desarrollo de la fase de instrucción en donde el juzgador obtiene, como se comentó antes, los medios de prueba que le permiten establecer que el hecho investigado corresponde a la modalidad de crimen organizado o de realización compleja, con expresión precisa de los preceptos legales aplicables y tomando en cuenta también las facultades que tiene la defensa del imputado, es decir, hasta cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan tal calificación jurídica, lo cual lógicamente sólo es posible obtener desarrollando la etapa de instrucción. -v. gr. resolución del expediente 67-COMP-2009 de fecha 2/02/2010-.

Sobre ese criterio, es de considerar que, no obstante el principio stare decisis -estarse a lo decidido-, implica que ante supuestos de hechos iguales la decisión de un tribunal debe ser la misma que la de su precedente, la jurisprudencia no puede adquirir un estado de inamovilidad, pues en aras de garantizar el estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, se origina la facultad que posee esta Corte de modificar sustancialmente y de manera motivada su jurisprudencia.

A partir de ello, se considera necesario examinar la procedencia de mantener dicho criterio jurisprudencial, a partir del análisis de las actividades de control del cumplimiento de los presupuestos procesales para el inicio del enjuiciamiento penal, encomendadas a la autoridad judicial ante la que se presenta una solicitud para tal efecto.

El artículo 15 de la Constitución señala como parte de las garantías de todo procesado la de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al hecho que se le impute y ante un tribunal competente, lo que es reafirmado en el Código Procesal Penal -artículo 2-. Por otra parte, el artículo 3 de esta normativa prescribe que "Los magistrados y jueces, competentes en materia penal, sólo estarán sometidos a la Constitución de la República, y a la legislación secundaria..." En ese sentido, resulta de vital importancia verificar si la autoridad judicial requerida se encuentra dotada de competencia para ejercer, en ese caso, la labor jurisdiccional que de manera abstracta le ha sido conferida por ley. Ello, porque el juez tiene encomendada la función de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al caso que conoce, y a la vez, por el cumplimiento de todos los derechos y garantías legalmente dispuestas a favor de quienes se someten al proceso penal.

Es así que en el supuesto de la posible aplicación de la ley especial relacionada al inicio de este apartado, es necesario que la representación fiscal promueva la acción ante la autoridad judicial creada en virtud de dicha normativa, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en su artículo 1 para considerar su procedencia. Y es que, si bien tal como se ha dicho en líneas precedentes, el artículo 4 de dicha normativa atribuye a la Fiscalía General de la República, a partir de las diligencias de investigación, la determinación inicial de impulsar el proceso ante los juzgados creados en la misma; ello no soslaya la obligación judicial de verificar que efectivamente, de tales diligencias, sea procedente el conocimiento en esa sede, de los hechos delictivos acusados por la Fiscalía.

Si bien, tomando como base lo consignado en la última disposición legal relacionada, se ha sostenido el criterio que resulta prematuro hacer un análisis de competencia con la sola solicitud fiscal de impulso del proceso; ello no puede interpretarse como una sumisión de la autoridad judicial a la inicial consideración que la representación fiscal haya tenido para determinar la competencia de una u otra sede judicial, ya que como se ha dicho previamente, el juez necesariamente debe verificar, entre otros aspectos, lo relativo a su competencia para ejercer jurisdicción en el caso concreto.

Entonces, la competencia se configura dentro del proceso penal como un presupuesto procesal indisponible para el correcto funcionamiento del sistema de enjuiciamiento de una persona a quien se atribuye la comisión de un delito. Es decir, no son las partes ni el juez los encargados de definir de manera discrecional la sede judicial encargada de dirimir el conflicto penal, sino que la competencia para ello estará determinada por las disposiciones legales reguladoras de este aspecto.

De lo que se trata es de evitar que la competencia judicial alternativa que permite leyes especiales como la relacionada, provoque que el ente acusador, sin ningún control inicial, fije la competencia de un tribunal. Es aquí donde adquiere relevancia la obligación de la Fiscalía de dotar de elementos objetivos mínimos a su petición que permitan identificar las razones del ejercicio de la acción penal en una u otra sede judicial, en virtud del procedimiento común o especial que le deba regir.

De no cumplirse estos parámetros por el ente acusador, el juez está obligado a señalar estas falencias y determinar, para ese caso, su incompetencia para conocer de la acción penal promovida ante sí y, de esa manera, evitar el incumplimiento de la garantía constitucional y legal para la persona de ser juzgada ante tribunal competente.

Lo afirmado no implica desatender el mandato constitucional dado a la Fiscalía en la promoción de la acción penal, en cuanto a que le corresponde el ejercicio de esta atribución; por el contrario, es a partir de dicha obligación que esa institución debe presentar los elementos de convicción con que cuente ante la autoridad judicial respectiva, para que ésta verifique su competencia y de esa manera tramitar el proceso penal.

Tampoco implica., en extremo, que la representación fiscal debe hacer un análisis o consideraciones específicas sobre la competencia judicial en su solicitud, para justificar el conocimiento del caso por uno u otro juez, ya que basta que se establezcan, mínimamente, las circunstancias que permiten, de manera objetiva y de conformidad con la ley, considerar el cumplimiento de este presupuesto procesal. No se trata pues de requerir a la representación fiscal una investigación acabada previo a la finalización de la etapa de instrucción, ya que, justamente, es esta la fase diseñada dentro del proceso penal para dicha labor; sin embargo, la facultad fiscal de promover el proceso ante la sede ordinaria o especializada debe partir de la existencia de diligencias de investigación que permitan al juez requerido el análisis sobre su competencia, a efecto de continuar el proceso o remitirlo a la autoridad judicial respectiva.

Por tales razones, esta Corte modifica su criterio jurisprudencial, en cuanto a que la verificación de la competencia de un determinado tribunal, debe ser analizada por éste oportunamente, a efecto de determinar si de la postura fiscal y las diligencias presentadas es posible considerar, mínimamente, su competencia para ejercer la labor jurisdiccional, no estando supeditada esta actividad de verificación al final de la etapa de instrucción del proceso penal. VI.- Respecto de la controversia planteada producto de la declaratorias de competencia de los autoridades judiciales en conflicto, en razón de considerar, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel que en el delito de homicidio agravado antes indicado se cumplen con las características de realización compleja contenidas en el artículo 1 de la ley especial, sin expresar los presupuestos materiales que concurren en el caso concreto ; y, el Juzgado Segundo de Instrucción de La Unión que el delito atribuido a los incoados no constituye delito de realización compleja ni que ha sido cometido mediante la modalidad de crimen organizado, al señalar, en cuanto a la primera categoría -delito de realización compleja-, que el hecho investigado no fue realizado por dos o más personas sino por una -pues a uno de los dos imputados se le atribuye el ilícito en grado de complicidad, por no haber participado en su "planeación y ejecución"- ni tampoco ha causado alarma o conmoción social -porque en el requerimiento fiscal no se justifica la existencia de tales circunstancias-; y, respecto de la segunda modalidad -delito de crimen organizado-, que no ha existido concierto previo entre ambos imputados -autor y cómplice- para realizar el hecho delictivo; es preciso hacer las siguientes consideraciones: 1) El artículo 1 de la ley especial establece, en su inciso primero, que: "[1]a presente ley tiene como objeto regular y establecer la competencia de los tribunales especializados y los procedimientos para el juzgamiento de los delitos cometidos bajo la modalidad de crimen organizado o de realización compleja".

Del precepto citado es manifiesto que el legislador ha establecido dos supuestos, independientes entre sí, para la determinación de la competencia material de los tribunales especializados, referidos a los delitos de crimen organizado y los delitos de realización compleja. Ello es menester acotarlo, en tanto que si bien ambas modalidades de delitos pueden ser concurrentes, no se requiere de dicha circunstancia para fijar la competencia de un tribunal especializado, pues bastará con que el delito perseguido reúna las cualidades de uno u otro.

En ese sentido, es que el legislador se ha ocupado de expresar los criterios a considerar para determinar cuándo se está en presencia de un delito de crimen organizado o en uno de realización compleja. 2) Esta Corte ha establecido en su jurisprudencia las características que deben concurrir para considerar la existencia de un delito cometido en la modalidad de crimen organizado, a partir de los parámetros legales dispuestos en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, la cual, en el inciso segundo del artículo 1 señala que "se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos". Es decir que para estimar que un hecho delictivo ha sido realizado por una agrupación de crimen organizado debe reunir tales características y solo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere dicha ley.

En ese orden de ideas, deben existir elementos de prueba que permitan afirmar con probabilidad que se trata de un grupo conformado por dos o más personas, con carácter permanente y en el que exista concierto entre sus miembros para delinquir, que permitan identificar que la competencia para conocer de los mismos corresponde a la jurisdicción especializada como se ha expresado líneas arriba. 3) Por otra parte, el inciso tercero del artículo 1 de la ley especial determina: "Para los efectos de la presente Ley, constituyen delitos de realización compleja los enumerados a continuación, cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: Que haya sido realizado por dos o más personas, que la acción recaiga sobre dos o más víctimas, o que su perpetración provoque alarma o conmoción social. Dichos delitos son: a) Homicidio simple o agravado; b) Secuestro; y, c) Extorsión".

Al respecto, esta Corte sostiene el criterio jurisprudencia) siguiente: "...la complejidad a la que se refiere la ley especial, señala que dicha circunstancia se configura cuando en la ejecución de los hechos hayan concurrido dos o más personas [o] sobre más de una víctima, y tratarse de uno de los ilícitos del catálogo expresado por el legislador (...) -Art. 1 inciso de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja- pero, además de reunir los presupuestos materiales que la ley requiere, debe existir un amplio espectro de circunstancias que rodean el hecho, es decir, que la complejidad no se rige únicamente por la cantidad de personas que intervienen en el ilícito, lo que sería si se interpretara la norma de forma literal; por el contrario, la práctica forense enseña que factores tales como el cuadro fáctico, el escenario del ilícito, los procesos investigativos, en particular la prueba científica, la protección de víctimas y testigos, la recolección de prueba en el exterior, la calidad de las víctimas y victimarios, la ofensa o repudio que el hecho pueda generar, son presupuestos que no pueden descartarse para determinar si el proceso y el mismo juicio, incorporan esas características particulares que, en definitiva, conllevan a considerarlos como de realización compleja y determinar luego quien es el Juez competente para conocer. Recuérdese que el proceso penal es un mecanismo revestido de las garantías constitucionales para el juzgamiento de las personas, de manera que, como se ha expresado anteriormente, la complejidad tienen su origen, no solo en los presupuestos materiales que la citada ley especial regula para su aplicación, sino en los demás factores que se han señalado para su configuración..." (sic) -véanse resoluciones de conflictos de competencia 15-COMP-2010, 16-COMP-2010, 17- COMP-2010 y 23-COMP-2010, las primeras tres del día 03-6-2010 y la última de fecha 26-82010-.

Por tanto, de los elementos de convicción presentados e incorporados a la carpeta judicial debe advertirse, con nivel de probabilidad, los siguientes aspectos: que el hecho investigado constituye uno de los delitos que el legislador ha establecido de manera taxativa en el inciso 3° del artículo 1 de la ley especial -homicidio simple o agravado, secuestro y extorsión-; que concurre alguna de las circunstancias ahí determinadas, es decir pluralidad de sujetos activos, pasivos, alarma o conmoción social; y, que de manera objetiva de constate la existencia de una excepcional complejidad en la comisión del delito y/o en la investigación del mismo. Tales aspectos permitirán identificar si el delito es de realización compleja o no, y en consecuencia la competencia para conocer de los mismos. 4) En otro orden, respecto de la circunstancia que exige el artículo 1 inciso tercero de la ley especial para considerar que los delitos señalados expresamente en tal disposición legal constituye un delito de realización compleja, consistente en que el hecho delictivo haya sido realizado por dos o más personas, esta Corte debe señalar que el legislador no ha hecho distinción alguna respecto de los diferentes grados de autoría y participación que pueden concurrir en su comisión para considerarlo como tal.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el verbo "realizar" como "efectuar, llevar a cabo algo o ejecutar una acción". En ese sentido, la ley especial utiliza el término genérico "realizado" con el propósito de abarcar cualquier nivel de participación delincuencial.

Por otra parte, es de señalar que tanto la calificación jurídica de los hechos como el grado de participación de los imputados -autor o participe- son determinados de forma definitiva al momento en que se emita la correspondiente sentencia; y por tanto, previo a ella únicamente es posible realizarlo, debidamente motivada, de forma provisional en atención a los elementos de convicción existentes en el proceso.

En consecuencia, y a pesar de que en las distintas etapas procesales -previos a la sentencia- el grado de participación delincuencial es provisional, para el solo efecto de determinar la competencia material de los juzgados y tribunales especializados basta con establecer motivadamente que un hecho constituye un delito de realización compleja -entre otros aspectos- cuando en su comisión han concurrido acciones u omisiones de dos o más personas, sea en coautoría o mediante otra forma de participación (autores mediatos, cómplices, instigadores, etc.), siempre que se advierta una excepcional complejidad en su realización y/o investigación. 5) Finalmente, esta Corte debe aclarar que la corroboración de los presupuestos necesarios para considerar que se está ante un delito de :.crimen organizado o de realización compleja no debe ser aplicada por los juzgadores de forma automática, sino que deberán ser constatados -en atención a la etapa que se encuentre el proceso penal- a partir de los elementos de convicción incorporados a la carpeta judicial; y por consiguiente, constar debidamente motivados en las correspondientes resoluciones judiciales. VII.- Habiéndose expresado las consideraciones jurídico-jurisprudenciales que anteceden, corresponde relacionar los pasajes del proceso penal que se utilizarán a efecto de resolver el conflicto de competencia planteado ante esta Corte; y al respecto se tiene: 1. Requerimiento fiscal en contra de los imputados relacionados, suscrito por el licenciado J.C.C.H., presentado ante el Juzgado de Paz de Conchagua, el día ocho de abril de dos mil diez. Del folio 1 al 4.

En dicho requerimiento, específicamente en el apartado II, denominado "Relación circunstanciada de los hechos", la representación fiscal refirió: ―[e]l día cinco de abril del presente año [dos mil diez], a las nueve horas cuarenta minutos aproximadamente, en Carretera Litoral, a la altura del desvió El Embarcadero, Cantón El Ciprés, jurisdicción de Conchagua, departamento de La Unión, J.M.V.O., se conducía en un autobús que hacia recorrido desde la ciudad de La Unión, hacia la ciudad de Intipuca, [y que en el] momento [que el] mencionado señor se estaba bajando en dicho lugar, fue atacado por J.A.L.M. disparándole a la víctima con un arma de fuego, causándole la muerte y posteriormente el atacante se dirigió hacia un taxi que venia siendo conducido por R.G.M.S., siguiendo de cerca el autobús y ambos se dieron a la fuga ..."(sic); sin embargo, estos fueron "...aprehendidos [por agentes policiales] en el término de la flagrancia, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del ese mismo día... "(sic).

Asimismo, la representación fiscal en su requerimiento, precisamente en el apartado III, denominado "Calificación jurídica de los hechos", señaló: "[1]os hechos antes narrados se adecuan en consideración del suscrito fiscal, a los delitos relacionados a cada uno de los Imputados de la manera siguiente: J.A.L.M., a quien se le atribuye la comisión de los delitos de HOMIC1DIO AGRAVADO (...) en perjuicio del ahora occiso: J.M.V.O. (....) En relación a R.G.M.S., por complicidad en el delito de HOMICIO AGRAVADO [antes mencionado]... "(sic).

Además, en el considerando IV "Fundamento de la instrucción", agregó: "[q]ue se han recolectado indicios iniciales de investigación que demuestran positivamente ambos extremos procesales de la imputación así: [I]a existencia de los delitos de demuestran con la Inspección ocular policial de cadáver (...) [e]l decomiso de un arma de fuego que portaba J.A.L.M. (...) [e]l decomiso del vehículo que conducía R.G.M.S. (...) El extremo procesal de la participación de los imputados, se demuestra con: [d]enuncia interpuesta por la señora R.M.O. de V., madre del ahora occiso (...) [e]ntrevista de los agentes cantores S.A.Z.R. y S.A.P.. G. [quienes detuvieron en flagrancia a los imputados] (...) [y] entrevista del testigo protegido denominado con la Clave "Litoral 1"..." (sic).

  1. Acta de inspección policial de cadáver del señor J.M.V.O., realizada en carretera Litoral, a la altura del Embarcadero, Colonia Buena Vista, cantón El Ciprés, del municipio de Conchagua, departamento de La Unión, de las dieciséis horas con quince minutos del día cinco de abril de dos mil diez; en la que consta que el cadáver presenta catorce orificios -9 de entrada y 5 de salida- que se presumen han sido causadas por arma de fuego; y en consecuencia, se ordena practicar la respectiva autopsia para determinar la causa de muerte De folios 12 y 13. 3. Acta policial de las once horas con veinte minutos del día cinco de abril de dos mil diez, suscrita por los agentes P.P.R.R., S.A.Z.R. y S.A.P.G., en la que consta la forma, lugar, fecha y hora de la detención en flagrancia de los imputados por los delitos antes indicados, y que estos eran acompañados de otra persona menor de edad. De folio 6. 4. Acta de inspección policial de la escena del delito, de las once horas con treinta minutos del día cinco de abril de dos mil diez, realizada en Calle el By Pass kilometro ochenta y uno y medio del cantón Huisquil jurisdicción de Conchagua del departamento de La Unión, en la que consta la recolección de dos armas de fuego, así como el decomiso del vehículo en el que se transportaban los imputados. De folios 10 y 11. 5. Actas de entrevista de los agentes captores, S.A.Z.R. y S.A.P.G., en las que consta la forma de cómo tuvieron conocimiento del hecho delictivo antes mencionado -homicidio- y el lugar, fecha y hora de la detención en flagrancia de los señores L.M. y M.S., y de la localización de un menor de edad que se conducía con ellos en el vehículo -taxi-, así como de la existencia de tres armas de fuego que portaban estos. Del folio 15 al 18. 6. Entrevista del testigo identificado como "Litoral 1", quien en lo medular manifiesta que a eso de las nueve horas con veinticinco minutos del día cinco de abril del presente año se conducía en un autobús de la ruta 339, y que al llegar a un lugar conocido como el "Desvío El Ciprés, Conchagua, La Unión", abordaron el autobús dos jóvenes con apariencia de pandilleros, de quienes proporciona características físicas y la forma de cómo andaban vestidos, y señala que cuando el bus llegó al "Desvío El Embarcadero del cantón de El Ciprés, Conchagua, La Unión" escuchó aproximadamente ocho disparos de arma de fuego en la parte trasero del interior del bus, y observó que los jóvenes antes mencionados "...se iban bajando de la unidad de transporte, portando en las manos cada uno un Arma de Fuego, quienes salieron comiendo sobre la carretera El Litoral, con dirección a la ciudad de La Unión (...) agrega que cuando los jóvenes corrían sobre la, carretera El Litoral, observo a un Taxi que iba atrás de ellos, el cual abordaron y se retiraron con dirección hacia la ciudad de La Unión... "(sic). De folio 21. 7. Acta de anticipos de prueba de reconocimiento en rueda de personas, de las ocho horas del día nueve de abril de dos mil nueve, practicado ante el Juzgado de Paz de Conchagua, por parte del testigo protegido "Litoral 1", en la que consta que este reconoció al imputado L.M. como uno de los jóvenes que participaron en los hechos investigados, y no así al imputado M.S.. De folio 37. 8. Informe balístico con referencia BAL. RO-298/2010 DPTC RO-383/2010, BAL RO- 299/2010 DPTC RO-383Al2010, de fecha 09 de abril de 2010, en el que consta que se efectuaron los análisis periciales de verificación del estado de funcionamiento y de percusión de las dos armas decomisadas a los imputados, dando como resultado que ambas se encuentran en buen estado de funcionamiento y aptas para efectuar disparos, y que son las que percutieron los cascillos encontrados en la escena del delito. Del folio 57 al 59. 9. Acta de audiencia inicial realizada en el Juzgado de Paz de Conchagua, a las once horas del día nueve de abril del año dos mil diez, en la que se ordenó la instrucción formal del proceso penal y la medida cautelar de detención provisional en contra de los imputados indicados J.A.L.M. y R.G.M.S., por los delitos relacionados en el preámbulo de esta resolución. En dicha acta consta que el imputado L.M. en audiencia manifestó ser miembro activo de la mara MS, razón por la que se ordenó su reclusión en el Centro Penal de Chalatenango. Del folio 42 al 45. VIII.- Relacionado lo anterior, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales adoptados y los elementos que acompañaron el requerimiento de la Fiscalía General de la República esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

    De acuerdo con la descripción de los hechos contenida en el requerimiento fiscal, respaldada por los elementos de convicción antes relacionados, el señor J.M.V.O. fue agredido por dos sujetos que portaban armas de fuego -causándole la muerte al dispararle en varias ocasiones-, quienes luego de cometer el hecho se dieron a la fuga, abordando inmediatamente un taxi que era conducido por un tercer sujeto. Posteriormente, tales sujetos fueron capturados por agentes policiales en el término de la flagrancia, cuando se transportaban a toda velocidad a bordo del taxi antes mencionado, a quienes se les decomisaron dos armas de fuego, de las que posteriormente se determinó que fueron las mismas que percutieron los casquillos encontrados en la escena del delito y que lesionaron a la víctima.

    En ese sentido, a criterio del Juez de Paz de Conchagua dos de las personas que participaron en tal hecho delictivo son con "certeza positiva" los imputados antes mencionados, el señor L.M. en la calidad de coautor y el señor M.S. como cómplice.

    Tales circunstancias son advertidas por esta Corte por medio del acta de audiencia inicial y de los elementos de convicción incorporados a la carpeta judicial, principalmente del dicho del testigo protegido "Litoral 1", del anticipo de prueba practicado por este, de lo afirmado por loS agentes captores, del análisis balístico practicado a las armas de fuego y del decomiso del automotor -taxi- en el que se conducían los imputados.

    De lo anterior se comprueba la existencia del ilícito penal calificado por las autoridades judiciales como homicidio agravado, :en el cual con probabilidad han' participado tres personas -según lo relacionado-, circunstancia que en principio encaja en las exigencias establecidas en el artículo 1 inciso de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, pues se trata de un delito contenido en el catálogo previsto en dicha disposición que además cumple uno de los otros presupuestos ahí indicados, consistente en haberse realizado por dos o más personas.

    Sin embargo, de tal planteamiento fáctico no se advierten circunstancias especiales que pudieran volver compleja la investigación, así como tampoco puede advertirse ello de lo sostenido por la Fiscalía General de la República en el requerimiento fiscal, pues por el contrario se percibe que el caso en estudio no presenta particularidades que ameriten su consideración como un delito de realización compleja que deba ser conocido por un tribunal especializado.

    Con relación a la posibilidad de que en el presente caso exista un hecho cometido en la modalidad de crimen organizado es de señalar que según el testigo "Litoral 1", así como de los agentes captores, en quienes la Fiscalía General de la República fundamenta la participación delincuencial de los imputados, no existen elementos en el proceso que apoyen la hipótesis de que el delito fue perpetrado por personas que pertenecen a un grupo con las características señaladas por la ley especial tantas veces mencionada y la jurisprudencia citada en esta resolución.

    Por ello, esta Corte estima que, según el estado actual en que se encuentra el proceso penal, la competencia para conocer del mismo corresponde al Juzgado Segundo de Instrucción de La Unión.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 15, 182 atribución segunda de la Constitución; 1 y 4 de la Ley Especial contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, 2, 3, 67, 68, 69 y 70 del Código Procesal Penal derogado, y 505 incisos 1° y 3° del Código Procesal Penal vigente, esta Corte

    RESUELVE:

  2. DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Segundo de Instrucción de La Unión a fin de que conozca del proceso penal promovido en contra de los imputados J.A.L.M. y R.G.M.S.; en consecuencia, certifíquese a dicho juzgado la presente resolución, para su cumplimiento. 2. ENVÍESE certificación de esta resolución, para su conocimiento, al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel. J.B.J.---------F.M.--------J.N.C.---------R.E.G.-----------E.S.B.-----------M.P.--------M.R..----------PERLA J.----------M.A.C. A ----PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.-----M.S.R. DE AVENDAÑO.----- RUBRICADAS.

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