Sentencia nº 42-COMP-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 4 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia42-COMP-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal
Tribunales en conflictoTribunal de Sentencia de Sonsonate; Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana

42-COMP-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del día cuatro de enero de dos mil once.

El presente conflicto de competencia negativa se ha originado entre el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Sonsonate y el Juzgado Especializado de Sentencia de la ciudad de S.A., en el proceso penal instruido en contra de los imputados H.A.M.P.C.J.A.M.P., F.S.U.C.F.S.U. MORAN Y R.A.R.R.C.R.A.R.R., a quienes se les procesa por la comisión del delito de homicidio agravado en grado de coautoría, tipificado y sancionado en los artículos 128 en relación con el 129 N° 3 del Código Penal; en perjuicio de C.A.L.E..

Analizado el proceso penal y considerando: I.- De los pasajes contenidos en el proceso penal instruido en contra de los aludidos imputados, consta a folios 222 y 223 la resolución de las catorce horas con veinte minutos del día seis de julio de dos mil diez, en la que el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Sonsonate se declaró incompetente para conocer del referido proceso en razón de la materia, por lo que resolvió remitir el mismo al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A.; decisión que basó en los siguientes argumentos: 1. El delito de homicidio agravado atribuido a los procesados se cometió, según el requerimiento fiscal, el día once de agosto de dos mil nueve, fecha en la que se encontraba vigente la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja. 2. "... [E]n atención al conflicto de competencia No. 16-Comp-2010 de la que se emitió sentencia a las diez horas y veinticinco minutos del día tres de junio de dos mil diez (...) la corte considera "la complejidad a la que se refiere la ley especial, se configura cuando la ejecución de los hechos se ha realizado por más de un individuo y sobre más de una víctima, y tratarse de uno de los ilícitos del catalogo expresado por el legislador, para el caso el delito de Homicidio Agravado (...) pero, además de reunir los presupuestos materiales que la ley requiere, debe existir un amplio espectro de circunstancias que rodean el hecho, es decir que la complejidad no se rige únicamente por la cantidad de personas que intervienen en el ilícito, lo que sería si se interpreta la norma de forma literal..."; (...) Se considera que se perfila la modalidad de Crimen Organizado" (sic). 3. Con base en el artículo 1 incisos , y de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, los jueces de sentencia señalaron que "los hechos fueron cometidos por tres personas, y que a consecuencia de ello se encuentran privados de libertad en el Centro Penal de Cojutepeque, además se extraen elementos como la pertenencia de cada sujeto a la pandilla "dieciocho", de igual manera es de tomar en cuenta que para efectos de asegurar que la prueba no corra riesgo, se han adoptado las medidas legales pertinentes para la protección del testigo que en este caso se denomina "NICANOR" todo este además de que se cumple el quantum de sujetos activos requerido por la ley" (sic). 4. "[B]asta de la lectura del Requerimiento Fiscal, retomado en la Acusación, y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, para que nos demos cuenta que los requisitos que se llenan son precisamente los que se detallan en el Art. 1 de la Ley Especial, por cuanto el hecho ha sido perpetrado por dos personas y se trata de uno de los delitos establecidos en la referida ley; ello aún y cuando los Representantes F. al momento de determinar inicialmente la competencia no dieron aplicación al Art. 4 de la Ley Especial. (sic)" Por lo anterior, el Tribunal de Sentencia de Sonsonate se declaró incompetente en razón de la materia de conocer del proceso penal instruido en contra de los señores M.P., U. o U.M. y R.R. o R.R.. II.- El Juzgado Especializado de Sentencia de la ciudad de Santa Ana, mediante resolución de las catorce horas con treinta minutos del día quince de julio de dos mil diez -del folio 225 al folio 227- igualmente se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del proceso penal instruido en contra de los imputados. Su decisión se fundamenta en los siguientes argumentos:

Exteriorizó unas consideraciones jurídicas respecto de la diferencia entre los conceptos de "alarma y conmoción social", asimismo, se refirió a la realización compleja y la competencia de los tribunales especializados.

Seguidamente resaltó el hecho que la representación fiscal presentó el requerimiento en el Juzgado de Paz de Armenia, departamento de Sonsonate, por lo que determinó la competencia a dicho tribunal.

El J. Especializado de Sentencia consideró que del contenido del proceso penal no se advierte que haya mediado una complejidad en la realización del delito. Expuso: "[e]n cuanto a lo "complejo", se percibe que es una ecuación matemática lo erróneamente consignado por estos funcionarios, [refiriéndose a los Jueces del Tribunal de Sentencia de Sonsonate] porque sería entonces asimilar Homicidio igual delito complejo y por lo tanto, competente de conocer; no debe de considerarse como una simple ecuación matemática, y en el caso subjudice se logra advertir con claridad meridiana que esta conducta no tiene las características complejas, sino por el contrario, con la investigación aportada se refleja que se está frente a una actividad delincuencial ordinaria, sin ningún grado de organización ni complicación en la realización delincuencial, por lo que no se logra colegir que exista crimen organizado ni complejidad en el presente hecho." Consignó además, "... desde el inicio del presente proceso, la Representación Fiscal determinó la competencia (...) conociendo y pronunciándose los señores Jueces de Paz de Armenia, y de Primera Instancia, de Armenia, ambos del departamento de Sonsonate, (...) desarrollando el primero la etapa inicial del proceso penal debido a que la Honorable Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha resuelto "Que los Jueces de Paz al recibir un requerimiento fiscal no pueden declarar su incompetencia sin antes emitir un pronunciamiento respecto al requerimiento fiscal que les fuera presentado...", no es ese hecho el que se está dilucidando, sino que quien determinó la competencia para conocer del presente hecho, y como se explicará más adelante, es atribución de la Fiscalía General de la República, según reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia." Finalmente, el J. Especializado de S.S.A. concluyó su análisis exponiendo que "consta en las diligencias del presente proceso penal que la Representación Fiscal presentó el respectivo requerimiento ante el Juzgado de Paz de Nahuizalco, departamento de Sonsonate, determinando esa competencia el ente fiscal en los tribunales comunes; significa que para dicho ente fiscal conforme a un análisis previo, el caso en comento no respondía a un delito de Crimen Organizado ni de Realización Compleja, sino por el contrario, lo que existía era una acción aislada que -al parecer- fue realizada por dos sujetos activos en un sujeto pasivo; y es más, no hay dato alguno de la acusación presentada por la representación fiscal en fecha veintidós de noviembre de dos mil nueve, en la que el mismo haya determinado la competencia especializada" (sic). III.- Debe acotarse, de manera liminar, que a partir del día uno de enero del corriente año entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual de acuerdo con su artículo 505 inciso derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis.

En ese sentido, es de señalar que el inciso 3° de la mencionada disposición establece que "Los procesos iniciados desde el veinte de abril mil novecientos noventa y ocho, con base en el legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De manera que, esta Corte para los efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales indicadas, se servirá de la referida normativa derogada, en atención a que el proceso penal, en el cual ocurrieron las declaratorias de incompetencias que nos ocupan, inició previo a la entrada en vigencia de la nueva normativa procesal penal. IV.- Vistos los argumentos dados por ambos tribunales y previo a resolver el presente conflicto de competencia, es necesario en principio referirse al fundamento esgrimido por el Juez Especializado de Sentencia de S.A., relativo a que la representación fiscal determinó la competencia a los tribunales comunes en virtud de haber presentado el requerimiento en el Juzgado de Paz de Armenia, departamento de Sonsonate, tal como lo ha establecido reiterada jurisprudencia de esta Corte.

Al respecto, es de señalar que de manera consistente, este Tribunal ha considerado que en aplicación del artículo 4 de la Ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja que expresa: "Corresponderá a la Fiscalía General de la República conforme a las diligencias de investigación, la determinación de la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados. Sin embargo, cuando los elementos recogidos durante la fase de instrucción determinen que el proceso debió iniciarse en un juzgado especializado se le remitirá de inmediato a éste..."; los fiscales están facultados para determinar -desde luego de conformidad con las diligencias de investigación- la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados.

De igual forma, se ha sostenido que la incompetencia decidida por un juzgado de instrucción especializado previo a la finalización de esa fase procesal, resulta prematura, pues no hay que perder de vista que es precisamente durante la etapa de la instrucción que se recolectan los elementos que permiten fundar la acusación fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado. Con base en lo anterior, es durante el desarrollo de la fase de instrucción en donde el juzgador obtiene, como se comentó antes, los medios de prueba que le permiten establecer que el hecho investigado corresponde a la modalidad de crimen organizado o de realización compleja, con expresión precisa de los preceptos legales aplicables y tomando en cuenta también las facultades que tiene la defensa del imputado, es decir, hasta cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan tal calificación jurídica, lo cual lógicamente sólo es posible obtener desarrollando la etapa de instrucción. -v. gr. resolución del expediente 67-COMP-2009 de fecha 2/02/2010-.

Sobre ese criterio, es de considerar que, no obstante el principio stare decisis -estarse a lo decidido-, implica que ante supuestos de hechos iguales la decisión de un tribunal debe ser la misma que la de su precedente, la jurisprudencia no puede adquirir un estado de inamovilidad, pues en aras de garantizar el estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, se origina la facultad que posee esta Corte de modificar sustancialmente y de manera motivada su jurisprudencia.

A partir de ello, se considera necesario examinar la procedencia de mantener dicho criterio jurisprudencial, a partir del análisis de las actividades de control del cumplimiento de los presupuestos procesales para el inicio del enjuiciamiento penal, encomendadas a la autoridad judicial ante la que se presenta una solicitud para tal efecto.

El artículo 15 de la Constitución señala como parte de las garantías de todo procesado la de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al hecho que se le impute y ante un tribunal competente, lo que es reafirmado en el Código Procesal Penal derogado -artículo 2-. Por otra parte, el artículo 3 de esta normativa prescribe que "Los magistrados y jueces, competentes en materia penal, sólo estarán sometidos a la Constitución de la República, y a la legislación secundaria..." En ese sentido, resulta de vital importancia verificar si la autoridad judicial requerida se encuentra dotada de competencia para ejercer, en ese caso, la labor jurisdiccional que de manera abstracta le ha sido conferida por ley. Ello, porque el juez tiene encomendada la función de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al caso que conoce, y a la vez, por el cumplimiento de todos los derechos y garantías legalmente dispuestas a favor de quienes se someten al proceso penal.

Es así que en el supuesto de la posible aplicación de la ley especial relacionada al inicio de este apartado, es necesario que la representación fiscal promueva la acción ante la autoridad judicial creada en virtud de dicha normativa, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en su artículo 1 para considerar su procedencia. Y es que, si bien tal como se ha dicho en líneas precedentes, el artículo 4 de dicha normativa atribuye a la Fiscalía General de la República, a partir de las diligencias de investigación, la determinación inicial de impulsar el proceso ante los juzgados creados en la misma; ello no soslaya la obligación judicial de verificar que efectivamente, de tales diligencias, sea procedente el conocimiento en esa sede, de los hechos delictivos acusados por la Fiscalía.

Si bien, tomando como base lo consignado en la última disposición legal relacionada, se ha sostenido el criterio que resulta prematuro hacer un análisis de competencia con la sola solicitud fiscal de impulso del proceso; ello no puede interpretarse como una sumisión de la autoridad judicial a la inicial consideración que la representación fiscal haya tenido para determinar la competencia de una u otra sede judicial, ya que como se ha dicho previamente, el juez necesariamente debe verificar, entre otros aspectos, lo relativo a su competencia para ejercer jurisdicción en el caso concreto.

Entonces, la competencia se configura dentro del proceso penal como un presupuesto procesal indisponible para el correcto funcionamiento del sistema de enjuiciamiento de una persona a quien se atribuye la comisión de un delito. Es decir, no son las partes ni el juez los encargados de definir de manera discrecional la sede judicial encargada de dirimir el conflicto penal, sino que la competencia para ello estará determinada por las disposiciones legales reguladoras de este aspecto.

De lo que se trata es de evitar que la competencia judicial alternativa que permiten leyes especiales como la relacionada, provoque que el ente acusador, sin ningún control inicial, fije la competencia de un tribunal. Es aquí donde adquiere relevancia la obligación de la Fiscalía de dotar de elementos objetivos mínimos a su petición que permitan identificar las razones del ejercicio de la acción penal en una u otra sede judicial, en virtud del procedimiento común o especial que le deba regir.

De no cumplirse estos parámetros por el ente acusador, el juez está obligado a señalar estas falencias y determinar, para ese caso, su incompetencia para conocer de la acción penal promovida ante sí y, de esa manera, evitar el incumplimiento de la garantía constitucional y legal para la persona de ser juzgada ante tribunal competente.

Lo afirmado no implica desatender el mandato constitucional dado a la Fiscalía en la promoción de la acción penal, en cuanto a que le corresponde el ejercicio de esta atribución; por el contrario, es a partir de dicha obligación que esa institución debe presentar los elementos de convicción con que cuente ante la autoridad judicial respectiva, para que ésta verifique su competencia y de esa manera tramitar el proceso penal.

Tampoco implica, en extremo, que la representación fiscal debe hacer un análisis o consideraciones específicas sobre la competencia judicial en su solicitud, para justificar el conocimiento del caso por uno u otro juez, ya que basta que se establezcan, mínimamente, las circunstancias que permiten, de manera objetiva y de conformidad con la ley, considerar el cumplimiento de este presupuesto procesal. No se trata pues de requerir a la representación fiscal una investigación acabada previo a la finalización de la etapa de instrucción, ya que, justamente, es esta la fase diseñada dentro del proceso penal para dicha labor; sin embargo, la facultad fiscal de promover el proceso ante la sede ordinaria o especializada debe partir de la existencia de diligencias de investigación que permitan al juez requerido el análisis sobre su competencia, a efecto de continuar el proceso o remitirlo a la autoridad judicial respectiva.

Por tales razones, esta Corte modifica su criterio jurisprudencial, en cuanto a que la verificación de la competencia de un determinado tribunal, debe ser analizada por éste oportunamente, a efecto de determinar si de la postura fiscal y las diligencias presentadas es posible considerar, mínimamente, su competencia para ejercer la labor jurisdiccional, no estando supeditada esta actividad de verificación al final de la etapa de instrucción del proceso penal. V.- Ahora bien, respecto a la controversia planteada en este incidente producto de la negativa de los tribunales inicialmente relacionados de conocer del proceso penal, en razón de considerar el Tribunal de Sentencia de Sonsonate que se cumplen con las características de realización compleja contenidas en el artículo 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja y, por otro lado, el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A. señalar que no se ha logrado establecer la complejidad en la comisión del delito; es preciso hacer las siguientes consideraciones:

El criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en cuanto a la complejidad a la que se refiere la ley especial, señala que dicha circunstancia se configura cuando en la ejecución de los hechos hayan concurrido dos o más personas y sobre más de una víctima, y tratarse de uno de los ilícitos del catálogo expresado por el legislador; pero además de reunir los presupuestos materiales que la ley requiere, debe existir un amplio espectro de circunstancias que rodean el hecho, es decir, que la complejidad no se rige únicamente por la cantidad de personas que intervienen en el ilícito, lo que sería si se interpretara la norma de forma literal; por el contrario, la práctica forense enseña que factores tales como el cuadro fáctico, el escenario del ilícito, los procesos investigativos, en particular la prueba científica, la protección de víctimas y testigos, la recolección de prueba en el exterior, la calidad de las víctimas y victimarios, la ofensa o repudio que el hecho pueda generar, son presupuestos que no pueden descartarse para determinar si el proceso y el mismo juicio, incorporan esas características particulares que, en definitiva, conllevan a considerarlos como de realización compleja y determinar luego quien es el Juez competente para conocer. Asimismo se indicó, que el proceso penal es un mecanismo revestido de las garantías constitucionales para el juzgamiento de las personas, de manera que, como se ha expresado anteriormente, la complejidad tiene su origen, no solo en los presupuestos materiales que la citada ley especial regula para su aplicación, sino en los demás factores que se han señalado para su configuración.

Tales argumentos se consignaron en las resoluciones de los conflictos de competencia 15-COMP-2010, 16-COMP-2010, y 17-COMP-2010, todas de fecha 03/06/2010, así como en la decisión 23-COMP` -2010 de fecha 26/08/2010. VI.- Una vez puntualizadas las consideraciones que anteceden es procedente señalar los pasajes pertinentes del proceso penal que se utilizarán a efecto de resolver el conflicto de competencia planteado ante esta Corte; en dicho proceso consta: 1. Requerimiento fiscal de fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve -folio 1 al folio 6-, presentado en el Juzgado de Paz de Armenia contra los procesados señores M.P., U. o U.M. y R.R. o R.R., por el delito de homicidio agravado en grado de coautoría en perjuicio de C.A.L.E..

En dicho requerimiento, la representación fiscal argumentó que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: "...En la cabina de dicho automotor se encontraba sentado el señor C.A.L.E., quien era el motorista, cuando de repente, de una milpa (...) salieron tres sujetos (...) [los ahora procesados], los cuales son pandilleros de la Mara Dieciocho y suelen cobrar renta a los vendedores que entran a la zona. Los tres sujetos se dirigieron hacia el pick up azul y cuando caminaban el Snoopy le hizo señas con las manos al Smoking que se quedara por una calle que tiene curva y éste se queda vigilando ya que miraba para todos lados como observando que no llegara la Policía y el Snoopy llega hasta el motorista y le dio la mano, lo saludó y de inmediato de su cintura sacó una arma de fuego y le empezó a disparar al motorista del carro. En ese mismo instante el Pirin se fue para la parte de atrás del pick up y le dijo acábatelo..." (sic).

La Fiscalía fundamentó la imputación en los indicios siguientes: acta de inspección ocular policial y álbum fotográfico y croquis del lugar donde se transportó a la víctima luego de haber sido lesionada, acta de inspección ocular policial de cadáver y álbum fotográfico, acta de inspección ocular policía del lugar donde fue lesionada la víctima, actas de detención en flagrancia de dos de los tres imputados, acta de kardex mediante la cual el testigo clave NICANOR reconoce a los procesados, partida de defunción de la víctima señor L.E.. Además, entrevistas realizadas a la señora R.G.F. de Mundo -folios 33-, y al testigo clave NICANOR -folios 34-.

Asimismo, la representación fiscal solicitó, como diligencias útiles, la realización de un anticipo de prueba consistente en un reconocimiento en rueda de personas, realizar entrevistas a otros posibles testigos y recabar resultados de las pruebas científicas realizadas sobre las evidencias que fueron recolectadas en el lugar de los hechos. 2. Auto de instrucción dictado por el Juez de Primera Instancia de Armenia, departamento de Sonsonate, el día siete de septiembre de dos mil nueve -folio 1510 a folio 153- en el que se ratifica la instrucción formal con detención provisional dictada en contra de los procesados por el delito de homicidio agravado en grado de coautoría. Asimismo se autoriza un plazo de instrucción de ciento veintiocho días. 3. Dictamen de acusación formal presentado por la representación fiscal -del folio 171 al 178- en contra de los señores M.P., U. o U.M. y R.R. o R.R., por atribuirles participación delincuencial en el delito previamente señalado. En dicho dictamen, la representación fiscal retomó los indicios probatorios relacionados en el requerimiento fiscal y los ofertó como elementos de prueba documental, pericial y testimonial para la vista pública. 4. Acta de fecha veinticinco de junio de dos mil diez -folios 212 y 214- en la cual consta la celebración de la audiencia preliminar; en dicha diligencia el Juez de Primera Instancia de Armenia, departamento de Sonsonate, admitió el dictamen acusatorio en contra de los imputados, así como la totalidad de la prueba ofertada por la representación fiscal; dictó auto de apertura a juicio manteniendo la calificación del delito en homicidio agravado en grado de coautoría.

Relacionado lo anterior y tomando en consideración el criterio jurisprudencial adoptado en el apartado precedente de esta resolución, se tiene que de acuerdo con el requerimiento fiscal, mediante el cual se promovió el ejercicio de la acción penal, así como del respectivo dictamen de acusación, el hecho delictivo atribuido a los imputados H.A.M.P.C.J.A.M.P., F.S.U.C.F.S.U.M. Y R.A.R.R.C.R.A.R.R., mismo que ha sido ratificado tanto en sede de paz como en instrucción, encaja -según la hipótesis fiscal- en el delito calificado como Homicidio Agravado, circunstancia que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 1 inciso de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, pues se trata de un delito contenido en el catálogo previsto en dicha disposición y además concurre la pluralidad de sujetos activos.

Sin embargo, esta Corte ha estimado que la complejidad no debe regirse únicamente por los requisitos legales contenidos en la disposición relacionada; por lo que, resulta indispensable verificar las condiciones que rodearon la ejecución del delito y el proceso investigativo que el mismo ha requerido para determinar si resulta procedente su consideración bajo la modalidad de realización compleja y determinar luego, quien es el Juez o Tribunal competente para conocer del proceso penal.

Al respecto, el fundamento sobre el que descansa la atribución de participación de los imputados en el delito se desprende, principalmente, de la entrevista rendida por el testigo clave NICANOR -folio 34-, quien es el encargado de señalar concretamente a cada uno de los procesados y como estos llevaron a cabo la realización del delito; elemento que sustenta, según la hipótesis fiscal, la participación delincuencial de aquellos. Es así que, tal como se relacionó en el testimonio del mencionado testigo, las condiciones en las que se ejecutó el delito no revelan conductas por parte de sus autores de índole compleja que requieran un tratamiento diferenciado a través de la aplicación de la ley especial relacionada.

Aunado a lo expuesto, la participación de la representación fiscal durante la sustanciación del proceso penal, no ha revelado circunstancias especiales en la fase de instrucción que pudieran volver compleja la celebración de la vista pública.

Por ello, esta Corte estima que del estado actual en que se encuentra el proceso penal, no se cumplen los requisitos de especialidad necesarios para determinar que el delito de homicidio agravado en grado de coautoría que se investiga deba ser conocido por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A.; por consiguiente, el presente proceso penal deberá ser remitido al Tribunal de Sentencia de Sonsonate para la celebración de la respectiva Vista Pública.

Además, y tal como esta Corte lo ha considerado en su jurisprudencia -véase la resolución 66-COMP-2009 de fecha 2/02/2010-, en atención al principio de celeridad del proceso, por el derecho fundamental que tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se les acusa, por principio de economía procesal y, sobre todo, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones que confiere ,a los tribunales la Constitución de la República en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia, debe impulsarse oportunamente el proceso penal en el que se ha generado el conflicto que mediante esta decisión se dirime.

VII- Finalmente, esta Corte advierte que, con el objeto de que se resolviera el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades aludidas, el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., remitió el expediente judicial en el que consta la documentación original de las actuaciones efectuadas en el proceso. De ello es menester hacer las siguientes consideraciones:

Los artículos 67 y siguientes del Código Procesal Penal derogado se refieren a la decisión de algunas cuestiones de competencia que pueden suscitarse en la tramitación de un proceso penal, entre ellos los conflictos generados entre los jueces que se declaran simultáneamente competentes o incompetentes para conocer de aquel.

Estas cuestiones de competencia tienen por objeto fijar un presupuesto previo a la decisión del asunto penal principal planteado: el juez o tribunal que deberá resolverlo. Por lo tanto, ellas no involucran la determinación de la existencia del delito y de la participación del imputado en el mismo y su resolución solamente señala a la autoridad judicial a quien corresponde pronunciarse -provisional o definitivamente- sobre los extremos de la imputación.

Las referidas cuestiones constituyen entonces, por su naturaleza, asuntos incidentales que se intercalan en el curso del proceso y que deben ser planteadas y dirimidas antes de que se emita la decisión final sobre la imputación formulada, lo cual se realiza, según el procedimiento común, mediante el fallo del tribunal de sentencia luego de finalizada la vista pública.

Al ser cuestiones incidentales dentro del proceso penal, que no implican un pronunciamiento sobre los presupuestos de la imputación, transfieren al tribunal que los decide facultades limitadas a la determinación de la autoridad judicial competente para conocer de cada caso, pues es evidente que no se trata de una etapa más del proceso penal.

Lo anterior es coherente con lo establecido en el artículo 71 del Código Procesal Penal derogado que señala que "las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción ni la audiencia preliminar". Dicha disposición regula el efecto que, dentro del proceso penal, genera el surgimiento de un conflicto de competencia, determinando que, si este se suscita hasta la audiencia preliminar e inclusive durante ella, no suspenderá el trámite del proceso penal. Con ello es indudable que el juez o tribunal penal continúa en control de los actos del proceso mientras simultáneamente se decide el conflicto propuesto, lo cual únicamente puede sostenerse al considerar a las cuestiones de competencia como lo que son, es decir asuntos incidentales.

Una vez celebrada la audiencia preliminar el legislador no ha señalado cuál es el efecto del surgimiento de un conflicto de competencia en el proceso penal, sin embargo al no indicar que este debe continuar se entiende que su decisión deberá paralizarse momentáneamente hasta la resolución del incidente. Lo anterior no significa que la competencia se transfiere al tribunal que decide el conflicto -esta Corte- sino que realizada la audiencia preliminar únicamente estará pendiente la celebración de la vista pública, finalizada la cual se decide definitivamente la situación jurídica del imputado y por lo tanto esta no puede efectuarse sin haber establecido con anterioridad quién es la autoridad judicial competente.

A ese respecto, si bien es cierto el tribunal de sentencia no podrá definir el asunto penal controvertido mientras esté pendiente la resolución del conflicto sí conservará el control y decisión de aspectos accesorios a este, como por ejemplo el nombramiento de defensores, el control de las medidas cautelares y la devolución de objetos decomisados, pues, como se sostuvo en párrafos precedentes, el surgimiento del referido conflicto no habilita el inicio de una etapa más del proceso penal sino constituye un incidente en el curso de este último, lo que no convierte a la Corte en el tribunal a cargo de tal proceso.

Con fundamento en lo expresado, cuya conclusión primordial es que el conflicto de competencia no retira el conocimiento del proceso penal del juez o tribunal que planteó "dicho incidente, debe señalarse la inconveniencia que puede generar la remisión de los expedientes judiciales a esta Corte, pues estos al contener los pasajes que documentan las actuaciones efectuadas dentro del proceso deben permanecer en poder del juez o tribunal encargado de este mientras se decide el incidente de competencia suscitado.

De forma que en oportunidades posteriores, en ocasión de dirimir un conflicto de competencia, únicamente deberán ser remitidas a este tribunal, copias certificadas de todos los pasajes del expediente penal que sean pertinentes para resolver el mismo.

Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 15, 182 atribución segunda de la Constitución, 1 y 4 de la Ley Especial contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, 2, 3, 67 y 71 del Código Procesal Penal derogado y 505 incisos 1° y 3° del actual Código Procesal Penal, esta Corte

RESUELVE:

DECLÁRASE COMPETENTE, en razón de la materia, al Tribunal de Sentencia de Sonsonate a fin de que conozca del presente proceso penal.

Remítase el expediente del proceso a dicho tribunal. De igual forma, envíese certificación de esta resolución para su cumplimiento y, para conocimiento, certifíquese la misma al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A..

J.B.J.--------F.M.------J.N.C.S.-------E.S.B.R.-------R.E.G.-----M. REGALADO-------PERLA J ---------M.A.C.A.--------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. M.S.R. DE AVENDAÑO------RUBRICADAS.-

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR