Sentencia nº 50-COMP-2009 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 2 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia50-COMP-2009
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal

50-COMP-2009.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y quince minutos del día dos de septiembre de dos mil nueve.

Visto el incidente de Competencia Negativa suscitado entre el Juzgado de Instrucción de San Marcos y el Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad, en el proceso penal instruido contra los imputados M.A.Q.A., GUADALUPE VÁSQUEZ RAMÍREZ, R.C.P.B., S.M.P.D.V. y la imputada ausente C.J.C. JURA DE V., por la supuesta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado y sancionado en los Arts. 215 en relación con el 216 Nos. 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio de R.C.S., O.A.G.L., F.D.A.M. y otros.

LEIDO EL PROCESO; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La representación fiscal, con fecha veinticinco de junio del presente año, presentó ante el Juzgado Primero de Paz de San Marcos, el correspondiente requerimiento en contra de los imputados M.A.Q.A. y G.V.R., por el delito citado en el preámbulo de esta resolución. Posteriormente, el Juez Primero de Paz de esa localidad, con fecha veintisiete de junio de este año, realizó la respectiva Audiencia Inicial, en la cual decretó Instrucción Formal sin Detención Provisional ni Aplicación de Medidas Sustitutivas, por lo que remitió las actuaciones al Juzgado de Instrucción de dicha localidad.

  2. Con fecha veinticuatro de julio de dos mil seis (Sic.), el Juez de Instrucción de dicha localidad, después de recibir las actuaciones, señaló que la Secretaría de ese juzgado le informó que, existía otra causa bajo el número de referencia 94/2009-2, instruida también en contra de los imputados M.A.Q.A. y G.V.R., por el delito de Estafa Agravada, juntamente con las indiciadas R.C.P.B., S.M.P. de V. y C.J.C. de Valladares, en perjuicio de Á.E.M.B., M.L. delC. de Cruz, N.A.E.B. y otros, por lo que ordenó la acumulación de los expresados procesos, de conformidad con el Art. 631 Pr.Pn.; y en virtud de que, ambos casos fueron remitidos por los Jueces Primero y Segundo de Paz, ambos de S.M., debía conocerse como 91-94/2009-3. Asimismo, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer del presente caso y argumentó como base de su decisión que, a partir de los elementos descritos en las relaciones fácticas consistentes en: 1-Cantidad de personas procesadas; 2-La gravedad de los actos realizados; y 3-Las circunstancias que rodearon los mismos, hicieron advertir a dicho juzgador que, tales hechos reunían los elementos propios del Crimen Organizado, el cual según el Inc. 2° del Art. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, se define como "Aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos", considerando que en el presente caso, conforme a los elementos antes relacionados, se observó que los hechos fueron cometidos por más de dos personas, cinco en total, y que no obstante esta cantidad de indiciados podía aumentar a más, ya que según se desprendía de las diligencias de investigación estaban involucradas otras personas, entre ellas N.M.M. de Q., T.V. de L., P.B., M.V. de V., A.M.H.C. y B.L.V. de Palma, es decir, seis personas más, pudiendo ser un total de once personas las involucradas quienes habían operado durante mucho tiempo, por lo que estimó que debían aplicarse las disposiciones establecidas en la Ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, y en consecuencia remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad.

  3. Por su parte, la Jueza Especializada de Instrucción de esta ciudad, con fecha catorce de agosto del presente año, después de recibir las actuaciones, también se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo del presente caso, y argumentó como base de su decisión que, según la Ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, las características de la modalidad delictiva del Crimen Organizado, son que provenga de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos, considerando que tales características no se vislumbraban en la resolución de incompetencia del Juez de Instrucción de S.M., y que el criterio esgrimido por dicho juzgador era la multiplicidad de imputados y víctimas. Asimismo, la referida J. Especializada agregó que, hay una multiplicidad de víctimas y victimarios pero la ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja señala en su Inc. 4° del Art. 1, de forma taxativa qué delitos son los que conocerá su tribunal, y regula como delito de Realización Compleja el Homicidio Simple o Agravado, Secuestro y Extorsión, es decir, que no eran todos los delitos que se vuelven de Realización Compleja y de esa competencia. Por otra parte, la expresada Jueza Especializada manifestó que, no se podía considerar el presente caso como constitutivo de Crimen Organizado, pues si bien era cierto que había una multiplicidad de víctimas y victimarios, no se llenaban los requisitos regulados en la ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja en el Art. 1 Inc. 2°, el cual como se mencionó anteriormente, establece como Crimen Organizado un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos. En tal sentido, dicha jueza también argumentó que, para poder establecer que las personas a quienes se procesaron forman parte de una estructura de personas que actúan concertadamente para cometer delitos, era necesario que transcurriera completamente la etapa instructiva la cual no había finalizado ya que era hasta ese momento que se podía determinar, de acuerdo a las gestiones investigativas realizadas por la representación fiscal, si se trataba de una organización delincuencial, situación que por ahora no se podía determinar, ya que no se estableció una estratificación así como distribución de funciones; así mismo, dicha jueza especializada señaló que, a la fecha los elementos recolectados durante esta fase no eran suficientes para la determinación de la competencia funcional de ella. Finalmente, la expresada J. Especializada sostuvo que, la representación fiscal tenía el monopolio de la investigación así como la facultad de decidir ante qué juzgado sometería el conocimiento del caso, presentando el requerimiento fiscal al juez ordinario o al Juzgado Especializado de Instrucción, en ese sentido 'la mencionada jueza consideró que no tenía competencia para conocer del caso subjúdice, ya que así lo ha dicho en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia, ejemplo era la resolución de fecha trece de mayo de dos mil ocho, por lo que remitió las actuaciones a la Sede de esta Corte para que se resolviera el conflicto de competencia que se había suscitado.

  4. En el caso de mérito, esta Corte considera que, existe un conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juzgado de Instrucción de San Marcos y el Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad, ya que ambos juzgadores se han declarado expresamente incompetentes para conocer del presente caso en razón de la materia.

Ahora bien, previo a resolver el mismo, se estima necesario hacer las consideraciones siguientes: la primera de ellas, está orientada a precisar que, de conformidad con lo regulado en el Art. 1, Inc. , de la Ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja "Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos", es decir, que para estimar que un hecho delictivo ha sido cometido bajo la modalidad del Crimen Organizado, éste debe reunir necesariamente tales características y sólo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere la expresada ley. La segunda de las consideraciones, está referida a aclarar que, en consonancia con el proceso penal vigente en nuestro país, identificado con el modelo acusatorio, y de conformidad con el Art. 4 de la citada ley, que en lo pertinente regula lo siguiente: "Corresponderá a la Fiscalía General de la República conforme a las diligencias de investigación, la determinación de la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados. Sin embargo, cuando los elementos recogidos durante la fase de instrucción determinen que el proceso debió iniciarse en un juzgado especializado se le remitirá de inmediato a éste...", no cabe duda que, los fiscales están facultados para determinar - desde luego de conformidad con las diligencias de investigación - la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados. En tal sentido, consta en autos que, la fiscal del caso, de conformidad con las investigaciones que realizó hasta ese momento procesal, determinó que el conocimiento del caso subjúdice le correspondía a los tribunales comunes y en virtud de ello, no obstante que la Ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja se encontraba vigente en la época en que se cometió el hecho investigado, presentó el respectivo requerimiento ante el Juzgado Primero de Paz de San Marcos. La tercera de las consideraciones, está referida a analizar la resolución por medio de la cual el Juez de Instrucción de San Marcos, se declaró incompetente para conocer del caso de autos, decisión que nos parece - por el momento procesal en que se encuentra la presente investigación - fue prematura, pues no hay que perder de vista, como se ha sostenido en reiteradas resoluciones (Conflictos de Competencia Ref. 55-COMP-2008 y 61-COMP-2008) por esta Corte, que es precisamente durante la etapa de la instrucción que se recolectan los elementos que permiten fundar la acusación fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado. Con, base en lo anterior, este Tribunal considera que es durante el desarrollo de la fase de instrucción en donde el juzgador obtiene, como se comentó antes, los medios de prueba que le permiten establecer que el hecho investigado corresponde a la modalidad de Crimen Organizado o Delito de Realización Compleja, con expresión precisa de los preceptos legales aplicables y tomando en cuenta también las facultades que tiene la defensa del imputado, es decir, hasta cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan tal calificación jurídica, lo cual lógicamente sólo es posible obtener desarrollando la etapa de instrucción.

En vista de todo lo anterior, esta Corte considera que, le corresponde idóneamente seguir conociendo del presente proceso, al Juez de Instrucción de San Marcos, habida cuenta que, el requerimiento fiscal se presentó ante el Juzgado Primero de Paz de la referida localidad, habiéndose desarrollado la correspondiente Audiencia Inicial en dicho tribunal; asimismo, debido al conocimiento previo que tiene dicho funcionario judicial del caso concreto, en cumplimiento al Principio de Celeridad del Proceso, por el Derecho Fundamental que tienen .los imputados de ser juzgados en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se le acusa, por Principio de Economía Procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la Administración de Pronta y Cumplida Justicia.

POR TANTO:

Con base en las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y a los Arts. 182, Atribución Segunda de la Constitución de la República, 1 y 4, de la Ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, 50, Inc. 1°, N° 2, y 68 del Código Procesal Penal.

Esta Corte

RESUELVE:

DECLÁRASE COMPETENTE, al Juzgado de Instrucción de San Marcos, para que continúe conociendo del presente proceso penal, instruido en contra de los imputados M.A.Q.A., GUADALUPE VÁSQUEZ RAMÍREZ, R.C.P.B., S.M.P.D.V. y la imputada ausente C.J.C.D.V..

Remítase el proceso con certificación de esta resolución, al Juzgado de Instrucción de S.M., y certifíquese la misma al Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad.

N..-------------------R.G..-------------------M. REGALADO.--------------------PERLA J.---------------- M.F.V..----------------------R.M.F.H.----------------------G.U.D.C.----------------M. TREJO.------------------M.A. C.A.----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------------------M.S.R. DE AVENDAÑO.---------------RUBRICADAS.

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