Sentencia nº 76-COMP-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia76-COMP-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO ESPECIALIZADO DE SENTENCIA DE SAN MIGUEL vrs. TRIBUNAL DE SENTENCIA DE USULUTÁN
Sentido del FalloTráfico Ilícito

76-COMP-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y treinta y un minutos del día dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel y el Tribunal de Sentencia de Usulután en el proceso penal seguido en contra de los señores N.A.A.D. y J.A.R.M., procesados por el delito de tráfico ilícito, en perjuicio de la salud pública.

Leída la certificación del proceso penal, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente propuesto:

I.- De acuerdo con el orden cronológico de lo sucedido en el proceso penal, se tiene lo siguiente:

  1. La Cámara Especializada de lo Penal, por resolución de fecha 11/11/2013 admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra la sentencia absolutoria pronunciada por el Juez Propietario del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel en contra de los imputados aludidos y ordenó a dicha autoridad que "... al recibo de la presente, realice las correspondientes gestiones a fin de que el señor Juez Suplente de dicha sede tenga conocimiento de la presente resolución y fije fecha para la Vista Pública en contra de los procesados antes mencionados...".

  2. En la resolución pronunciada por el juez suplente del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, de fecha 26/8/2014, se hace consta lo siguiente: "... Que al realizar una lectura de la [r]elación [c]ircunstanciada de los [h]echos acusados por la [r]epresentación [f]iscal en la presente causa, se deduce que el proceso penal diligenciado contra los imputados (...) no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja [LECODREC], para declararme competente del conocimiento del mismo, en razón que la LECODREC, es clara en mencionar que los Juzgados Especializados conocerán de los delitos de Homicidio, Secuestros y Extorsión, siempre y cuando sean cometidos bajo la modalidad de Crimen Organizado o de Realización Compleja, misma interpretación que ha sido establecida en la sentencia de inconstitucionalidad con número de referencia 6-2009, pronunciada el 19/12/2012, por la Sala de lo Constitucional de la (...) Corte Suprema de Justicia, restringiendo la competencia especializada cuando [tales] delitos (...) sean cometidos en el contexto de la actuación de organizaciones que cumplan los requisitos de 'crimen organizado y realización compleja' establecidos en la LECODREC, no debiendo limitarse a supuestos de mera coautoría de los tres tipos penales en mención (...). Al analizar el presente caso en particular en el que nos encontramos ante el delito de Tráfico Ilícito, a mi criterio no estamos ante la modalidad de ningún supuesto de crimen organizado o de realización compleja para que se configure la competencia especializada, pues según la relación circunstanciada de los hechos acusados, el día cuatro de marzo del año dos mil trece, a ese de las diez horas con cincuenta y cinco minutos, específicamente en el desvío de San Francisco Javier (...) jurisdicción de Jiquilisco, Departamento de Usulután, se encuentra estacionada una camioneta color blanco, marca Kia, (...) a un metro de distancia del mencionado automotor, se encontraba un sujeto vistiendo una camiseta tipo portero con negro y amarillo, quien tenía en sus manos un corvo y otro sujeto que estaba pegado a la camioneta contiguo al conductor, observando que el sujeto que el sujeto que estaba parado por el rotulo al notar la presencia [p]olicial, optó en salir corriendo (...) logrando darle alcance el [c]abo H.R. (...) y al neutralizarlo procedió a identificarlo como Nelson Antonio

    1. D., notando que este (...) había lanzado el corvo, mientras el [a]gente E.R., se quedó cerca de la camioneta conjuntamente con el resto del personal del Grupo de Reacción Policial, (...) el [c]abo H.R. abrió la puerta del lado del acompañante y observa que sobre el piso del asiento del acompañante había una mochila tipo alpina (...) la cual se encontraba abierta visualizando que habían dos paquetes de forma rectangular presumiblemente droga, la cual al efectuarle la respectiva prueba de campo dio positivo a Cocaína. Al realizar el análisis referente a estos hechos, me hace inferir que no se configura dentro del mismo los requisitos de Crimen Organizado, pues no se establece que los sujetos pertenezcan a una organización de crimen organizado que se dedique a realizar actividades delictiva, únicamente se hace relación de un hecho aislado de una supuesta transacción de droga, en el que se les atribuye a los imputados la calidad de sujetos activos; sin embargo, tal como se manifestó anteriormente, la simple autoría o multiplicidad de partícipes en el hecho o el simple señalamiento que los sujetos activos pertenezcan a algún tipo de asociación ilícita, no es parámetro suficiente para tener por establecida la competencia especializada, ya que debe establecerse la permanencia a una estructura de crimen organizado (...). A su vez, considero que tampoco se configuran respecto a los hechos planteados, los requisitos de la realización compleja del hecho, si bien existe concurrencia de múltiples sujetos en la comisión del delito, no sucede lo mismo respecto al número de sujetos pasivos, puesto que de la consumación del delito resultó afectada solamente una víctima. Asimismo, para el caso en análisis, no se configura el requisito de la incidencia de la geografía del escenario del delito, ya que el lugar donde se suscitan los hechos, ha sido determinado de manera precisa y en virtud de ello se advierte que dicho lugar no implica dificultad alguna para el procesamiento de la escena del delito, ya que no se trata de un lugar de larga extensión ni de difícil acceso. Tampoco existe multiplicidad de hechos para probar o una larga extensión del iter criminis..." (mayúsculas suplidas) (sic).

    Por lo expuesto, el aludido juez suplente se declaró incompetente para conocer del proceso penal seguido en contra de los encartados y dejó sin efecto el señalamiento de la audiencia de vista pública.

  3. El Tribunal de Sentencia de Usulután por resolución de fecha 7/10/2014 en la cual consideró que "...este Tribunal que no era el competente para conocer de la presente causa, sino

    el Juzgado Especializado de Sentencia de (...) S.M., habiéndose declarado este Tribunal incompetente para conocer en Vista Pública y ordena remitir certificación del presente proceso penal a la Honorable Corte Suprema de Justicia, a efecto de que dirima el conflicto de competencia suscitado; lo anterior por las siguientes consideraciones: I. Que con fecha siete de marzo del año dos mil trece, la representación fiscal (...) present[ó] ante el Juzgado Especializado de Instrucción de (...) San Miguel (...) solicitud para audiencia especial de [i]mposición de

    [m]edidas [c]autelares. II. Que el señor J. Especializado de Instrucción de (...) San Miguel, (...) pronunció (...) [el] día siete de marzo de dos mil trece, resolución en la que (...) se declaró competente para conocer sobre el mismo (...). III. Que agotada la etapa de instrucción, el día seis de junio del año dos mil trece, el señor J. Especializado de Instrucción de (...) S.M., celebr[ó] Audiencia Preliminar contra los referidos imputados (...) en la que pronunció (...) Auto de Apertura a Juicio (...). IV. Que luego de celebrada la vista pública, el J. Especializado de Sentencia de (...) San Miguel, pronunció a las once horas del día siete de agosto del año dos mil trece, una sentencia absolutoria (...); la cual en su oportunidad fue recurrida en apelación por la representación fiscal (...), resolviendo la Cámara Especializada de lo Penal (...) anular la sentencia absolutoria, pronunciada a favor de los procesados, y ordena que conozca de la presente causa el señor Juez Suplente de dicha sede judicial (...). VI. Que el señor J. Especializado de Sentencia Suplente de (...) San Miguel pronunció (...) [el] día veintiséis de agosto del año dos mil catorce, auto en el que se declaraba incompetente por razón de la materia para conocer sobre la presente causa (...). VII. Que sobre el argumento sustentado por el Juez Especializado de Sentencia Suplente (...) para justificar su declaratoria de incompetencia, es de señalar, que la Cámara Especializada de lo Penal (...) a través de su resolución (...) ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado de origen a fin de que el Juez suplente de ese mismo (...) conozca de la presente causa; en ese sentido, y sin entrar a valorar la modalidad fáctica en la que dicho delito pudo haberse cometido, dicho juzgador no puede en este momento procesal valorar competencia funcional, pues tal circunstancia ya no es motivo de análisis, ya que se agotó la fase plenaria con la realización de la vista pública y posterior pronunciamiento de la sentencia absolutoria; por lo tanto el Juez remitente debe estarse a la orden judicial emitida por la Cámara (...) en la que establece de forma específica que es el Juzgado Especializado de Sentencia quien deberá conocer de la presente causa a través de un Juez suplente; decisión que a criterio de este Tribunal debe ser acatada por dicho funcionario independientemente que este o no de acuerdo con dicha decisión; en consecuencia, no es procedente que el Juzgado Especializado de Sentencia de (:..) S.M., se niegue a obedecer la orden remitida en apelación por el Tribunal superior, so pretexto de considerarse incompetente para conocer del caso porque a criterio, no fue realizado bajo la modalidad de Crimen Organizado o de Realización Compleja..."(sic).

    II.- En primer lugar, conviene señalar lo que esta Corte ha determinado respecto a cuándo nos encontramos frente a un verdadero conflicto de competencia, ya que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 65 del Código Procesal Penal, se requiere la existencia de una decisión en la que se verifique el reconocimiento por parte de un juez de su incompetencia para seguir conociendo de un proceso, lo que le habilita para remitirlo al que considere que sí la tiene -véase resolución 10-COMP-2014 de fecha 29/07/2014-. En ese sentido, si el juez o tribunal requerido declinare la competencia deberá someter el incidente a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el conflicto.

    Entonces, la atribución de esta Corte para conocer de estos incidentes surge a partir de la necesidad de dotar de certeza jurídica al imputado acerca de la autoridad judicial que tiene competencia para decidir sobre su situación jurídica, a partir de la garantía contenida en el artículo 15 de la Constitución. Pero, se reitera, debe existir una controversia respecto a la competencia para conocer o no de un determinado proceso penal en cualquiera de sus fases, para que proceda su análisis y decisión por parte de este tribunal.

    La conceptualización de ese tipo de incidentes resulta necesaria, porque en el caso en estudio tal como consta en autos, la Cámara Especializada de lo Penal resolvió el 11/11/2013 el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia absolutoria pronunciada a favor de los imputados, anulando dicha decisión y ordenando la reposición de la respectiva vista pública por el juez suplente del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, quien, de acuerdo con sus facultades legales, analizó su competencia para conocer del aludido caso y por resolución del 26/8/2014 la declinó, basando esa decisión en profusos argumentos orientados a sostener que la comisión del ilícito penal atribuido a los procesados no reúne las condiciones necesarias para establecer su ejecución bajo la modalidad de crimen organizado o de realización compleja, ello tomando en cuenta los parámetros dispuestos en la sentencia de inconstitucionalidad con referencia 6-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de esta Corte el 19/12/2012.

    Por su parte, los jueces del Tribunal de Sentencia de Usulután si bien declinaron su competencia para conocer del aludido proceso penal, a pesar de reconocer expresamente que no se trataba de un conflicto de competencia (al citar la resolución con referencia 57-COMP-2010 de fecha 18/1/2010); en tal decisión, luego de relacionar lo acontecido en el proceso penal, se centraron principalmente en argumentar que la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador ordenó la reposición de la vista pública al Juez Suplente del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel y que dicha autoridad no podía negarse a cumplir lo ordenado por el aludido tribunal de segunda instancia al haberse agotado la fase plenaria. En ese sentido, se tiene que el tribunal remitente omitió señalar alguna consideración orientada a analizar su competencia funcional para conocer de los hechos acusados a los indiciados.

    Por tanto, el único tribunal que se declaró incompetente y expuso las razones jurídicas, jurisprudenciales y legales para declinar el conocimiento de las presentes diligencias fue el Juez Suplente del Juzgado Especializado de Sentencia de S.M., quien sí estaba facultado legalmente para realizar dicho análisis, pues la decisión de la Cámara Especializada de lo Penal versó exclusivamente sobre los argumentos de impugnación planteados por la representación fiscal en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria, sin analizar la competencia funcional del tribunal que la emitió; de ahí que, no exista impedimento para que el juez suplente analice su competencia -en el mismo sentido, resoluciones pronunciadas en los conflictos de competencia con referencias 35-COMP-2014 del 19/8/2014 y 61-COMP-2014 del 28/10/2014-.

    Por otra parte, el argumento expresado por el tribunal remitente respecto a que la fase plenaria ha concluido por haberse celebrado vista pública y haberse emitido sentencia absolutoria en contra de los encartados carece de sustento legal, toda vez que la Cámara Especializada de lo Penal, dentro de sus respectivas atribuciones legales anuló la aludida sentencia al conocer de un recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y ordenó la inmediata reposición de la correspondiente vista pública; de ahí que, al momento de remitirse el presente proceso penal a esta sede todavía no ha concluido la aludida etapa procesal.

    En ese orden de ideas, no obstante no existir controversia entre las autoridades judiciales relacionadas respecto a la existencia o no de la modalidad de crimen organizado o realización compleja en la actividad delictiva atribuida a los imputados en este proceso penal, esta Corte estima que deberá establecerse en este caso la autoridad judicial a la que corresponde resolver la causa penal seguida en contra de los señores A.D. y R.M., ello a fin de evitar el retraso en la tramitación de la misma y para garantizar el principio de celeridad procesal.

    En este punto, es preciso aclarar que al resolver este caso, ello no supone que esta Corte determine la validez o no de la resolución que resolvió el recurso de apelación de la sentencia condenatoria y ordenó la reposición de la vista pública, pues ello es competencia del tribunal que conoce de la impugnación de tales decisiones, sino que se está esclareciendo la autoridad judicial que, según sus ámbitos de conocimiento establecidos en la ley, corresponde la determinación de la responsabilidad penal de los encartados.

    III.- Ahora bien, antes de resolver la Cuestión sometida a conocimiento de esta Corte, es preciso consignar la jurisprudencia que servirá para determinar la autoridad judicial a la que corresponde el conocimiento de los hechos atribuidos a los imputados relacionados en el prefacio de esta decisión.

    Así, debe decirse que esta Corte de manera consistente ha establecido en su jurisprudencia -véase resoluciones 4-COMP-2010 de fecha 8/6/2010, 15-COMP-2010, 16- COMP-2010 y 17-COMP-2010, todas del 3/6/2010, y 23-COMP-2010 del 26/8/2010- las características que deben concurrir para considerar la existencia de un delito cometido bajo la modalidad de crimen organizado, a partir de los parámetros legales dispuestos en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (en adelante LECODREC).

    Así, se ha sostenido que de conformidad con lo regulado en el artículo 1 inciso 2° de dicha normativa: "Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos." Es decir, que para estimar que un hecho delictivo ha sido cometido bajo la modalidad de crimen organizado, éste debe reunir tales características y sólo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere dicha ley.

    En ese orden de ideas, deben existir elementos de prueba que permitan afirmar con probabilidad que se trata de un grupo estructurado por dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales han actuado concertadamente, que permitan identificar que la competencia para conocer de los mismos corresponde a la jurisdicción especializada como se ha expresado líneas arriba.

    Asimismo, la Sala de lo Constitucional también ha tenido oportunidad de explicitar el contenido que debe otorgarse al concepto de crimen organizado, al indicar:

    "...La LECODREC brinda un concepto de crimen organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formulación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: (a) grupo compuesto de dos o más personas; (b) estructurado; (c) que exista durante cierto tiempo; y (d) actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos.

    Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un solo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término `organización', ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

    En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

    Queda descartado entonces, dentro del programa normativo del inc. 2° del art. 1 de la LECRODEC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un solo delito o la mera coautoría en la ejecución de un solo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.

    Por las consideraciones expuestas supra, cuando la referida ley especial establece el actuar concertadamente con el propósito de cometer aunque sea un solo delito, debe entenderse como condición ineludible la existencia de una estructura u organización cuyo orden interno puede ser regularmente piramidal, de estructura claramente jerárquica, dentro de la cual los órganos decisivos no son los mismos que los ejecutivos.

    En otros términos, los agentes encargados de ejecutar el delito no participan en la conformación del objeto de la organización ni en la selección de los objetivos, son sencillamente instrumentos reemplazables, sujetos a un código de comportamiento y penalización en el caso que la infrinjan, sin poder alguno para entorpecer el plan o de interrumpirlo, como acontece en la simple coautoría..." Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 6-2009 de fecha 19/12/2012.

    Por otra parte, respecto a los delitos de realización compleja según la LECRODEC se requiere que se verifique alguna de las circunstancias siguientes: cometido por dos o más personas, que la acción recaiga sobre dos o más víctimas y que esté comprendido dentro del catálogo de delitos del artículo 1 de la LECRODEC.

    VI. En este caso, según se acotó en el considerando que precede, es preciso determinar la autoridad judicial encargada de conocer y decidir la existencia o no de responsabilidad penal en contra de los señores N.A.A.D. y J.A.R.M., para evitar dilaciones en la tramitación del mismo.

    Así, el Juez Suplente del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel indicó, de forma profusa, que la comisión del ilícito penal atribuido a los procesados -tráfico ilícito- no reunía las condiciones necesarias para establecer su ejecución bajo la modalidad de crimen organizado y tampoco era de realización compleja, tomando en cuenta los parámetros dispuestos en la sentencia de inconstitucionalidad con referencia 6-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de esta Corte el 19/12/2012. En cambio, el Tribunal de Sentencia de Usulután se limitó a sostener que el aludido juez suplente debía dar cumplimiento a la decisión pronunciada por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, de fecha 11/11/2013, mediante la cual se ordenó la reposición de la vista pública por parte de dicho funcionario.

    Ahora bien, de acuerdo con la relación fáctica indicada en el dictamen de acusación, presentado el 15/5/2013, consta que el agente policial J.A.E.R. informó que "... dos personas a la[s] que conoce únicamente como N. (...) y Julio (....) iban a realizar una

    transacción de drogas cocaína el día lunes cuatro de marzo del presente año entre las diez y doce del día, quienes se transportarían en un vehículo color blanco (...) marca Kía, y que la transacción la efectuaran específicamente en el desvío de San Francisco Javier (...) jurisdicción de Jiquilisco (...) y que dicha transacción la harán con otras personas de las cuales desconoce sus nombres (...). Ante dicha situación, se giró la respectiva DIRECCIÓN FUNCIONAL, con el objetivo de verificar la información proporcionada (...). El día cuatro de [m]arzo del año dos mil trece, (...) los agentes (...) de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil (...) salieron a verificar información obtenida con anterioridad, dejando constancia (...), habiendo llegado al lugar mencionado a eso de las diez horas con cincuenta y cinco minutos..."(sic) (mayúsculas, resaltado y subrayado omitidos), verificaron la presencia de los dos sujetos descritos y procedieron a su captura, verificando que al interior de la camioneta había una mochila abierta en la que había al parecer una sustancia al parecer droga, la cual al practicársele la prueba de campo dio positivo a cocaína.

    A partir del fundamento en que se sostiene los hechos acusados a los imputados, esta Corte estima que no resulta suficiente para considerar que la comisión del delito atribuido lo ha sido en razón de una estructura de crimen organizado el solo señalar que se trata de dos personas que han participado en la comisión de un delito; precisamente, en el presente caso a los procesados no se les identifican como pertenecientes a un grupo criminal que se dedica a la comisión de delitos de distinta índole, pues no se señalan de manera concreta las razones que permitan identificar que los imputados efectivamente forman parte de alguna estructura concreta y que su actividad delictiva se relacione con la planificación de ejecutar hechos delictivos en la que sus roles se encuentren determinados para llevarlos a cabo.

    En ese sentido, no se ha logrado establecer que el delito atribuido a los encartados haya sido cometido por un (a) grupo compuesto de dos o más personas; (b) estructurado; (c) que exista durante cierto tiempo; y (d) actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos.

    También, es importante acotar que la permanencia de la organización delictiva no puede presuponerse, sino que debe quedar establecida mediante la investigación efectuada al respecto, de manera que de la comisión de los hechos acusados debe evidenciarse la continuidad delictiva, es decir, la existencia del grupo estructurado durante cierto tiempo con la finalidad de cometer ese tipo de hechos delictivos, cuestión que no es posible determinarla de la relación de los hechos acusados.

    Por otra parte, tampoco el delito acusado por la representación fiscal -tráfico ilícito- se encuentra comprendido dentro del catálogo de delitos de realización compleja previstos en el artículo 1 parte final de la LECODREC, ni se ha logrado establecer la existencia de una pluralidad de autores o de víctimas concretas, pues el bien jurídico protegido por el tipo penal es la salud pública.

    Por lo que esta Corte estima que del estado actual en que se encuentra el proceso penal, no se cumplen los requisitos legales que exige el artículo 1 de la LECODREC, los cuales, según se detalló en líneas previas, consisten en que se trate de un grupo estructurado de dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales se haya actuado concertadamente, presupuestos que al no concurrir en los términos que se ha indicado, determinan que la competencia para conocer de tales hechos corresponde a la jurisdicción ordinaria.

    De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182 atribución 2' de la Constitución; 65, 345 inc. 3° y 347 inciso final del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE:

  4. DECLÁRASE COMPETENTE, al Tribunal de Sentencia de Usulután a fin de reponer, a la brevedad posible, la audiencia de vista pública correspondiente al proceso penal seguido en contra de los señores N.A.A.D. y Julio Alberto R. M.

  5. REMÍTASE a la referida autoridad certificación de esta resolución para su cumplimiento; y para conocimiento, certifíquese la misma al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, debiendo remitir el correspondiente proceso penal a la brevedad posible.

    F.M.. -------- J.B.J.. --------- E. S. BLANCO R. -------O. BON F. -------- M.

    REGALADO.---------D.L.R.G.. -------- DUEÑAS. -------- J.R.A.. ------- S.

    L. RIV. M..------- RICARDO IGLESIAS.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

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