Sentencia nº 119-COMP-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia119-COMP-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoTribunal Segundo de Sentencia vrs. Juzgado Especializado de Sentencia 'A', ambos de San Salvador
Sentido del FalloHurto agravado

119-COMP-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con quince minutos del día catorce de enero de dos mil dieciséis.

El presente incidente ha sido planteado por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador en el proceso penal instruido en contra de los señores C.O.R.A. y R.E.R.A., por atribuírseles los delitos de homicidio agravado en perjuicio del señor J.Á.A.R. y agrupaciones ilícitas en perjuicio de la Paz Pública, además al primero se le atribuyen los delitos de hurto agravado en perjuicio del señor J.Á.A.R., y tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego en perjuicio de la Paz Pública.

Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente planteado:

  1. Mediante auto del día treinta de noviembre de dos mil quince, la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, resolvió la solicitud de excusa planteada por el licenciado C.V.R. en su calidad de J. Suplente Especializado de Sentencia "A" de San Salvador, respecto al proceso penal instruido en contra de los señores C.O.R.A. y R.E.R.A.; argumentando que: "(...) Consta en la Sentencia y en el Acta de Vista Pública que con fecha veintiséis de junio (le dos mil quince, que el J. Especializado de Sentencia Suplente Cruz V.R., celebró dicha audiencia, en la que ante la incomparecencia de los imputados C.O.R.A. y R.E.R.A., de quienes afirma el Juzgador se desconoce si fueron legalmente citados, por lo que resolvió separarlos del juicio, ya que conoció por el delito de homicidio agravado en perjuicio de J.Á.A.R., mismo que se atribuye a los incoados por los cuales se excusa (...) por auto de las nueve horas del día veintitrés de noviembre de dos mil quince, el referido señor juez, argumenta que ya dictó sentencia definitiva en el presente caso, y por ende ya inmedió y valoró la prueba que es común para estos imputados, por tratarse de los mismos hechos, razón por la cual se excusa conforme al art. 731 y 74 del Código Procesal Penal derogado. Por lo que esta Cámara determina que (...) en caso de conocer del presente proceso respecto de estos imputados, su imparcialidad puede verse vulnerada, en virtud de las razones que acredita, pues ya ha emitido un juicio de valor sobre la prueba que será producida en el plenario, teniendo ya una postura sobre los hechos que se conocerán, lo cual podría llegar a constituirse como una predisposición respecto del resultado del proceso e incidir en el buen criterio que cada juzgador tiene al momento de resolver (...) por ello a fin de evitar que se realice una sentencia fuera de los parámetros de independencia e imparcialidad, es procedente tal como el señor J. de Sentencia lo solicita, apartarlo del presente proceso (...)" (Mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).

    Por lo anterior, la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador admitió la excusa y designó para que conociera del proceso, de conformidad al artículo 38 de la Ley Orgánica Judicial, al licenciado J.L.G.C.J. del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, argumentando que se había agotado la posibilidad de nombrar a un juez especializado suplente y por ser el juez penal común el de naturaleza más cercana respecto a un juez penal especializado.

    Ante ello, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador en resolución de las ocho horas con diecinueve minutos del día dieciocho de diciembre de dos mil quince, argumentó que: "(...) El nombramiento de juez suplente especializado realizado por la Honorable Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador se basa únicamente en lo contemplado en el texto del art. 38 de Ley Orgánica Judicial, el cual en lo concerniente al tema literalmente dice: '...en los lugares donde hayan más de un juez de primera instancia del fuero común...', pero en el caso sub júdice se destaca en la ley acotada, que de forma expresa se refiere exclusivamente a la jurisdicción común y no a la jurisdicción especializada, como fue utilizado por la Cámara Especializada de lo Penal de este Distrito Judicial (...) la respetable Cámara Especializada de lo Penal utiliza como base de su decisión lo regulado en el Art. 38 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ), la cual fue emitida mediante Decreto Legislativo N° 123, de fecha doce de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, publicada en el Diario Oficial N° 115, Tomo N° 283, de fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y cuatro; puede observarse en esta temporalidad que la Ley Orgánica no consideró o previno la actuación de los juzgados especializados en razón de que la creación de estos últimos fue posterior a la referida ley (...) puede denotarse que para el nombramiento efectuado como juez suplente no se consigna en la resolución alguna consideración en cuanto a las razones por las que se determinó que era procedente realizar la designación directa del caso que es de naturaleza y competencia especializada a este juzgador de fuero común, sino que sólo se hace mención a la normativa del Art. 38 LOJ, pero se desconoce algún razonamiento del porque se hace la asignación expresa, taxativa y directa hacia mi persona como juez de fuero común, ya que tanto la Cámara Especializada como el Juzgado Especializado de Sentencia ya mencionados, aclaran que el proceso continúa tramitándose bajo la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja y que la vista pública debe realizarse en aplicación de esa normativa legal (...)" (sic).

    Con tales argumentos la referida autoridad judicial se declaró incompetente y remitió certificación de las diligencias a esta Corte a efecto de que establezca el tribunal competente.

  2. En primer lugar, conviene señalar lo que esta Corte ha determinado respecto a cuándo nos encontrarnos frente a un verdadero conflicto de competencia, ya que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 65 del Código Procesal Penal, se requiere la existencia de una decisión en la cual se verifique el reconocimiento por parte de un juez de su incompetencia para seguir conociendo de un proceso, habilitándolo para remitirlo al que considere que sí la tiene -véanse al respecto resoluciones de competencias con referencias 10-COMP-2014 del 29/7/2014 y 7-COMP-2014 del 14/8/2014-.

    Entonces, la atribución de esta Corte para conocer de estos incidentes surge a partir de la necesidad de dotar de certeza en el proceso sobre la autoridad judicial que tiene competencia para decidir sobre la situación jurídica del imputado, a partir de la garantía contenida en el artículo 15 de la Constitución. Pero, se reitera, debe existir una controversia respecto a la competencia para conocer o no de un determinado proceso penal en cualquiera de sus fases, para que proceda su análisis y decisión por parte de este Tribunal.

    A partir de ello, se puede afirmar que la Corte, para el ejercicio de esta atribución, tiene un carácter subsidiario, es decir, solo en el caso de crearse una disputa de competencia se debe acudir a esta sede para emitir un pronunciamiento que defina tal circunstancia. De ahí que, cualquier incidente surgido respecto a la competencia de una autoridad judicial para conocer del proceso penal debe atender las disposiciones prescritas en la legislación procesal relacionada.

  3. La anterior conceptualización resulta necesaria porque en el caso en estudio no existe un verdadero conflicto de competencia, pues del análisis de las diligencias se tiene que la remisión a esta Corte resulta de la inconformidad para conocer del proceso por parte del referido juez del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, ante lo resuelto por la Cámara que conoció del incidente de excusa mencionado.

    Por ello, se estima que la remisión de las actuaciones no se generó como consecuencia de una contención entre dos autoridades judiciales respecto a su competencia para conocer o no de un proceso penal específico -según el artículo 65 del Código Procesal Penal- sino del disentimiento de dicho tribunal de sentencia respecto (le lo decidido en la instancia superior.

  4. En virtud de lo anterior, esta Corte considera que no puede entrar a analizar los planteamientos de fondo expuestos por las autoridades referidas, pues dicho conocimiento implicaría que actuara como un tribunal de instancia respecto de lo decidido por la Cámara mencionada -véase resolución de competencia 13-COMP-2011 del 05/04/2011-. De manera que, no corresponde a la Corte establecer por medio de un conflicto de competencia el correcto sentido de las decisiones de fondo de los juzgadores, así como tampoco revocar o anular las resoluciones vinculadas con el incidente.

    A ello debe agregarse, que el Código Procesal Penal derogado (normativa conforme a la cual fue resuelta la excusa mencionada en este caso) determina en los artículos 74 y siguientes lo relativo al incidente de excusa, y señala que el tribunal competente para dirimir dicho asunto es el tribunal superior inmediato -el que resulte ser competente, en este caso, la Cámara mencionada-. De manera tal que, en el caso particular, no le corresponde a esta Corte determinar si había o no motivo para amparar la citada excusa propuesta por el Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador, ni elegir a la autoridad que deberá conocer del caso ante tal excusa.

  5. No obstante ello, tal como se ha considerado en la jurisprudencia de esta sede -véase resoluciones 66-COMP-2009 de fecha 2/02/2010 y 9-COMP-2014 de fecha 29/05/2014-, en atención al principio de celeridad del proceso, por el derecho fundamental que tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se les acusa, por principio de economía procesal y, sobre todo, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones que confiere a los tribunales la Constitución de la República en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia, debe impulsarse oportunamente el proceso penal en el que se ha generado el presente incidente.

    Por tanto, lo procedente es ordenar al referido J. del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador que continúe con la vista pública en el proceso penal relacionado y cumpla con lo establecido por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador en la resolución citada.

    Con base en las razones ex puestas y de conformidad con los artículos 182 atribución quinta de la Constitución, 65 del Código Procesal Penal y 74, 75 y 76 del Código Procesal Penal derogado, esta Corte

    RESUELVE:

    1. ORDÉNASE al referido juez del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador que, en cumplimiento a la resolución emitida por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, conozca de la vista pública en el proceso penal instruido en contra de los señores C.O.R.A. y R.E.R.A., por atribuírseles los delitos de homicidio agravado en perjuicio del señor J.Á.A.R. y agrupaciones ilícitas en perjuicio de la Paz Pública, además al primero se le atribuyen los delitos de hurto agravado en perjuicio del señor Juan Ángel

      1. R., y tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego en perjuicio de la Paz Pública.

    2. ENVÍESE la certificación de las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador; además, envíese certificación de esta resolución al referido tribunal de sentencia al y al Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador, para los efectos correspondientes.

      ---------F.M.B.J.S.B.R.----------------------M.REGALADO ---------------------O.BON.F.----------------------D.L.R.G. -------------J.R.ARGUETA.------------L. R. MURCIA-------------D.S.V.C. ---------S.L. RIV. MARQUEZ--------RICARDO IGLESIAS--------------------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

      SUSCRIBEN.-------------------S.R.A..--------------SRIA.-------RUBRICADAS.

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