Sentencia nº 9-COMP-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia9-COMP-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN DE SOYAPANGO; CÁMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
Sentido del FalloReceptación

9-COMP-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con quince minutos del día veintinueve de mayo de dos mil catorce.

La presente solicitud para dirimir competencia ha sido remitida por el Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango en virtud de la resolución emitida por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de fecha veintisiete de enero del presente año, en el proceso penal instruido en contra de W.A.M.R., M.E.Q.L. y Luis Alonso G.

M., a quienes se les atribuye el delito de receptación.

Leído el proceso, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente planteado:

  1. 1. Mediante resolución del día trece de enero del presente año, el juez del Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango, se excusó de conocer del mencionado proceso penal seguido en contra de los indiciados referidos, aduciendo que, al realizar la audiencia preliminar en contra de otro procesado relacionado con la misma causa penal, ello:"...implicó realizar un análisis de los elementos de prueba que corren agregados a este informativo de ley, pronunciando una resolución favorable a sus intereses, al considerar la ausencia de elementos suficientes para transitar al siguiente estadio procesal (...) dicha resolución impide a este juzgador resolver sobre la situación jurídica del [resto de procesados] (...) Tomando en cuenta la imparcialidad del juez (...) declárese la excusa..." (sic) (Mayúsculas suprimidas).

    1. Posterior a ello, la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, -autoridad que dirimió dicha solicitud- emitió el veintisiete de enero de este año, resolución en la cual expresó: "...esta Cámara considera procedente tener por válida la excusa planteada (...) respecto de seguir conociendo para una sana y correcta administración de justicia y para garantizar transparencia (...) admítase el incidente de excusa (...) excusase a dicho funcionario (...) designase al Tribunal Segundo de Instrucción de Soyapango para que continúe la tramitación del proceso penal en referencia..." (sic). (mayúsculas suprimidas).

  2. Al recibir el citado expediente, el Juzgado Segundo de Instrucción de esa ciudad, en resolución emitida el once de marzo del corriente año, señaló: "...los argumentos dados por el Juez Primero de Instrucción a fin de declarar la excusa para no continuar conociendo (...) [la citada cámara] resuelve favorablemente la excusa (...) atendiendo a sus argumentos (...) lo resuelto por el Tribunal de Alzada a criterio de esta jueza no es procedente para tener por justificada la excusa interpuesta (...) [y] acceder a la excusa ratificada (...) de modo que-en ausencia de elementos que funden una sospecha concreta de parcialidad (...) considera [la suscrita jueza] debe ser ese Juzgador quien continúe conociendo del proceso de mérito y sea quien realice la correspondiente audiencia preliminar (...) debe procederse al trámite que regula el art.65 CPP y promover conflicto de competencia ordenando la remisión a la Corte Suprema de Justicia a fin de que dirima el conflicto (...) por estar en desacuerdo con la resolución de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro en que declarara [h]a lugar la excusa... (sic). (mayúsculas suprimidas).

    Con base en ello, remitió a esta Corte las actuaciones.

  3. En primer lugar, conviene señalar lo que esta Corte ha determinado respecto a la naturaleza de un conflicto de competencia, ya que este se suscita cuando dos jueces se declaran expresa y contradictoriamente competentes o incompetentes para conocer de un determinado proceso -véase resolución del incidente 22-COMP-2010 de fecha 17/08/2010-. En otras palabras, este tipo de contención está determinada por la existencia de una auto atribución o declinatoria por parte de dos autoridades judiciales para conocer de un determinado asunto, a partir de la existencia de alguna circunstancia que estimen los habilite o impida decidir, según el caso.

    Entonces, la atribución de esta Corte para conocer de estos incidentes surge a partir de la necesidad de dotar de certeza jurídica al justiciable acerca de la autoridad judicial que tiene competencia para decidir sobre su situación jurídica, a partir de la garantía contenida en el artículo 15 de la Constitución. Pero, se reitera, debe existir una controversia respecto a la competencia para conocer o no de un determinado proceso penal en cualquiera de sus fases, para que proceda su análisis y decisión por parte de este tribunal.

    La conceptualización de ese tipo de incidentes resulta necesaria, porque en el caso en estudio no existe un verdadero conflicto de competencia, ya que del análisis del expediente se tiene que la declaratoria de incompetencia que dictó la jueza del Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango, deriva de su inconformidad con lo resuelto por la Cámara que conoció del incidente de excusa propuesto por el Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango -como expresamente lo expone dicha juzgadora- siendo que el tribunal superior inmediato mencionado, determinó que fuera dicha sede judicial la que conociera del respectivo proceso penal; es decir, la remisión de las actuaciones a esta Corte, no se generó como consecuencia de una contención entre dos autoridades judiciales respecto a su competencia para conocer o no de un proceso penal específico -según el artículo 65 CPP- sino del disentimiento respecto de lo decidido en la instancia superior.

    En ese sentido, es de señalar, que la disposición legal aludida establece que la autoridad judicial que reconozca su incompetencia deberá remitir las actuaciones al "juez o tribunal que considere competente", y solo si este la declina, se promoverá incidente ante esta Corte para que luego de analizar las posturas de los tribunales en conflicto y lo contenido en el proceso penal, se determine a quien corresponderá ejercer su jurisdicción en ese caso. A partir de lo cual, se puede afirmar que este tribunal, para el ejercicio de esta atribución, tiene un carácter subsidiario, es decir, solo en el caso de crearse una disputa de competencia, se debe acudir a esta sede para que se emita un pronunciamiento que defina tal circunstancia.

    El procedimiento indicado no es potestativo de los tribunales que declinen competencia, ya que al tratarse de una circunstancia que precisa la autoridad que tendrá a su cargo el juzgamiento de una persona a la que se atribuye un delito, se debe atender estrictamente a las disposiciones legales que lo regulan. Así lo ha definido esta Corte en su jurisprudencia en cuanto a que el artículo 15 de la Constitución señala como parte de las garantías de todo procesado la de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al hecho que se le impute y ante un tribunal competente, lo que es reafirmado en el Código Procesal Penal -artículo 2-. Por otra parte, el artículo 4 de esta normativa prescribe que "Los magistrados y jueces sólo estarán sometidos a la Constitución, al derecho internacional vigente y demás leyes de la República..." -ver resolución de incidente 49-COMP-2010 del 14/12/2010-.

    En ese sentido, cualquier incidente que surja respecto a la competencia de una autoridad judicial para conocer del proceso penal debe atender las disposiciones prescritas en la legislación procesal relacionada; y, para este caso, la relativa al supuesto que permite a esta Corte actuar en este tipo de incidentes.

    A ello debe agregarse, que el Código Procesal Penal determina en los artículos 67 y siguientes lo relativo al incidente de excusa, y señala que el tribunal competente para dirimir dicho asunto es el tribunal superior inmediato -el que resulte ser competente, en este caso, la Cámara-. De manera tal que, en el caso particular, no le corresponde a esta Corte determinar si había o no motivo para amparar la citada excusa propuesta por el Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango.

    Criterio al que deberá atenerse la aludida autoridad judicial en casos similares al presente.

    No obstante ello, tal como se ha considerado en la jurisprudencia de esta sede - véase la resolución 66-COMP-2009 de fecha 2/02/2010-, en atención al principio de celeridad del proceso, por el derecho fundamental que tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se les acusa, por principio de economía procesal y, sobre todo, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones que confiere a los tribunales la Constitución de la República en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia, debe impulsarse oportunamente el proceso penal en el que se ha generado el presente incidente.

    Por tanto, lo procedente es ordenar al Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango que continúe con la etapa de instrucción del proceso penal relacionado y cumpla con lo establecido por la Cámara citada, y lo estipulado en los artículos indicados.

  4. Por otra parte, con respecto al escrito presentado por D.J.H.F., de fecha 2/4/2014, mediante el cual solicita se le nombre nuevo defensor, debe decirse que el referido imputado no está relacionado con el proceso penal que nos ocupa en este incidente; pero de cualquier forma, dicho nombramiento es una cuestión que debe ser resuelta por el juez competente para conocer del respectivo proceso penal, encontrándose inhibida esta Corte para pronunciarse sobre tal aspecto.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución quinta de la Constitución, esta Corte

    RESUELVE:

    ORDÉNASE al Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango que, en cumplimiento a la resolución emitida por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, continúe con la etapa de instrucción del proceso penal instruido en contra de William Alexander

    M. R., M.E.Q.L. y L.A.G.M., a quienes se les atribuye el delito de receptación.

    C. esta resolución al juzgado de instrucción mencionado y además, remítasele la certificación del proceso penal relacionado a este incidente.

    J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..------------O.B.F.------------M.R..------------D.L.R.G..-----------J.R.A..---------DUEÑAS.----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN.---------S.R.A..---------RUBRICADAS.

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