Sentencia nº 107-COMP-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia107-COMP-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de Transito de San Salvador vrs. Juzgado de Instrucción de Apopa
Sentido del FalloHomicidio culposo

107-COMP-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con dieciséis minutos del día cinco de enero de dos mil dieciséis.

El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado Segundo de Tránsito de San Salvador y el Juzgado de Instrucción de Apopa, en el proceso penal instruido en contra de la señora C.E.V.H., por el delito de homicidio culposo en perjuicio del señor José Aníbal G. T.

Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. 1. El Juzgado de Paz de Apopa, en audiencia inicial celebrada a las nueve horas con treinta minutos del día diecinueve de noviembre de dos mil quince, modificó la calificación jurídica del delito de lesiones culposas al de homicidio culposo y subsumió a esta última conducta el delito de conducción peligrosa de vehículos automotores, consecuentemente remitió el proceso penal al Juzgado Segundo de Tránsito de San Salvador.

    1. El referido juzgado de tránsito en resolución del veintisiete de noviembre de dos mil quince, refirió que: "(...) el delito de conducción peligrosa de vehículo automotor (...) conforme a lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia en el conflicto de competencia marcado bajo referencia 69-COMP-2005, de las once horas y diez minutos del día diecisiete de julio de dos mil ocho, que: '... el referido Principio de Consunción no es aplicable en el caso que nos ocupa, tal y como lo aplicó el referido Juez de Paz, ya que por la ubicación sistemática que tiene el ilícito penal de Conducción Temeraria de Vehículo de Motor en nuestra legislación penal, éste se encuentra regulado dentro de los ilícitos de naturaleza dolosa, lo que hace que dicha conducta sea independiente, es decir, que en el caso en concreto nos encontramos en presencia de dos delitos heterogéneos y excluyentes entre sí, es decir dos hechos de distinta naturaleza y gravedad, en tal sentido, cabe precisar que, no podría calificarse ni sancionarse una conducta de naturaleza culposa como dolosa, cuando es claro y ostensible que estamos frente a delitos de naturaleza distinta, pues no cabe duda que no se pueden subsumir dos figuras delictivas de contenido distinto entre sí (...) Respecto a la competencia para conocer el ilícito en comento, el S.J. se adhiere a lo mencionado en el conflicto de competencia referencia 2 COM 2015, de las doce horas con dieciséis minutos del día dieciséis de Abril del corriente año, dictado por el Tribunal antes dicho, de la cual se sustrae el siguiente acápite:'... En cuanto al delito de conducción peligrosa de vehículos automotores, previsto y sancionado en el. Art. 147-E C.Pn., se ha sostenido reiteradamente que es competencia de los jueces de paz su tramitación mediante procedimiento sumario (...) Pese a ello, también se ha reconocido la competencia de los jueces de instrucción de conocer las causas seguidas por la

      atribución de dicha conducta delictiva, en virtud de que tal hecho punible constituye una conducta dolosa de peligro concreto, por medio del cual el legislador penal ha querido proteger la vida y la integridad física de las personas que transitan la red vial. En tal sentido, cuando a dicho delito se acumule otro derivado de esa acción delictiva, serán los juzgados de instrucción los encargados de conocer el proceso penal (...)" (Mayúsculas suprimidas) (sic).

      Con fundamento en lo anterior, el referido juzgado de tránsito se declaró incompetente para conocer del presente proceso.

    2. Por su parte, el Juzgado de Instrucción de Apopa en resolución del día siete de diciembre de dos mil quince argumentó que: "(...) El Juez Segundo de Tránsito de San Salvador, conforme a lo dicho, se ha pronunciado por aspectos que solo pudieron haberse valorado en la Audiencia Inicial, es decir, que emite criterios de cómo el Juez de Paz debió resolver el asunto. Aspectos que hasta cierto punto pueden ser violatorio[s] de la independencia judicial, además de invadir la esfera de competencias de dicho juez, actuando como un Tribunal de Alzada, controlando de manera oficiosa las decisiones del inferior, desconociendo que se trata de la misma instancia, obvio es que resultaría vulnerados una serie de principios del proceso penal (...) si aceptara la competencia este Juzgado, se conocería únicamente por el delito de Homicidio Culposo (...) se arrogaría una competencia que le corresponde a un Juzgado especialmente creado para conocer ese tipo de delitos (...) una vez celebrada la Audiencia Inicial y se decide que el procedimiento continúa a la fase de instrucción, de conformidad a los Art. 301 y siguientes Pr. Pn., es es[a] decisión limita sobre qué hechos y calificación jurídica serán objeto de la instrucción formal; en todo caso, la calificación jurídica de los hechos que haga el juez de paz, determina la competencia del que conocerá la fase de instrucción, y que para el presente caso al tratarse del delito de homicidio culposo, Art. 132 Pn., corresponde su conocimiento al Juzgado Segundo de Tránsito de San Salvador (...) en este expediente (...) el juez de paz solo envió a instrucción por el delito de Homicidio Culposo (...) por tanto (...) el conocimiento exclusivo de los delitos culposos provenientes de un accidente de tránsito pertenece a la esfera competencial de los juzgados de tránsito; pues, en el presente caso no existe la acumulación del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores al delito de Homicidio Culposo, es decir, no han concurridos los elementos que derivan competencia al juez de instrucción (...)" (Mayúsculas suprimidas) (sic).

      Con base en tales argumentos, declinó su competencia para conocer el aludido proceso penal y planteó el presente incidente.

  2. En tal sentido, esta Corte considera necesario referirse a las reglas de competencia respecto a los juzgados de tránsito y de instrucción, a fin de definir los parámetros a los que deben atender las autoridades judiciales frente a ese tipo de discrepancias.

    Así, el artículo 49 del Código Procesal Penal establece que los Juzgados de Tránsito son organismos comunes que ejercen permanentemente competencia penal y a ellos corresponde la instrucción formal en los casos de delitos cometidos en accidente de tránsito.

    En coherencia con dicha disposición legal, el artículo 1 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito señala que corresponde a los Juzgados de Tránsito "(...) el conocimiento de las acciones para deducir las responsabilidades penales y civiles en casos de accidente de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos (...)".

    Además, el artículo 1 del Decreto Legislativo Número 771, publicado en el Diario Oficial Número 231, Tomo 345, del diez de diciembre de 1999 establece que "(...) será competencia de los Juzgados de Tránsito el conocimiento de las acciones para determinar responsabilidades civiles en casos de accidentes de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos. Si se tratare de deducir acciones penales, corresponderá a los Juzgados de Tránsito el conocimiento exclusivo de la instrucción; y a los tribunales determinados en el Código Procesal Penal y en este decreto, la audiencia inicial y el juicio plenario".

    De lo anterior se concluye que los referidos juzgados son competentes para conocer, en materia penal, únicamente de la fase de instrucción respecto a los delitos culposos provenientes de un accidente de tránsito; así se ha afirmado en diversas resoluciones, entre ellas la emitida en el incidente de competencia 25-COMP-2011 de fecha 3/05/2011-.

    Respecto al delito de conducción peligrosa de vehículos automotores, previsto en el artículo 147-E del Código Penal, se sostiene reiteradamente que es competencia de los jueces de paz su tramitación mediante procedimiento sumario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Procesal Penal. -véase 11-COMP-2012, del 17/5/2012-. Pese a ello, también se ha reconocido la competencia de los jueces de instrucción de conocer las causas seguidas por la atribución de dicha conducta delictiva, en virtud de que tal hecho punible constituye una conducta dolosa de peligro concreto, por medio del cual el legislador penal ha querido proteger la vida y la integridad física de las personas que transitan por la red vial.

    En ese orden, cuando a dicho delito se acumule otro derivado de esa acción delictiva, serán los juzgados de instrucción los encargados de conocer el proceso penal.

    A partir del criterio jurisprudencial señalado y de la disposición legal citada se determina: por un lado, que en aquellos casos en los que exista acumulación de los delitos culposos provenientes de un accidente de tránsito con el delito de conducción temeraria de vehículo de motor deberá conocer el juzgado de instrucción correspondiente; y por otro lado, cuando se trate únicamente del conocimiento del delito de conducción temeraria su tramitación será mediante el juicio sumario ante el juez de paz, de igual manera el conocimiento exclusivo de los delitos culposos provenientes de un accidente de tránsito pertenecen a la esfera competencial de los juzgados de tránsito -véase resolución 2-COMP-2015, del 16/04/2012-.

  3. Ahora bien, en la relación de los hechos del requerimiento fiscal consta que el día quince de noviembre de dos mil quince, aproximadamente a las cinco horas, la señora C.S.V.H. conducía su vehículo en el kilómetro siete y medio de la prolongación boulevard Constitución, cuando colisionó con la parte trasera de una motocicleta en la que se transportaba el señor J.A.G.T. lo cual le produjo lesiones -quien en días posteriores falleció-; además, al realizar a la señora V.H. la prueba de alcohol resultó con ciento cuarenta y ocho grados de alcohol en su organismo.

    Ante ello, a la procesada inicialmente se le atribuyeron dos delitos -conducción peligrosa de vehículos automotores y lesiones culposas-; posteriormente, el Juzgado de Paz de Apopa, en la audiencia inicial, modificó la calificación jurídica del delito de lesiones culposas al de homicidio culposo -ante el fallecimiento de la víctima- y decidió subsumir la conducta de conducción peligrosa de vehículos automotores dentro del referido delito de homicidio, haciendo algunas consideraciones confusas al respecto, tales como: "(...) la sujeto activo del ilícito, manejaba en estado de ebriedad; por lo que al considerar tal fundamento, debe señalarse que el estado de ebriedad ya fue tomado en cuenta como una imprudencia (...)", por ello consideró procedente remitir el proceso al Juzgado Segundo de Tránsito de esta ciudad.

    Tal como consta en la jurisprudencia emitida por esta Corte cuando se atribuye el delito de conducción peligrosa de vehículos automotores y, adicionalmente, concurre otro ilícito penal en la modalidad culposa, se ha determinado que su juzgamiento corresponde a los tribunales comunes, ya que aquel ilícito solo admite la modalidad dolosa de ejecución, por lo que el delito culposo debe ser tramitado junto al de comisión dolosa; ahora bien, cuando producto de un accidente de tránsito se comete uno o varios delitos culposos, es el juzgado de tránsito respectivo el que debe conocer la etapa de instrucción del proceso penal.

    En ese orden, el Juez de Paz de Apopa remitió el proceso penal al Juzgado Segundo de Tránsito de San Salvador únicamente por el delito de homicidio culposo por haber subsumido a este el ilícito de conducción peligrosa de vehículos automotores; sin embargo, tal como lo ha sostenido esta Corte, ambos delitos son heterogéneos y excluyentes entre sí, por ser dos hechos punibles de distinta naturaleza y gravedad, pues el legislador al tipificar el delito de conducción peligrosa de vehículos automotores pretendió sancionar una conducta dolosa de peligro concreto; es decir, una acción que pone en riesgo los bienes jurídicos vida e integridad física de las personas, mediante la acción de conducir peligrosamente un vehículo automotor, a través de las modalidades que al efecto describió en la disposición legal respectiva. -En igual sentido resolución 6-COMP-2006, de fecha 09/10/2007-.

    Como se mencionó, en este momento los hechos atribuidos a la señora V.H. se encuentran calificados únicamente corno homicidio culposo, no obstante ello, la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito indica en su artículo 34 que: "En caso de aparecer en el informativo que ha habido dolo en la comisión del hecho que se investiga, el Juez de Tránsito suspenderá la tramitación y remitirá lo actuado, juntamente con el reo, si éste estuviere detenido, al Juez competente, para su juzgamiento conforme al derecho común, siendo válido todo lo actuado".

    De manera que, el Juzgado Segundo de Tránsito estableció su criterio respecto a este caso en su resolución del día veintisiete de noviembre de dos mil quince, mencionando que no pueden calificarse ni sancionarse conductas de naturaleza culposa como dolosa, cuando estamos frente a delitos de naturaleza distinta, pues no se pueden subsumir dos figuras delictivas de contenido distinto entre sí; de ahí que, si el referido juzgado de tránsito continuara con el conocimiento de este proceso, podría aplicar la disposición citada en el párrafo anterior y enviar nuevamente las diligencias al juzgado de instrucción relacionado, lo cual generaría una dilación innecesaria en la tramitación del proceso.

    En razón de lo anterior, y considerando que los juzgados de instrucción no se encuentran legalmente impedidos para conocer sobre conductas culposas, además por el derecho fundamental que tiene las personas procesadas de ser juzgadas en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se le acusa, por principio de economía procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación y en cumplimiento a las atribuciones que confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia -véase resoluciones 66-COMP-2009 del 2/02/2010 y 9-COMP-2014 del 29/05/2014-, corresponde al Juzgado de Instrucción de Apopa conocer y desarrollar la fase de instrucción en el presente caso.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución segunda de la Constitución, artículo 49 del Código Procesal Penal y artículo 1 y 34 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito esta Corte

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE competente al Juzgado de Instrucción de Apopa, a fin de que continúe conociendo y desarrolle la etapa de instrucción del proceso penal promovido en contra de la señora Connin Estefany V. H.

    2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado de Instrucción de Apopa y Juzgado Segundo de Tránsito de San Salvador, para los efectos correspondientes.

    ------------J.B.J.-----------------E.S.B.R.------------------M.REGALADO ----------------------------O.BON.F.-----------------A L.J. ----------------D.L.R. G. --------------------J.R.ARGUETA-------- L. R. MURCIA------------D.S.-------------DUEÑAS-----------------------P.V.C. --------------S.L. RIV. M.------------------ PRONUNCIADO

    POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------------------------------------S.R.A..--------------SRIA.-------RUBRICADAS.

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