Sentencia nº 22-COMP-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia22-COMP-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal
Tribunales en conflictoJuzgado de Paz de San Lorenzo y Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, Ambos del Departamento de Ahuachapán

22-2010-Comp.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y veinte minutos del día diecisiete de agosto de dos mil diez.

Visto el incidente de Competencia Negativa suscitado entre el Juzgado de Paz de San Lorenzo y el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya ambos del departamento de Ahuachapán, en el proceso penal instruido contra el imputado C.M.G., por la supuesta comisión del delito de LESIONES, tipificado y sancionado en el Artículo 142 del Código Penal, en perjuicio de G.O.A.S..

LEIDO EL PROCESO; Y

CONSIDERANDO:

I) Con fecha dos de marzo de dos mil diez la representación fiscal presentó, ante el Juzgado de Paz de San Lorenzo, el correspondiente requerimiento contra el imputado y por el delito mencionados en el preámbulo. Luego, el veintidós de marzo del presente año, el Juez de Paz de la referida localidad convocó a audiencia inicial, la cual consta en las presentes actuaciones a fs. 20, 21 y 22; en este acto el J. en comento se pronunció sobre el requerimiento fiscal con la sola vista de este sin realizar la audiencia, ordenando la instrucción formal sin detención provisional en contra del referido imputado, por lo que remitió el proceso al Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Atiquizaya. II) Por su parte, el Juez de Primera Instancia de Atiquizaya, con fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, luego de recibir las actuaciones resolvió devolver el presente proceso al Juzgado de Paz de San Lorenzo, aduciendo que al revisar minuciosamente el proceso, denotaba que el Juez de Paz había resuelto con solo la vista del requerimiento, no obstante haber omitido citar en legal forma, al imputado C.M.G., bajo el argumento que no lo citó en razón del breve término de los cinco días que tenía para resolver, no sin antes mencionar la disposición legal del Art. 139 Pr. Pn., por la cual pudiese hacerlo. A criterio del Juez de Primera Instancia en mención, todo Juez de Paz tiene que agotar cualquier medio legal, a efecto de que a la persona que se procese no se le violenten garantías y derechos constitucionales; es obvio que la garantía constitucional del derecho de defensa, en el presente caso, se ha violentado en virtud de no haberse citado en legal forma al indiciado M.G. para que hiciera uso de su derecho de defensa; por lo que de conformidad a los Arts. 223, 2246, y 225 del Pr. Pn., y Art. 11 de la Constitución de la República, dicho Juzgado DECLARÓ NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, el acta que corre agregada de folios diecisiete a dieciocho frente, en la cual se ordena resolver con la sola vista del requerimiento, así como los actos conexos con el acto anulado de fs. veinte a veintidós y oficio numero ciento once, por lo que remitió el proceso al Juzgado de Paz de San Lorenzo, para que repusiera las actuaciones de conformidad con la ley. III) A su vez, el Juez de Paz de la referida localidad, el veintiséis de abril de dos mil diez, luego de recibir las actuaciones se declaró incompetente para seguir conociendo del presente proceso, argumentando que el J. instructor, alega que "Todo Juez de Paz tiene que agotar cualquier medio legal, a efecto de que a la persona que se juzgue no se le violenten garantías y derechos constitucionales; es obvio que la garantía constitucional del derecho de defensa en el presente caso se ha violentado, en virtud de no haberse citado en legal forma al indiciado M.G. para hacer uso de su derecho de defensa...", y por lo mismo, declaró nula de nulidad absoluta el acta de fs. 17 a 18 frente, observándose que, en este proceso, no existe ningún acta en dicho folio, pero quizá quiso referirse al auto de dichos folios, en el que se admite el requerimiento y luego de una amplia fundamentación, se ordenó resolver con sola la vista del requerimiento; según Q.N.L.H., reconocido jurista nacional, al referirse a la "Actividad Procesal Defectuosa", en el libro titulado Selección de Ensayos Doctrinario, Nuevo Código Procesal Penal, Primera Edición, pagina 473 y siguientes; cuando se refiere a los principios que rigen dicha actividad jurisdiccional, expresa que el Principio de Trascendencia de la actividad procesal defectuosa, consiste en que "no puede contra restarse el acto procesal defectuoso si no acarrea un perjuicio. Este perjuicio se define como la limitación de un derecho de las partes vinculado en forma inmediata al buen orden del proceso y en forma mediata a las garantías que son su causa. En la práctica, la no observancia de este principio ha derivado en una rutina que trajo como consecuencia verdaderas injusticias, tanto para los intereses individuales como los sociales que subyacen en el proceso penal...". Es decir, que para que se decrete la nulidad de un acto, debe haber un perjuicio real y no formal (nulidad por la nulidad) a un derecho fundamental, en el presente caso el Juez de Primera Instancia de Atiquizaya, alega que se ha violentado el derecho de defensa del imputado ausente; sin embargo este J. no comparte tal criterio. De lo anterior, considera el suscrito que no se ha violentado el derecho de defensa al imputado ausente C.M.G., al resolverse con la vista del requerimiento fiscal, dentro del término de cinco días, tal como lo alega el Juez de Primera Instancia de Atiquizaya; ya que, tal como se expuso en las resoluciones de fs. 17 a 18 y 20 a 21, los Jueces de Paz, en cumplimiento al Principio de Especialidad de la Función Jurisdiccional o Competencia Funcional, y de conformidad a los Principios de Legalidad, Celeridad, Pronta y C.J., y de Seguridad Jurídica, contamos con plazos cortos para emitir una resolución en el caso que la fiscalía ejerza la acción penal por medio de un requerimiento, siendo el de cinco días, en el caso de imputado ausente (Art. 254 inciso 2 e inciso Pr. Pn.). Por tanto se vuelve necesario también aclarar que no debe existir interpretación errónea respecto de la actitud que han de adoptar los jueces de Paz, en relación a los casos del imputado ausente que no han nombrado defensor. Los Jueces de Paz, deben en estos casos resolver con la sola vista del requerimiento fiscal sin convocar a audiencia inicial, pues no existe posibilidad de ejercer el derecho de defensa técnica ni material, por parte del imputado y por consiguiente no puede haber contradicción en la audiencia, Art. 254 inciso Pr. Pn.; por lo que no se ha violentado el derecho de defensa al referido imputado, como lo alega el referido juzgador, por el contrario, atendiendo al Principio de Pronta y Cumplida Justicia, entendido por la Sala de lo Penal como "garantía integrante del proceso constitucionalmente configurado, o debido proceso", es que se resolvió con sola la vista del requerimiento, atendiendo así al derecho de toda persona de ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas; por lo que no ha existiendo violación a dicho derecho, tampoco existió un perjuicio habilitante para declarar la nulidad del acto, ya que no se ha violentado, como lo quiere hacer ver el juez remitente, el derecho de defensa del procesado al no haberle notificado de la forma establecida en el Art. 139 Pr. Pn., sin tomar en cuenta el tiempo que se demora esa diligencia, lo cual generaría una dilación indebida en esta etapa inicial del proceso y una inobservancia de los plazos procesales legalmente determinados por el legislador, que tienen carácter perentorio, a la vez que se violentarían los derechos de seguridad jurídica y pronta y cumplida justicia, reconocidos en los Arts. 2 inciso 1 ° y 182 ordinal 5° de la Constitución. Además, es de tomar en cuenta que en la resolución emitida por este juzgado, no se limita ningún derecho fundamental del procesado ya que se trata del dictado en una resolución sin ninguna medida cautelar, en vista de que no se reúnen los presupuestos formales ni materiales para su aplicación, por el contrario se garantiza al procesado el ejercicio material del derecho de defensa durante la instrucción del proceso, tiempo en el cual debe el Juez de Primera Instancia realizar todas las gestiones necesarias para hacer del conocimiento del procesado el hecho que se le imputa, ya que en la fase inicial no es posible hacerlo, porque se requiere de un tiempo suficiente que sobrepasa los plazos establecidos para que el Juez de Paz emita su resolución (cinco días para el imputado ausente), tomando en cuenta que el procesado C.M.G., según las entrevistas de los señores K.I.A. y S.J.S. de G., reside en Aldea San José Gueviapa, del municipio de Jerez, departamento de Jutiapa, República de Guatemala, como a tres cuadras del rió S.L., que divide a El Salvador con dicho país. En consecuencia dicho J. no es competente, funcionalmente hablando, para darle trámite al Art. 139 Pr. Pn., considerando, que sí lo es el Juez de Primera Instancia de Atiquizaya, ya que en el presente caso, cuenta con sesenta días, plazo solicitado por la fiscalía, para desarrollar la fase de instrucción, tiempo en el cual, dicho juzgador podrá tramitar la cita del imputado sin violentar ningún plazo establecido, pudiendo ampliar el plazo de instrucción en caso necesario, tomando en cuenta lo prescrito por los Arts. 274 y 275 Pr. Pn., en relación con el Art. 6 de dicha normativa, si por cualquier motivo legal se ordenare la detención provisional del procesado; en consecuencia remitió el proceso a la sede de esta Corte, para que se dirimiera el conflicto de competencia suscitado. IV) En el caso de mérito, esta Corte estima que no existe un verdadero conflicto de competencia, ya que éste se suscita cuando dos Jueces se declaran expresa y contradictoriamente competentes o incompetentes para conocer de un determinado proceso. Tal como consta en el presente caso, el Juez de Paz de San Lorenzo, es el único que se ha declarado incompetente para conocer de las presentes actuaciones, pues el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, solo devolvió el proceso al Juzgado de Paz en referencia, para que este repusiera las actuaciones que había declarado nulas No obstante lo anterior, esta Corte estima necesario hacer ciertas consideraciones, la primera de ellas esta referida a aclarar que, como ya se ha expresado anteriormente por parte de está Corte, los Jueces de Paz tienen facultades bien definidas en cuanto a sus actuaciones durante la fase inicial del proceso penal, como es garantizar el respeto de derechos y garantías fundamentales de las personas a quienes se les imputa el cometimiento de un hecho delictivo, autorizar la incursión de los órganos de persecución penal en la esfera de intimidad de las personas sujetas a investigación; entre otras; sin embargo, cabe destacar que la función más importante de los Jueces de Paz es la realización de la Audiencia Inicial para conocer del requerimiento fiscal que les sea presentado, y esto, desde luego, en la etapa procesal correspondiente, es decir, dentro de los plazos a que se refiere el Artículo 254, del Código Procesal Penal, en cumplimiento al Principio de Especialidad de la Función Jurisdiccional o Competencia Funcional. La segunda de las consideraciones está referida a precisar que, la actuación del Juez de Paz de San Lorenzo, no está apegada a derecho, pues en el presente caso consta que resolvió con la sola vista del requerimiento, de conformidad con el Artículo 254 Inciso del Código Procesal Penal, por lo que el Juez de Paz de la referida localidad, tuvo que haber agotado todos los medios legales para darle cumplimiento al derecho de defensa del que goza el imputado, tal es el caso que nos ocupa, en el que el referido Juzgado de Paz no citó al incoado sino que resolvió con la sola vista del requerimiento, decretando instrucción formal sin detención en contra del imputado ausente C.M.G., por tanto esta Corte advierte que lo actuado por el Juez de Paz de San Lorenzo, fue incorrecto por cuanto debió haber citado al imputado o haberle solicitado, de oficio, un defensor público, para evitar que se le violentara el derecho de defensa, el cual resultó vulnerado al no haberse citado al indiciado para que hiciera uso de su derecho de conformidad al trámite previsto en el Art. 139 Pr. Pn., dado que en el caso que nos ocupa, el incoado es de nacionalidad G.. Por todo lo antes expuesto, se concluye que la resolución pronunciada por el Juez de Paz de San Lorenzo, adolece de nulidad, tal como lo expresó el Juez de Primera Instancia de Atiquizaya, por lo que le corresponde idóneamente al Juez de Paz de la mencionada localidad, reponer las actuaciones, de los fs. 20 al 22 del presente proceso, de conformidad con los Arts. 223 y 2246 y su inciso final del Código Procesal Penal y llevar acabo la nueva audiencia inicial.

POR TANTO:

Con base en las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y a Artículos 182, atribución segunda de la Constitución de la República; 50 N° 2, 68, 223, 224 N° 6, 254 y 255 inciso primero del Código Procesal Penal.

Esta Corte

RESUELVE:

DECLÁRASE NO HA LUGAR, a dirimir conflicto de competencia planteado, en razón de no existir en el presente caso.

Remítase el proceso con certificación de esta resolución al Juzgado de Paz de San Lorenzo, para que reponga las actuaciones iniciales incluyendo la audiencia inicial, y pronuncie luego la resolución que conforme a derecho corresponda y, para su conocimiento, certifíquese la misma al Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán. J.B.J..--------------J.N.C.S.------------M.R..-----------PERLA J.----------M. TREJO.------------R.M.F.H.------------M.P..---------E.R. N..----------------L.C.D.A.G.--------M.A.C.A.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.-----------M.S.R. DE AVENDAÑO.------------RUBRICADAS.

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