Sentencia nº 117-COMP-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia117-COMP-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoTRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA DE SANTA ANA vrs. CÁMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL DE SAN SALVADOR
Sentido del FalloHomicidio simple

117-COMP-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con treinta minutos del día doce de enero de dos mil dieciséis.

El presente incidente ha sido planteado por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A. en el proceso penal instruido en contra del señor W.A.R.R., por atribuírsele el delito de homicidio simple en perjuicio del señor Carlos Alberto L. G.

Leídas las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente planteado:

  1. Mediante auto del día treinta de noviembre de dos mil quince, la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, resolvió la solicitud de excusa planteada por el licenciado C.R.L.A. en su calidad de J. Especializado de Sentencia de S.A., respecto al proceso penal instruido en contra del señor W.A.R.R.; argumentando que: "(...) El legislador señala en el Art. 66 No 1 CPP., lo siguiente: 'Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia...' (...) El señor juez A quo (...) realizó Audiencia de Vista Publica el día trece de julio de dos mil quince (...) pronunciando un fallo Absolutorio para todos los procesados (...) Respecto al proceso penal que ahora se pone de conocimiento del referido J. (...) en contra del imputado W.A.R.R.(....) este se encontraba ausente, cuando se dictó la apertura a juicio en contra de los demás imputados mencionados; y se procedió a realizar la Vista Pública; es así que hasta la fecha veinticinco de diciembre de dos mil catorce fue capturado (...); y con fecha dos de septiembre de dos mil quince, se ordena la apertura a Juicio contra dicho imputado (...) Se ha verificado en el Acta de Vista Pública relacionada, que el día trece de julio de dos mil quince el licenciado C.R.L.[n]ares A., en su calidad de J. A quo ya inmedió y valoró la prueba (...) se ha revisado que los hechos y la prueba son los mismos en ambas causas antes relacionadas (...) por lo que le asiste la razón y debe de apartársele de este proceso, pues ya existe un criterio de los hechos y de la prueba, lo cual puede afectar el Principio de Imparcialidad como garantía del debido proceso (...) En ese sentido, se procederá a designar al licenciado G.L.D., para que conozca de la vista pública y emita sentencia correspondiente en la presente causa, aclarando que esta designación se hace con base a que la Ley Orgánica Judicial prevé el supuesto que un J. de Primera instancia, cuando el propietario y el suplente de dicha sede no pueda hacerlo debido a excusa impedimento o recusación, tal como lo regula el Art. 38 de dicha normativa (...)" (Mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).

    Por lo anterior, la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador admitió la excusa y designó para que conociera del proceso, de conformidad al artículo 38 de la Ley Orgánica Judicial, al licenciado G.L.D.J. del Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., argumentando que se había agotado la posibilidad de nombrar a un juez especializado suplente y por ser el juez penal común el de naturaleza más cercana respecto a un juez penal especializado.

    Ante ello, el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A. en resolución de las quince horas y cincuenta minutos del día quince de diciembre de dos mil quince, afirmó que: "(...) si bien no hay desacuerdo sobre los motivos personales de excusa expuestos por el J. propietario del Juzgado Especializado de sentencia de esta ciudad, no quiere decir que no exista controversia ante la designación resuelta por el Tribunal superior dicho en razón que no se ha establecido por la Cámara en comento que se haya agotado la posibilidad de nombrar a un J. Especializado suplente, ya que es el caso (...) que si bien el J. propietario del Juzgado Especializado dicho mediante declaración jurada fundamentó sus propios motivos de Excusa para conocer del caso, lo cual no es suficiente para establecer que la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, haya agotado la posibilidad de nombrar a un J. Especializado suplente siendo el caso a la J. Suplente nombrada por acuerdo de Corte Plena, licenciada S.M.S.R. (...) es de considerar, que la Cámara Especializada de lo Penal con sede en San Salvador, no fundamentó sobre la existencia de algún acuerdo de Corte Suprema de Justicia en Pleno que designe al suscrito juez para fungir como suplente del J. Especializado de Sentencia de S.A., a fin de conocer de un juicio oral en un caso que es de competencia especial y no común (...) una mera resolución de Cámara no puede arrogarse la función de nombrar jueces ordinarios para ejecutar suplencias de competencia especializada, función que solamente corresponden a la Corte Suprema de Justicia (...)" (Mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).

    Con tales argumentos la referida autoridad judicial remitió certificación de algunas diligencias a esta Corte a efecto de que establezca el tribunal competente.

  2. En primer lugar, conviene señalar lo que esta Corte ha determinado respecto a cuándo nos encontramos frente a un verdadero conflicto de competencia, ya que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 65 del Código Procesal Penal, se requiere la existencia de una decisión en la cual se verifique el reconocimiento por parte de un juez de su incompetencia para seguir conociendo de un proceso, habilitándolo para remitirlo al que considere que sí la tiene -véanse al respecto resoluciones de competencias con referencias 10-COMP-2014 del 29/7/2014 y 7-COMP-2014 del 14/8/2014-.

    Entonces, la atribución de esta Corte para conocer de estos incidentes surge a partir de la necesidad de dotar de certeza en el proceso sobre la autoridad judicial que tiene competencia para decidir sobre la situación jurídica del imputado, a partir de la garantía contenida en el artículo 15 de la Constitución. Pero, se reitera, debe existir una controversia respecto a la competencia para conocer o no de un determinado proceso penal en cualquiera de sus fases, para que proceda su análisis y decisión por parte de este Tribunal.

    A partir de ello, se puede afirmar que la Corte, para el ejercicio de esta atribución, tiene un carácter subsidiario, es decir, solo en el caso de crearse una disputa de competencia se debe acudir a esta sede para emitir un pronunciamiento que defina tal circunstancia. De ahí que, cualquier incidente surgido respecto a la competencia de una autoridad judicial para conocer del proceso penal debe atender las disposiciones prescritas en la legislación procesal relacionada.

  3. La anterior conceptualización resulta necesaria porque en el caso en estudio no existe un verdadero conflicto de competencia, pues del análisis de las diligencias se tiene que la remisión a esta Corte resulta de la inconformidad para conocer del proceso por parte del juez propietario del Tribunal Segundo de Sentencia de S.A. licenciado G.L.D., ante lo resuelto por la Cámara que conoció del incidente de excusa mencionado.

    Por ello, se estima que la remisión de las actuaciones no se generó como consecuencia de una contención entre dos autoridades judiciales respecto a su competencia para conocer o no de un proceso penal específico -según el artículo 65 del Código Procesal Penal- sino del disentimiento de dicho tribunal de sentencia respecto de lo decidido en la instancia superior.

  4. En ese sentido, en virtud de que no existe un verdadero conflicto de competencia, la Corte no puede entrar a analizar los planteamientos de fondo expuestos por las autoridades referidas, pues dicho conocimiento implicaría que la Corte actuara como un tribunal de instancia respecto de lo decidido por la Cámara mencionada -véase resolución de competencia 13-COMP-2011 del 05/04/2011-. De manera que, no corresponde a la Corte establecer por medio de un conflicto de competencia el correcto sentido de las decisiones de fondo de los juzgadores, así como tampoco revocar o anular las resoluciones vinculadas con el incidente.

    A ello debe agregarse, que el Código Procesal Penal determina en los artículos 67 y siguientes lo relativo al incidente de excusa, y señala que el tribunal competente para dirimir dicho asunto es el tribunal superior inmediato -el que resulte ser competente, en este caso, la Cámara mencionada-. De manera tal que, en el caso particular, no le corresponde a esta Corte determinar si había o no motivo para amparar la citada excusa propuesta por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., ni elegir a la autoridad que deberá conocer del caso ante tal excusa.

  5. No obstante ello, tal como se ha considerado en la jurisprudencia de esta sede - véase resoluciones 66-COMP-2009 de fecha 2/02/2010 y 9-COMP-2014 de fecha 29/05/2014-, en atención al principio de celeridad del proceso, por el derecho fundamental que tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se les acusa, por principio de economía procesal y, sobre todo, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones que confiere a los tribunales la Constitución de la República en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia, debe impulsarse oportunamente el proceso penal en el que se ha generado el presente incidente.

    Por tanto, lo procedente es ordenar al referido J. del Tribunal Segundo de Sentencia de S.A. que continúe con la vista pública en el proceso penal relacionado y cumpla con lo establecido por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador en la resolución citada.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución quinta de la Constitución, 65, 67, 68 y 69 del 'Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE:

    1. ORDÉNASE al referido juez propietario del Tribunal Segundo de Sentencia de S.A. que, en cumplimiento a la resolución emitida por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, conozca de la vista pública en el proceso penal instruido en contra del señor W.A.R.R., por atribuírsele el delito de homicidio simple en perjuicio del señor Carlos Alberto L. G.

    2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Tribunal Segundo de Sentencia y al Juzgado Especializado de Sentencia, ambos de S.A., para los efectos correspondientes.

    ----------------E.S.B. R.-------- FCO. E.O.R.-------------M.REGALADO ------------------J.R.ARGUET-------DAFNE S.-------------DUEÑAS-----------------S.L. RIV. MARQUEZ-------

    ---------RICARDO IGLESIAS------------------ PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..--------------SRIA.-------RUBRICADAS.

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