Sentencia nº 80-COMP-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia80-COMP-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO TERCERO DE MENORES DE SAN SALVADOR; JUZGADO CUARTO DE MENORES DE SAN SALVADOR; JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE SAN MARCOS
Sentido del FalloHomicidio Agravado

80-COMP-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con treinta minutos del día veintidós de octubre de dos mil quince.

La presente solicitud para dirimir competencia ha sido remitida por el Juzgado Tercero de Menores de San Salvador, en el proceso penal instruido en contra del adolescente [...] por atribuírsele el delito de homicidio agravado, en perjuicio de la víctima Elmer Arnoldo I.

Analizadas las decisiones que dan origen a este incidente, se hace las siguientes consideraciones de acuerdo con el orden cronológico de lo sucedido:

  1. El día veinticuatro de agosto de dos mil quince el Juzgado de Instrucción de San Marcos, se declaró incompetente en razón de la materia por haberse establecido en el proceso penal que el incoado [...] era menor de edad al momento de la comisión del hecho, lo cual se comprobó con la certificación de su partida de nacimiento donde consta que nació el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho; en consecuencia, remitió el proceso al Tercero de Menores de esta ciudad, autoridad que se encontraba de turno en esa fecha.

    En audiencia de imposición de medidas de las doce horas del día veinticinco de agosto de este año, el Juzgado Tercero de Menores de esta ciudad resolvió continuar con la investigación por el término de sesenta días dejando el libertad al procesado; además, declaró su incompetencia en razón del territorio, por haber sucedido el hecho en la jurisdicción de S.T. la cual es competencia del Juzgado Cuarto de Menores de San Salvador.

    Mediante resolución del día diecisiete de septiembre de este año, el Juzgado Tercero de Menores refirió que: "(...) con fecha veinticuatro de agosto del presente año, el Juez de Instrucción de San Marcos, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, al tener a la vista la certificación de partida de nacimiento del procesado, con la cual se establece que el joven[...]cuenta con diecisiete años de edad (...) con fecha veinticinco de agosto del presente año, se celebró la Audiencia Inicial y Resolución de Imposición de Medidas en contra del joven procesado, con el sólo propósito de resolver la situación jurídica del adolescente (...) y en el literal c) de la parte resolutiva de la misma, la Suscrita Jueza, se declaró incompetente de continuar conociendo del presente proceso en razón del territorio (...) con fecha dieciséis de septiembre del presente año, se remitió el expediente judicial al Juzgado Cuarto de Menores, el cual se negó a recibir dicho instructivo, razonando en la parte posterior del Oficio por medio del cual se remitía que: «el presente expediente no se recibe por orden expresa de la Sra. Jueza Cuarta de Menores Interina, L.. Flor de M.O.O., por no haberse especificado en el acta de fs. 299, los folios corregidos...»; sin embargo, no se cita disposición legal pertinente que establezca que una sede judicial puede negarse a recibir un instructivo por razón del salvado de sus folios; especialmente, porque el artículo 78 ord. 3ro de la Ley Orgánica Judicial, establece: 'Son obligaciones de los Secretarios de Juzgados las siguientes: 3° Cuidar de los archivos que estén a su cargo; que los expedientes tengan sus carátulas, que estén cosidos y foliados por su orden y con el aseo debido, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe al Juez...'; situación que diligentemente ha sido acatada por parte de este Juzgado, ya que en este caso hay que considerar que a Fs. 299 del expediente judicial se encuentra el acta por medio del cual se establece que en virtud de que 'algunos folios se encuentran con doble foliación y otros se han utilizado corrector, es procedente corregirlos a fin de que guarden un orden correlativo..', por tanto, no hay razón legal para que la jueza Cuarto de Menores se negara a recibir la presente causa, ya que como se mencionó con anterioridad, es el Juzgado que preside el competente de conocer el presente proceso en razón del territorio (...) al no haber sido recibido el instructivo por instrucción de la Jueza Cuarto de Menores, se entiende tácitamente que será este Juzgado el competente para continuar conociendo de la presente causa; sin embargo, es de resaltar, que de conformidad al artículo 63 Pr.Pn., se establece que la competencia de los tribunales será improrrogable y además cada juez conocerá de su respectiva jurisdicción (...) por lo tanto, ante la negatoria de la Jueza Cuarta de Menores de recibir el expediente judicial sin causa legal para hacerlo, de conformidad al artículo 65 Pr.Pn., es procedente remitir el instructivo a la Corte Suprema de Justicia para que sea el máximo Tribunal quien decida el Juzgado que debe continuar conociendo de la causa (...)" (Mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).

  2. En primer lugar, conviene señalar lo que esta Corte ha determinado respecto a cuándo nos encontramos frente a un verdadero conflicto de competencia, ya que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 65 del Código Procesal Penal, se requiere la existencia de una decisión en la cual se verifique el reconocimiento por parte de un juez de su incompetencia para seguir conociendo de un proceso, habilitándolo para remitirlo al que considere que sí la tiene -véanse al respecto resoluciones de competencias con referencias 10-COMP-2014 del 29/7/2014 y 7-COMP-2014 del 14/8/2014-.

    Entonces, la atribución de esta Corte para conocer de estos incidentes surge a partir de la necesidad de dotar de certeza en el proceso sobre la autoridad judicial que tiene competencia para decidir sobre la situación jurídica del imputado, a partir de la garantía contenida en el artículo 15 de la Constitución. Pero, se reitera, debe existir una controversia respecto a la competencia para conocer o no de un determinado proceso penal en cualquiera de sus fases, para que proceda su análisis y decisión por parte de este Tribunal.

    A partir de ello, se puede afirmar que la Corte, para el ejercicio de esta atribución, tiene un carácter subsidiario, es decir, solo en el caso de crearse una disputa de competencia se debe acudir a esta sede para emitir un pronunciamiento que defina tal circunstancia. De ahí que, cualquier incidente surgido respecto a la competencia de una autoridad judicial para conocer del proceso penal debe atender las disposiciones prescritas en la legislación procesal relacionada.

  3. La anterior conceptualización resulta necesaria porque en el caso en estudio no existe un verdadero conflicto de competencia, pues del análisis del expediente se tiene que la remisión del proceso a esta Corte resulta de la negativa del Juzgado Cuarto de Menores de San Salvador, de recibir el presente proceso penal en razón que el Juzgado Tercero de Menores de esta ciudad, no especificó, al momento de remitir el expediente, los folios que fueron corregidos en su numeración.

    Por ello, se estima que la remisión de las actuaciones a la Corte no se generó como consecuencia de una contención entre dos autoridades judiciales sobre su competencia para conocer o no de un proceso penal específico según el artículo 65 del Código Procesal Penal, sino del disentimiento de dicho juzgado de menores respecto a la recepción del expediente mencionado.

  4. Ahora bien, aunque la situación que generó la remisión del proceso penal a esta sede no constituye un verdadero conflicto de competencia, se procederá a analizar el presente caso en razón del derecho fundamental que tiene el imputado de ser juzgado en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se le acusa, por principio de economía procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación y en cumplimiento a las atribuciones que confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia.

  5. Aclarado lo anterior, esta Corte considera necesario referirse a las reglas de competencia en el ámbito territorial, a fin de definir los parámetros a los que deben atender las autoridades judiciales frente a ese tipo de discrepancias.

    El Código Procesal Penal establece diversas reglas para determinar la competencia en razón del territorio, de acuerdo a la modalidad de comisión del delito -imperfecto, permanente o continuado-. Estas pautas facilitan a los operadores del sistema judicial y a juzgados y tribunales, al momento de promover la acción penal y de tramitar una causa, saber quién es la autoridad judicial territorialmente competente.

    Para el caso de los delitos cometidos mediante una sola acción, cuyo resultado se produjo al momento de su ejecución, el artículo 57 inciso del Código Procesal Penal, establece que: "Será competente para procesar al imputado el juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometido."

    Sin embargo, en los casos en que es desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, conocerá el juez a prevención, ello implica que la tramitación del caso la deberá realizar el juez que haya emitido la primera resolución. Esta alternativa figura como regla subsidiaria de conformidad al artículo 58 del Código Procesal Penal.

    De manera que, la regla general de competencia territorial que debe aplicarse en todo caso en la comisión del delito, cuya ejecución y resultado se producen en una determinada localidad, es la establecida en la primera disposición legal citada, es decir, deberá conocer el juez del lugar donde ocurrió el hecho delictivo.

    Así, el Juzgado Tercero de Menores de San Salvador, se declaró incompetente para conocer del proceso penal en atención al lugar en que sucedieron los hechos, y remitió el proceso al Juzgado Cuarto de Menores de la misma ciudad.

    En ese orden, el artículo 146 de la Ley Orgánica Judicial establece la división territorial de los juzgados de primera instancia, regulando que le corresponden al Juzgado Cuarto de Menores de San Salvador los municipios de San Salvador, Santo Tomas, Panchimalco, S.T., Rosario de Mora y San Marcos.

    Ante ello, consta en la certificación remitida que el día uno de agosto de dos mil catorce, aproximadamente a las cinco horas, cerca de una tienda ubicada en la calle principal del cantón A.D. del municipio de S.T., estaban reunidos cuatro sujetos -entre los que se encontraba el imputado-, en momentos que la víctima caminaba por dicha calle los sujetos lo interceptaron y dos de ellos le amenazaron con unas piedras que tenían en las manos, mientras que los restantes le realizaron disparos con arma de fuego produciéndole la muerte.

    Por lo anterior, esta Corte advierte que el hecho ocurrió en la jurisdicción de S.T., departamento de San Salvador, de la cual, según el artículo 146 de la Ley Orgánica Judicial, es competencia del Juzgado Cuarto de Menores de San Salvador, en consecuencia se ordenará al referido juzgado que conozca del presente proceso penal.

  6. Finalmente, esta Corte previene al Juzgado Tercero de Menores de esta ciudad, para que en lo sucesivo cumpla con el procedimiento dispuesto en la ley -artículo 65 del Código Procesal Penal-, debiendo remitir a este Tribunal las diligencias para resolver un conflicto únicamente cuando exista una controversia respecto a la competencia para conocer o no de un determinado proceso penal en cualquiera de sus fases; pues en el presente caso, dicho juzgado suscitó el incidente y remitió certificación del proceso sin que el Juzgado Cuarto de Menores de San Salvador declinara su competencia.

    Además, este Tribunal previene a la Jueza Cuarta de Menores interina de esta ciudad, para que evite conductas como la referida, es decir, negarse a recibir un proceso penal en razón de la numeración de los folios del expediente, situación que para ser resuelta basta con aplicar la normativa secundaria que regula este aspecto, y de esa manera evitar la generación de un dispendio de la actividad jurisdiccional, tanto de otros juzgados de menores, como la de este tribunal por haber llevado a originar controversias que no configuran conflictos de competencias entre autoridades sobre el conocimiento de un determinado proceso penal.

    De conformidad con los argumentos expuestos y lo establecido en los artículos 182 atribución de la Constitución, 146 de la Ley Orgánica Judicial, 57, 58 y 65 del Código Procesal Penal, esta Corte resuelve:

    1. ORDÉNESE al Juzgado Cuarto de Menores de San Salvador que continúe conociendo del proceso penal seguido en contra del adolescente [...], por atribuírsele el delito de homicidio agravado, en perjuicio de la víctima Elmer Arnoldo I.

    2. REMÍTASE certificación de esta resolución a dicha sede judicial y al Juzgado Tercero de Menores de San Salvador.

    E.S.B. R.------- A L JEREZ ----------------D.L.R.G. --------- L. R. MURCIA-DAFNE S-------------DUEÑAS-------------P.V.C. -----------S.L. RIV. M.M.---------------------RICARDO IGLESIAS-------- PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----

    ---------SRIA.-------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR