Sentencia nº 5-COMP-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia5-COMP-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de Paz de Nueva Concepción; Tribunal de Sentencia de Chalatenango
Sentido del FalloConducción Temeraria de Vehículo de Motor; Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego.

5-COMP-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y treinta minutos del día veintinueve de agosto de dos mil trece.

Visto el incidente de Competencia Negativa suscitado entre el Juzgado Primero de Paz de Nueva Concepción y el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, en el proceso penal instruido contra el imputado L.A.P., por los delitos de CONDUCCIÓN TEMERARIA DE VEHÍCULO DE MOTOR y TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, tipificados y sancionados en los Arts. 147-E y 346-B, Pn. respectivamente, el primero en perjuicio de la Vida y la Integridad Personal y el segundo, en perjuicio de la Paz Pública.

LEÍDO EL PROCESO; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El treinta de enero del año dos mil trece, el Juez del Tribunal de Sentencia de Chalatenango, se declaró incompetente para conocer del caso de autos, argumentando que, el Juez Primero de Paz de Nueva Concepción, realizó la Audiencia Inicial, pronunciándose sobre la medida cautelar sin ordenar que el proceso pasara a la etapa de la instrucción, sobre lo resuelto le llamó la atención que, tanto la fiscal como el Juez de Paz no advirtieron que los delitos acusados estaban contenidos en los Nos. 1 y 4 del Art. 445 Pr. Pn., para conocerlos en Juicio Sumario, pues los delitos según la relación fáctica fueron cometidos en flagrancia y con misma conducta, estando frente a un concurso ideal de acuerdo con el Art. 40 Pn.; no obstante se resolvió como un proceso ordinario; que el Juez de Primera Instancia de Tejutla, en el auto de instrucción no observó la falta de competencia, ratificó lo resuelto por el Juez de Paz y confirmó la instrucción sin ordenarse, circunstancia que podría generar nulidad por incumplimiento al debido proceso, como violación de un derecho fundamental; empero, consideró más relevante resolver la falta de competencia con lo cual las omisiones serían adsorbidas.

    Finalmente, el expresado S. agregó que, los delitos en comento eran de competencia del juicio sumario y del conocimiento exclusivo del Juez de Paz, al no concurrir ninguna de las circunstancias en las cuales no era procedente esa clase de juicio, previstas en el Art. 446 Inc. 1 Pr. Pn.; pues los delitos que se le atribuyen al señor L.A.P., debían ser tramitados conforme al procedimiento sumario, de acuerdo al Art. 56 letra c) y 445 Pr. Pn.; en consecuencia, remitió las actuaciones al Juzgado Primero de Paz de Nueva Concepción.

  2. Por su parte, el aludido Juez de Paz, también se declaró incompetente para conocer y argumentó que, el Art. 300 Pr. Pn., señala diferentes tipos de resoluciones que el Juez de Paz podía dictar entre las cuales no habla que se resolvería sobre la instrucción; que se advirtió que los delitos podían ventilarse en juicio sumario pero se consideró por las partes que no procedía de acuerdo con el Art. 4462 Pr. Pn., al proceder la acumulación, por lo que se ventiló en la vía ordinaria, pues habían antecedentes de causas que se conocieron de la misma forma, ya que el Juez de Primera Instancia autorizó la instrucción, y no declaró la incompetencia, en consecuencia remitió las actuaciones a la sede de esta Corte para que resolviera el conflicto suscitado.

  3. En el presente caso, esta Corte considera que, existe un conflicto de competencia negativa, ya que del estudio y análisis del mismo, se advierte que, se ha configurado como tal, debido a que ambos juzgadores se declararon expresa y contradictoriamente incompetentes para conocer del caso subjúdice.

    Ahora bien, este Tribunal advierte que, en el Libro Tercero, T.V., del Código Procesal Penal, se establecen una serie de procedimientos especiales, cuya finalidad primordial es simplificar la respuesta estatal, para el caso de autos el Legislador concibió la creación de un Procedimiento Sumario, destinado a ser aplicado a cierto catálogo de delitos que por su naturaleza, no es necesario sean ventilados en un proceso ordinario, cuyos plazos son más largos para resolver la situación jurídica del indiciado. Tan es así, que dicho procedimiento sólo cuenta con quince días hábiles para la investigación sumaria, sin perjuicio de que tal plazo pueda ser prorrogado, y concluida la averiguación el juicio se celebrará en un período no menor de tres días ni mayor a diez, de conformidad con lo preceptuado en los Arts. 450 y 451 Pr. Pn.

    En el mismo orden de ideas, en el Art. 445 Pr. Pn., se regulan los delitos que serán sometidos al procedimiento sumario, siendo los siguientes: 1) Conducción Temeraria; 2) H. y Hurto Agravado; 3) Robo y Robo Agravado; 4) Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego; 5) Posesión o Tenencia a que se refiere el inciso primero del Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, cuya competencia le corresponde por ley a los Jueces de Paz. Así mismo, en el Art. 446 de dicho cuerpo legal, se preceptúa que el procedimiento en comento, se aplicará cuando en los casos indicados en la disposición legal antes mencionada, se hubiera detenido a una persona en flagrante delito, y a su vez, indica cuando el trámite no procederá: 1) Cuando el delito se hubiere cometido mediante la modalidad de criminalidad organizada; 2) Cuando proceda la acumulación o el delito sea de especial complejidad; 3) Cuando deba someterse a la aplicación de medidas de seguridad; 4) En el caso de proceso contra los miembros de los Consejos Municipales. Cumplidos los requisitos indicados, el Juez de Paz deberá aplicar el procedimiento sumario y de lo contrario ordenará la continuación del trámite común.

    Al respecto, esta Corte advierte que, el proceso en contra del encartado L.A.P., a quien se le atribuyen los delitos de Conducción Temeraria de Vehículo Automotor y Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, se inició con la presentación del requerimiento fiscal en el Juzgado Primero de Paz de Nueva Concepción, de conformidad con los Arts. 294 y 295 Pr. Pn., es decir, correspondiente a un procedimiento ordinario; situación totalmente insostenible pues los dos delitos se encontraban en el listado mencionado en el Art. 445 Pr. Pn., debiendo iniciarse la acción penal mediante la solicitud de aplicación de un proceso sumario.

    Empero, el Juez Primero de Paz de Nueva Concepción, aplicó el proceso común por encontrarse frente a una acumulación de delitos tal como lo regula el Art. 4462 Pr. Pn. No obstante, esta regla debe entenderse según la naturaleza de los delitos por los cuales se conoce, ya que si se trata de la acumulación de dos delitos de los sometidos al trámite sumario como sucede en el caso de autos, no existiría obstáculo alguno para que el Juez de Paz conociera de ambos, a pesar de la acumulación (Ver precedente 43-COMP-2011).

    Ahora bien, esta Corte constató que, la etapa procesal oportuna en la que debió conocerse de los delitos de Conducción Temeraria de Vehículo de Motor y Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, en forma sumaria, ya precluyó en cumplimiento al Principio de Preclusión de los Actos Procesales. De sostener lo contrario y devolver las actuaciones al Juez de Paz, de conformidad con el Art. 448 Pr. Pn., tendría que realizarse otra Audiencia Inicial, y decretarse lo que corresponda de acuerdo con el Art. 449 del mismo cuerpo legal, ordenarse el plazo de la investigación según el Art. 450 Pr. Pn., y luego de concluida la investigación, señalarse la Vista Pública para resolver sobre el fondo; por lo que retrotraer el proceso hasta la etapa inicial, cuando ya la fiscal del caso, presentó el dictamen de acusación, transcurrió la Audiencia Preliminar, el Juez de Primera Instancia de Tejutla dictó Auto de Apertura a Juicio, y sobre todo encontrándose el caso de estudio listo para el plenario, representaría un retraso injustificado del proceso instruido en contra del encartado Luis Alonso

    P., el cual deberá continuar con la Celeridad del Proceso, en cumplimiento al derecho fundamental que tiene el imputado de ser juzgado en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se le acusa, por Principio de Economía Procesal y más aún, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en lo relativo a la Administración de Pronta y Cumplida Justicia.

    En virtud de lo anterior, le corresponde idóneamente al Tribunal de Sentencia de Chalatenango, continuar conociendo del presente caso.

    Finalmente, en cuanto a lo expresado por el Juez del Tribunal de Sentencia de Chalatenango, en cuanto a que el Juez de Paz no ordenó expresamente la instrucción, y que tal actuación podría generar nulidad por incumplimiento al debido proceso, como violación de un derecho fundamental, esta Corte aclara que, de conformidad con el Art. 300 Pr. Pn., el cual regula las diferentes cuestiones que el Juez de Paz debe resolver después de escuchar a las partes, en ninguna de ellas señala que debe pronunciarse sobre la instrucción, sin embargo, en el inciso último del artículo en comento establece que sí el procedimiento continúa deberá remitir las actuaciones al Juez de Instrucción dentro del plazo máximo de tres días, con lo cual se considera que ordenó la instrucción el Juez de Paz, actuación que no ocasiona ninguna vulneración a derechos fundamentales. Además, consta a Fs. 27 Vto., que el Juez de Primera Instancia de Tejutla, dictó auto de instrucción formal con lo cual se ratificó la referida actuación procesal. POR TANTO:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a los Arts. 182, Atribución r Cn., 50 Inc. 1°, literal b), 300, 445 N° 1 y 446, Pr. Pn.

    Esta Corte

    RESUELVE:

    DECLÁRASE COMPETENTE al Tribunal de Sentencia de Chalatenango, para continuar conociendo del caso in examine y pronuncie la resolución que conforme a derecho corresponde.

    E. certificación de esta resolución, junto con las respectivas actuaciones al Tribunal de Sentencia de Chalatenango, y al Juzgado Primero de Paz de Nueva Concepción.

    ----------J.S.PADILLA---------F.MELENDEZ----------J.B.JAIME.----------E.S.BLANCO----------------------O.BON. F.--------D.L.R.GALINDO---------R.M.FORTIN H.-------M.TREJO----------------------------------E.R.NUÑEZ-------------DUEÑAS-----------J.R.ARGUETA---------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------------------------------S.RIVAS AVEDAÑO-----------SRIO.------------------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS-----------------------------------------------------

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