Sentencia nº 96-COMP-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia96-COMP-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PAZ DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO SEXTO DE INSTRUCCIÓN DE SAN SALVADOR
Sentido del FalloAmenazas leves

96-COMP-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con cincuenta minutos del día diecisiete de noviembre de dos mil quince.

El presente incidente ha sido planteado por el Juzgado Décimo Primero de Paz de esta ciudad, en el proceso penal instruido en contra del señor C.E.G.G., por el delito de amenazas leves, en perjuicio de las víctimas [...] y [...]

Leído el proceso, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente propuesto, de acuerdo al orden cronológico de lo sucedido en el proceso penal:

  1. El Juzgado Sexto de Instrucción de San Salvador, mediante audiencia preliminar celebrada el día seis de octubre de dos mil quince, refirió que: "(...) no hay prueba periférica, se inclina a pensar que solo está el dicho de los agentes y en este caso considera que no es delito de amenazas sino una falta de amenazas leves, pues al calor de la ira, cuando es sometido el imputado, ese dice que los va a matar y que no saben con quien se están metiendo, considera que no es un delito pues el sujeto activo no tienen la intención de pasar de las palabras a los hechos, por lo que (...) se resuelve: I.M. la calificación jurídica del delito de amenazas (...) a la falta penal de amenazas leves (...) II. Remítase el presente proceso penal al juzgado de paz competente, según lo ordenando por la Cámara Tercera de lo Penal en el incidente ciento noventa y cinco dos mil catorce, en razón de que este juzgador puede remitir al juez de paz competente, sin que haya que certificar a la fiscalía, por lo que es del criterio del suscrito juez que el juzgado de paz remitente es competente, a efecto que conozca del procedimiento de falta correspondiente (...)" (Mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).

    Posteriormente, mediante resolución del día ocho de octubre de este año el juzgado de instrucción referido argumentó que: "(...) H. modificado la calificación jurídica del delito de amenazas previsto y sancionado en el artículo 154 del Código Penal, a la falta penal de amenazas leves, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal (...) se resuelve: declárese incompetente por razón de la materia, en virtud que no le corresponde a este juzgador conocer del procedimiento por falta (...)" (Mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).

    Por su parte, el Juzgado Décimo Primero de Paz de esta ciudad, refirió mediante resolución del día trece de octubre de este año que: "(...) En esta sede judicial se tramitó proceso penal en contra del incoado G.G., por el delito de amenazas, en perjuicio de los agentes policiales [...] y [...], habiéndose realizado audiencia inicial el día quince de mayo del presente año en la cual [s]e instruyó el proceso penal con la aplicación de medidas alternas a la detención provisional en contra del justiciable, por considerar que los indicios presentados hasta ese momento procesal eran suficientes para tener por acreditada en forma mínima la existencia del delito así como la probable participación del incoado en el mismo (...) por lo que (...) se remitió el proceso original al Juzgado Sexto de Instrucción de San Salvador (...) se realizó audiencia preliminar el día seis de octubre de dos mil quince, siendo que en la misma se modificó la calificación jurídica del delito de amenazas a la falta penal de amenazas leves, por considerar que la conducta del incoado no constituye delito, pues 'al calor de la ira, cuando es sometido el imputado, este dice que los va a matar y que no saben con quién se están metiendo, considera que no es delito pues el sujeto activo no tiene la intención de pasar de las palabras a los hechos' (...) el suscrito considera que la aseveración realizada por el Juez instructor en mención fue emitida de una manera subjetiva, en virtud de ser imposible al aplicador de justicia determinar con certeza la intencionalidad del sujeto activo de la acción, que para el presente caso se estableció en el acta de intimación del procesado, que el mismo es miembro activo de la pandilla 18 Revolucionarios, mientras que los sujetos pasivos son agentes de autoridad pública, lo que indica que los hechos sucedieron en el cumplimiento de los deberes de las víctimas, a lo cual el procesado reaccionó de manera agresiva, rehusándose a someterse a lo requerido por dichos agentes, lo que hace inferir que no se trata de una discusión 'al calor de la ira', como lo sugiere el Juzgado instructor sino más bien de un anuncio de producir a los agentes un daño a su vida o integridad física, tal como lo establece el Art. 154 C.Pn.; por lo cual no existen elementos indiciarios que hagan creer que las manifestaciones realizadas por el imputado no trascenderían a otra conducta ilícita (...)" (sic).

    Con tales argumentos la referida autoridad judicial remitió el expediente a esta Corte a efecto de que establezca el tribunal competente.

  2. Esta Corte advierte que el Juzgado Sexto de Instrucción de San Salvador se declaró incompetente en razón la materia, siendo lo correcto en razón de su función, por lo que resulta necesario realizar algunas consideraciones sobre la competencia material y funcional de los jueces y tribunales penales.

    La competencia en términos generales es la distribución de la potestad jurisdiccional, que de acuerdo a parámetros objetivos se divide en material, territorial y funcional. La primera se encuentra determinada por las diferentes áreas de conocimiento del derecho: civil, mercantil, penal, laboral, entre otras; la segunda, por la circunscripción a una específica área territorial de la República; y la tercera, atiende a específicas atribuciones encomendadas legalmente a las autoridades judiciales.

    En ese orden de ideas, los jueces y tribunales a quienes se les ha designado legalmente conocer sobre las causas relativas a la comisión de acciones delictivas, indistintamente de la gravedad, complejidad o sencillez de las mismas, tienen competencia en materia penal; estos a su vez, tienen la potestad para conocer sobre determinados procedimientos especiales en los que se dilucidan ese tipo de acciones, a lo que se le denomina competencia funcional.

    De modo que la ley ha otorgado competencias a ambos tribunales referidos en materia penal; pero tienen designadas distintas atribuciones legales en las que se distribuye su competencia funcional, por tanto en este aspecto es en el que puede existir controversia entre ellos, sin excluir aquellas que surjan en razón del territorio, de manera que tienen la potestad de conocer en materia penal, más no en los procedimientos que no les han sido designados legalmente.

  3. Ahora bien, en el presente caso y de acuerdo con los pasajes del proceso penal antes relacionados, se tiene que el Juzgado Décimo Primero de Paz de San Salvador, declinó de continuar el juzgamiento de la falta de amenazas leves atribuida al procesado, la cual surgió ante la modificación de la calificación jurídica hecha por el Juzgado Sexto de Instrucción de esta ciudad. De ahí que, la controversia surge en virtud del desacuerdo del aludido juez de paz con las consideraciones expuestas en audiencia preliminar celebrada el día seis de octubre de este año por el juzgado de instrucción referido.

    En este punto, es preciso acotar que corresponde a esta Corte dirimir la competencia penal para conocer del caso concreto; por ello, al margen de analizar las consideraciones expuestas por ambas autoridades en las resoluciones señaladas en el considerando I de esta decisión, es preciso indicar -en lo conducente- lo ocurrido en relación con la modificación de la calificación jurídica del delito.

    Al respecto, el Código Procesal Penal establece distintos momentos en los que se puede conocer y decidir lo relativo a la calificación jurídica del delito que se atribuye; así, a manera de ejemplo, el artículo 300 del Código Procesal Penal, prescribe que el Juez de Paz resolverá cualquier cuestión incidental que se suscite en la audiencia inicial; el artículo 362 N° 14 del mismo cuerpo de normas, establece en igual sentido, que el Juez de Instrucción podrá resolver cualquier cuestión incidental que surja durante la audiencia preliminar; los artículos 384 y 385

    del mismo código, en su orden, estipulan la facultad del fiscal y el querellante de plantear una ampliación de la acusación que dé lugar al cambio de calificación jurídica en el transcurso de la vista pública, y la facultad del juez de advertir de manera oficiosa sobre la posible modificación esencial de la calificación jurídica, en cuyo caso se podrá solicitar la suspensión de la audiencia de vista pública -ver resolución de conflicto de competencia 10-COMP-2014, del 29/7/2014-.

    En ese sentido, la ley permite que los juzgadores analicen este tipo de circunstancias en diversas etapas procesales, tal como lo hizo el Juez Sexto de Instrucción de esta ciudad en audiencia preliminar, el cual arribó a esa conclusión después de haber concluido la fase de instrucción que tiene por objeto la recolección de todos los elementos de prueba que permitan fundar la acusación o preparar la defensa del procesado.

    De tal decisión, según consta en acta de las diez horas del día seis de octubre de dos mil quince, pronunciado por el referido juzgado de instrucción, no se interpuso ningún medio de impugnación por las partes; consecuentemente, se remitió el respectivo proceso penal, por medio del oficio número 2175 de fecha ocho de octubre de dos mil quince, al Juzgado Décimo Primero de Paz de San Salvador para la realización del procedimiento por falta.

    Evidentemente el cambio de calificación jurídica de un delito que se conoce mediante la vía ordinaria a uno que se tramita por el juzgamiento de faltas, hace factible la declaratoria de incompetencia de un tribunal; en ese sentido, el artículo 56 del Código Procesal Penal establece que será competencia de los juzgados de paz el conocimiento de los procedimientos por faltas, por ello el juzgado de instrucción en mención remitió el proceso al juzgado de paz que conoció del caso en un principio.

    En razón de lo anterior, la causal invocada por el Juez Décimo Primero de Paz interino de esta ciudad para no tramitar el procedimiento por falta, carece de sustento, sobre todo por omitir el análisis de la calificación jurídica del delito con las alternativas legalmente establecidas; por lo tanto, al cumplirse los presupuestos legales para la aplicación del aludido procedimiento, la autoridad competente para conocer de esta causa es el Juzgado Décimo Primero de Paz de San Salvador.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución segunda de la Constitución, 56, 65, 300 número 9, 362 número 14, 384 y 385 del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Décimo Primero de Paz de esta ciudad para que conozca del proceso por falta instruido en contra del señor C.E.G.G., por el delito de amenazas leves, en perjuicio de las víctimas [...] y [...].

    2. ENVÍESE certificación de esta resolución al referido juzgado de paz y al Juzgado Sexto de Instrucción de San Salvador, para los efectos correspondientes.

    -----------E.S.B. R.----------M.REGALADO ------------O.BON.F.----------A L.J. ----------------D.L.R. G. ---------J.R.ARGUETA.--------------- L.R.M.------------------------------DUEÑAS-------------P.V.C. -----------S.L. RIV. M.---------------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------------S.R.A..--------------SRIA.-------RUBRICADAS.

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