Sentencia nº 73-COMP-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia73-COMP-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE PAZ DE SAN SEBASTIÁN SALITRILLO; JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE CHALCHUAPA
Sentido del FalloHomicidio Agravado

73-COMP-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y treinta y un minutos del día once de noviembre de dos mil catorce.

El presente incidente ha sido planteado por el Juzgado de Instrucción de Chalchuapa en el proceso penal que seguido en contra del señor L.A.H.M., procesado por el delito de homicidio agravado, en perjuicio de la vida del señor Gerber Alexander L. L.

Leídos los pasajes del proceso penal remitidos en copias simples, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente propuesto:

  1. De acuerdo con el orden cronológico de lo sucedido en el proceso penal, se tiene lo siguiente:

    1. El Juzgado de Paz de San Sebastián Salitrillo en el acta realizada a las diez horas del día veintinueve de agosto de dos mil catorce sostuvo lo siguiente "... no se presentó el imputado antes mencionada por no haberse citado según informe de señor citador de este Juzgado (...) por lo antes expuesto es procedente resolver con sola la vista del requerimiento [f]iscal, para no violentar derechos fundamentales del imputado (...). En consecuencia, el suscrito Juez de Paz

      RESUELVE:

      De conformidad a los Arts. 11 y 12 Cn., 82, 298 No 2 e Inc. 2° y 5°, 300 No 1 y 8, 346 No 5 PR. PN., en vista de no haber comparecido el imputado ausente (...), por no haberse citado según consta en el informe del citador (...) de este Juzgado, quien en su informe refiere que dicho imputado no reside en la dirección que aparece en el requerimiento [f]iscal. Por todo lo antes mencionado se resuelve el presente caso solo con la vista del requerimiento [f]iscal, tomando en consideración que no se ha presentado dicho imputado ausente y NO nombr[ó] defensor, por lo antes expuesto, se ordena la continuación del proceso sin ninguna medida restrictiva a la libertad a favor del inculpado no detenido (...). Remítase el presente proceso al Juzgado de Instrucción de la ciudad de Chalchuapa. Tiénese por iniciada la acción [Ovil, y en cuanto al plazo solicitado será la señora Jueza de Instrucción de dicha [c]iudad quien resolverá lo pertinente..."(sic).

      Posteriormente, la referida autoridad emitió el oficio número 503 de fecha 1/9/2014, mediante el cual remitió el aludido proceso penal al Juzgado de Instrucción de Chalchuapa, recibido en esa sede el 2/9/2014.

    2. El Juzgado de Instrucción de Chalchuapa por resolución de las nueve horas y cinco minutos del día cinco de septiembre de dos mil catorce, resolvió que "... la Suscrita Juez es del criterio que el señor Juez de Paz (...) como conocedor del derecho debió aplicar los Arts. 144, 177 y 179 Pr. Pn., ya que es obligación del Juez o tribunal FUNDAMENTAR las sentencias, autos y aquellas providencias que lo ameriten, IGUAL OBLIGACIÓN TENDRÁN CUANDO TOMEN SUS DECISIONES EN AUDIENCIA, la fundamentación debe de expresar con presión los motivos de hechos y derecho en que se basan las decisiones tomadas; por lo que debió fundamentar su decisión de resolver sin ninguna restricción a la libertad ambulatoria del incoado (...), ya que al analizar la resolución proveída por el señor Juez de Paz (...), se advierte que carece de tal fundamentación y la falta de fundamentación produce la NULIDAD DE LAS DECISIONES (...). La resolución del señor Juez de Paz de San Sebastián Salitrillo, que ordena la continuación del procedimiento en un determinado proceso es una resolución interlocutoria, ya que en tal resolución se judicializan las actuaciones y acta de investigación realizados en sede policial y fiscal, es por ello que ésta debe contener el fundamento jurídico necesario para evitar que durante el desarrollo de la etapa de instrucción o del plenario se alegue la nulidad del proceso, debido a la falta de fundamentación de la resolución que le dio inicio, como es la resolución que dicta el Juez de Paz de conformidad a lo que establece el Art. 300 Pr. Pn.; así mismo se advierte que el señor Juez de Paz de San Sebastián Salitrillo, no le dio cumplimiento a lo establecido en el Art. 163 Pr. Pn., ya que como consta en la resolución del señor Juez de Paz de San Sebastián (...), el imputado (...) no compareció a la audiencia inicial, porque éste ya no reside en la dirección que aparece en el requerimiento fiscal, razón por la cual debió darle cumplimiento a lo ya establecido por el legislador para el presente caso en el Art. 163 Pr. Pn. (...) tal es el caso, ya que se ignora el lugar para notificar al imputado. (...) En tal sentido el Juez de Paz (...) inobservó (...) los principios constitucionales como lo son el principio de seguridad jurídica, principio de inocencia, y derecho de respuesta establecidos en los Arts. 1, 2, 12 Inc. y 18 de la Cn. Por lo expuesto (...) DECLARASE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUIDIENCIA INICIAL, QUE LE DIO ORIGEN EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE DICHA AUDIENCIA INICIAL SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO L.A.H.M., (...) por lo que el Juez de Paz de San Sebastián Salitrillo deberá reponer la audiencia inicial y fundamentar la resolución que provea cualquiera que fuere su decisión para resolver la situación jurídica del imputado..."(sic).

    3. Por su parte, el Juez de Paz de San Sebastián Salitrillo por resolución de las diez horas y treinta minutos del día veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, consideró "... Ella señora Jueza solo cuenta con cinco días perentorios para resolver la situación del encausado ausente (...). El art. 1 y 2 Cn., contine[n] derechos inherentes a las personas, por el contrario la presunción de inocencia y la garantías del debido proceso invocados están plasmados en la [C]onstitución [en los] art[s]. 11 y 12 en la que se pretende fundamentar la nulidad absoluta por la juzgadora, y en el art. 18 Cn., se contempla el derecho de petición lo cual está alejado del análisis del caso que nos atañe. (...) Por qué en el presente caso no era necesario fundamentar? Porque el art. 144 Pr. Pn. contiene la excepción de no fundamentar 'aquellas resoluciones que lo ameritan', como el caso presente. (...) Debería saber la Juzgadora, el porqué no se debe aplicar el art. 346 No 7 Pr. Pn. como causa de nulidad absoluta, en el caso presente puesto que no se restringe libertad, ni ningún otro derecho; porque con lo actuado no implica inobservancia de Derechos y Garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República (...). Criterio de la Sala de lo Penal al respecto: '(...) este Tribunal puede concluir que si el imputado no hubiese sido citado personalmente su derecho de defensa estuvo resguardado, por lo que se habilita la aplicación del supuesto contemplado en el mencionado precepto legal cuanto este refiere: 'que aún en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivo no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho de defensa...', lo cual como se afirmó no ha ocurrido perjuicio real alguno para la defensa del [imputado] (...). Independencia Judicial está contenida en la Constitución de la República art. 172 inc. 3° (...). Por lo antes expuestos no es procedente declarar nulidad absoluta de lo actuado, ni reponer el acto declarado, por no estar conforme a derecho el proveído, y en consecuencia estese a lo resuelto (...) y continuar el proceso sin ninguna medida restrictiva a la libertad, devolviendo los autos..."(sic).

    4. Por resolución de las once horas y cuarenta y cinco minutos del día veintiséis de septiembre del año dos mil catorce, la Jueza de Instrucción de Chalchuapa consideró en atención a lo expuesto en el auto de fecha cinco de septiembre del presente año, "... en donde DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA INICIAL, QUE LE DIO ORIGEN EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE DICHA AUDIENCIA INICIAL SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO L.A.H.M. (...), así también en razón de existir una nulidad absoluta declarada en el presente proceso penal, misma que el señor Juez de Paz de San Sebastián Salitrillo, no le dio cumplimiento a dicha resolución es decir que no repuso la resolución que fue declarada nula, (...) por manifestar que no es procedente la nulidad absoluta declarada por este Juzgado; por lo que al no haber sido subsanada la nulidad absoluta declarada (...) por el señor Juez de Paz en referencia la suscrita Juez, no puede continuar conociendo en el presente proceso penal. Por lo que (...) DECLARASE INCOMPETENTE LA SUSCRITA JUEZ PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO PENAL, POR RAZÓN DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL (...) para conocer de la fase de instrucción del presente proceso penal... "(sic).

  2. En este estado, esta Corte estima necesario aclarar que si bien no consta en el proceso penal una declaratoria de incompetencia expresa por parte del Juzgado de Paz de San Sebastián Salitrillo, sí existe un análisis respecto a la procedencia de la nulidad absoluta del acta de audiencia inicial, ya que dicha autoridad considera que no era necesaria la fundamentación de tal decisión y que tampoco se causó ningún perjuicio real al imputado que habilitara tal declaratoria, determinando así su imposibilidad de conocer del proceso penal según lo dispuesto por el Juzgado de Instrucción de Chalchuapa.

    Esto permite concluir que la postura del juez de paz respecto al ejercicio de su potestad jurisdiccional ya se tenía determinada en cuanto a que no le corresponde reponer la audiencia inicial en el aludido proceso penal. De ahí que, son las razones dadas por dicha autoridad las que permiten considerar que nos encontramos frente a un verdadero conflicto de competencia, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 65 del Código Procesal Penal; ya que esta disposición indica que con la existencia de una decisión en la que se verifique el reconocimiento por parte de un juez de su incompetencia para seguir conociendo de un proceso, se le habilita para remitirlo al que considere que sí la tiene; eso lo realizó el Juez de Paz de San Sebastián Salitrillo al fundamentar su postura de no reponer la audiencia declarada nula y remitirlo al juez de instrucción respectivo.

    Luego, esta última autoridad declaró su incompetencia de conocer en la fase de instrucción al no haberse realizado la audiencia inicial por parte del tribunal al que considera competente, por lo que se configuró el supuesto que permitía su remisión a esta Corte para determinar a cuál de las mencionadas autoridades le correspondía ejercer su jurisdicción. En igual sentido se ha pronunciado la resolución del conflicto de competencia penal con referencia 10-COMP-2014, del 29/7/2014.

  3. Ahora bien, en el presente caso y de acuerdo con los pasajes del proceso penal antes relacionados, se tiene que el Juzgado de Paz de San Sebastián Salitrillo se ha negado a dar cumplimiento a la resolución pronunciada por el Juzgado de Instrucción de Chalchuapa en la que declaró la nulidad absoluta del acta de audiencia inicial celebrada el 29/8/2014 y ordenó su reposición, por falta de fundamentación de dicha resolución en relación con la situación jurídica del imputado L.A.H.M.. De ahí que, la controversia surge en virtud de la inconformidad del aludido juez de paz con las consideraciones expuestas en la resolución de fecha 5/9/2014 pronunciada por el Juzgado de Instrucción de Chalchuapa.

    En este punto, es preciso acotar que no corresponde a esta Corte controlar las decisiones de los jueces como un tribunal de segunda instancia, sino dirimir la competencia penal para conocer de un caso concreto -según se acotó-. Aclarado lo anterior, y al margen de analizar las consideraciones expuestas por ambas autoridades en las resoluciones señaladas en el considerando I de esta decisión, es preciso indicar -en lo conducente- lo ocurrido en relación al trámite de la referida nulidad.

    A ese respecto, se tiene que la Juez de Instrucción de Chalchuapa por resolución de fecha 5/9/2014 declaró la nulidad absoluta del acta de audiencia inicial celebrada el 29/8/2014 por el Juez de Paz de San Sebastián Salitrillo, por falta de fundamentación en relación con la situación jurídica del imputado H.M. y ordenó su inmediata reposición.

    De tal decisión, según consta en el auto emitido a las nueve horas y treinta y cinco minutos del día 17/9/2014, pronunciado por el referido tribunal de instrucción, no se interpuso ningún medio de impugnación por las partes, tal como lo habilita el artículo 347 del Código Procesal Penal inciso final; consecuentemente, la resolución adquirió firmeza y por tanto se remitió el respectivo proceso penal, por medio del oficio número 2380 de fecha 18/9/2014, al Juzgado de Paz de San Sebastián Salitrillo para el cumplimiento de lo dispuesto en la decisión de fecha 5/9/2014.

    En ese sentido, esta última autoridad debió dar cumplimiento a una resolución que había adquirido firmeza al no haber sido recurrida por las partes, pues una vez declarada la nulidad absoluta de una actuación "... deberá procederse a la reposición del acto siempre que sea posible, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido..." (art. 345 inc. del Código Procesal Penal), para el caso, debía reponerse la audiencia inicial.

    De conformidad con lo anterior, en el presente caso corresponde al Juez de Paz de San Sebastián Salitrillo reponer la audiencia inicial cuya nulidad absoluta fue declarada por la Jueza de Instrucción de Chalchuapa y no impugnada por las partes interesadas en el proceso, debiendo fundamentar -cualquiera que sea su decisión- en relación a la situación jurídica del procesado.

  4. En virtud del comportamiento del Juzgado de Paz de San Sebastián Salitrillo, al omitir negarse a reponer la audiencia inicial declarada nula por falta de motivación, ha generado una afectación en los derechos fundamentales de seguridad jurídica, audiencia y defensa del imputado, por lo cual esta Corte considera procedente certificar la presente decisión al Departamento de Investigación Judicial a fin de se sigan las diligencias que se estimen convenientes.

    De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182 atribución 2a de la Constitución; 65, 345 inc. 3° y 347 inciso final del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE COMPETENTE, al Juez de Paz de San Sebastián Salitrillo a fin de reponer, a la brevedad posible, la audiencia inicial correspondiente al proceso penal seguido en contra del señor Leonel Alfredo H. M.

    2. REMÍTASE a la referida autoridad certificación de esta resolución para su cumplimiento; y para conocimiento, certifíquese la misma al Juzgado de Instrucción de Chalchuapa, debiendo remitir el correspondiente proceso penal a la brevedad posible.

    3. CERTIFÍQUESE la presente decisión al Departamento de Investigación Judicial a fin de que se sigan las diligencias que se estimen convenientes.

    E. S. BLANCO R.------C. S. AVILES------D. L. R. GALINDO------L. C. DE AYALA G.------O.

    BON F.------J. R. ARGUETA------RICARDO IGLESIAS------JUAN M. BOLAÑOS S.------S.

    RIVAS AVENDAÑO----SRIA.------RUBRICADAS.

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