Sentencia nº 26-2009 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia26-2009
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

26-2009

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y dos minutos del día ocho de abril de dos mil once.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado por el licenciado S.A.F.A., a favor de la señora D. delC.O. de Cruz o D. delC.O. de C. -según el proceso penal", procesada por el delito de agrupaciones ilícitas, contra providencias del Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador.

Analizado el proceso y considerando: I. La pretensión planteada por el solicitante se basa en que "...la Fiscalía General de la República y la Policía Nacional Civil realizaron un acto lesivo al Derecho a la Libertad de mi representada (...) ya que sin haber respetado el Principio de Inmediación Procesal levantan un acta de Reconocimiento de Fotografías cardex en la que solamente participaron Agentes Fiscales y Policiales, dicho reconocimiento (...) sirvió de base suficiente para librar una orden de detención administrativa de detención en su contra, la cual en el Juzgado Especializado B de San Salvador, sin ningún fundamento Constitucional le da valor de suficiencia para aplicar la medida de Detención Provisional. Por otra parte la descripción que ofrece el único testigo de la causa el cual es conocido con la clave 'FENIX' al momento de hacer un establecimiento del hecho delictivo no logra realizar una descripción congruente de los actos que pudo haber ejecutado mi representada, por otra parte la descripción de individualización es vaga (...) el reconocimiento por fotografías, debió Solicitarse ante el Juez competente como anticipo de prueba (...) para poder determinar por medio de la intervención Judicial y con la presencia de un Defensor que en dicho reconocimiento se garantizaron Principios Constitucionales (...) la Fiscalía General de la República incorporo al proceso solamente, el acta de reconocimiento en rueda de fotografías, no así el Juegos de Fotografías que se utilizo para individualizar a mi cliente por lo que el seudo procedimiento (...) fue una mampara para ejecutar una orden arbitraria de detención (...) la Juez Especializada de Instrucción"B de San Salvador NO REALIZO EL MÍNIMO ESFUERZO POR ENTRAR A ANALIZAR EL PRICULUM IN MORA ni ha verificado la vulneración de derechos de mi representada, de esa manera la Detención Provisional no tiene ningún fundamento 1 (...) no ha valorado el fumus bonis juris o apariencia de buen derecho (...) Por otra parte El delito de Agrupaciones Ilícitas no se encentra contemplado en los que señala el artículo 294 CPP, en lo que no se puede imponerse otra medida distinta a la detención Provisional..." (sic) II.- De conformidad a lo establecido por la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró al licenciado J.L.M.C. como juez ejecutor, quien en su informe señaló que "...todos los procedimientos han sido conforme a derecho, ya que en el proceso que realiza la Fiscalía y la Policía de identificación, en uno más de los actos iniciales de la investigación, con el cual se da el resultado que el testigo criteriado reconoce a la imputada como parte de los elementos que colaboran en el accionar de estas bandas organizadas delictivas." el Derecho de la Libertad Ambulatoria no ha sido violentado, ya que la resolución en la cual la Juez ordena la medida de Detención Provisional, está apegada a derecho, basándose en las reglas de la sana crítica, la experiencia jurídica, la contundencia de las pruebas presentadas..." (sic). III.- Ahora bien, debe acotarse -de manera liminar- que a partir del día uno de enero del corriente año entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual de acuerdo con su artículo 505 derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis.

En ese sentido, debe señalarse que esta Sala para los efectos de determinar si ha existido violación constitucional a los derechos reclamados por el solicitante con incidencia en su libertad personal, se servirá de la referida normativa derogada, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrieron tales transgresiones, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal. IV.- A efecto de pronunciarse sobre cada una de las quejas presentadas, esta Sala estima adecuado, en primer lugar, verificar si todos los reclamos son susceptibles de ser analizados y decididos en esta sede o, por el contrario, si alguno de ellos carece de trascendencia constitucional y en tal sentido, este tribunal estaría imposibilitado para emitir un pronunciamiento sobre los fundamentos en los que se apoya.

Al respecto, de manera consistente, esta S. ha considerado que el proceso constitucional de hábeas corpus es un mecanismo de satisfacción de pretensiones por medio del cual se otorga salvaguarda a los justiciables cuando su libertad física se ve ilegal o arbitrariamente restringida o privada, así como cuando la restricción no existe pero es inminente su producción; encontrándose 2 normativamente impedida para examinar situaciones que no se refieran a preceptos constitucionales que se vinculen con la libertad física o cuya determinación se encuentra preestablecida en normas de rango inferior a la Constitución y le corresponde dirimirlas a otras autoridades -v. gr. resolución de HC 151"2008/134"2009 Ac., de fecha 17/11/2010".

Entonces, resulta procedente referirse a los reclamos consistentes en: 1" la alegada falta de congruencia en la declaración del testigo con clave "FENIX" sobre los actos realizados por la favorecida y la individualización "vaga" que hizo de esta y 2" la ausencia de incorporación al proceso penal de los "Juegos de Fotografías" utilizados en el reconocimiento en rueda de fotografías practicado.

1" Respecto a la valoración de los elementos de convicción aportados al proceso penal esta S. insistentemente ha sostenido que lo relativo al valor probatorio considerado por la autoridad judicial para determinar la responsabilidad penal de un procesado en la comisión de un hecho delictivo que se investigue, es un asunto atribuido de manera exclusiva a la autoridad judicial que conoce del proceso penal -por ejemplo resolución de HC 81"2010 de fecha 17/06/2010".

En ese sentido, lo expuesto por el solicitante sobre la supuesta falta de congruencia en la descripción de los actos delictivos atribuidos a la favorecida y su "vaga" individualización por parte del testigo indicado, no está referido a datos objetivos que permitan identificar que lo aportado por este implique una circunstancia que revele una transgresión a derechos constitucionales de la favorecida.

De lo que se trata, según lo expuesto en la solicitud del presente hábeas corpus, es de una mera inconformidad del solicitante respecto al material documental utilizado para determinar la procedencia de la restricción impuesta -entrevista de testigo con régimen de protección" , dado su desacuerdo con el valor que le otorgó a este elemento la autoridad judicial y no a circunstancias relativas a violaciones a derechos constitucionales en su producción o incorporación al proceso penal, por lo que lo propuesto no puede ser evaluado en esta sede a través de este proceso constitucional.

2" Con relación a la falta de presentación junto con el requerimiento fiscal de las fotografías utilizadas en el reconocimiento efectuado a través de esa vía, el peticionario alegó que 3 esa omisión implica que tal diligencia fue una "mampara" para emitir una orden de detención arbitraria en contra de la favorecida.

Al respecto, se reitera que la pretensión que se formule en el hábeas corpus debe fundamentarse en un agravio constitucional, es decir, que se instituya en transgresiones a normas constitucionales, pero, además, que las mismas se encuentren vinculadas directamente con una afectación real al derecho de libertad física que sufra el favorecido; pues de lo contrario, se entendería que la pretensión se encuentra viciada -v. gr. resolución de HC 92"2008 de fecha 11/03/2010-.

El único elemento que sostiene esta queja es la supuesta obligatoriedad que atribuye el peticionario a la representación fiscal de presentar las fotografías utilizadas en el reconocimiento efectuado en sede judicial. Se trata de una inconformidad con las diligencias presentadas junto con el requerimiento en contra de la favorecida, lo cual le lleva a interpretar que esa circunstancia propició que la detención ordenada en contra de esta fuese arbitraria. Ese es todo el argumento que se plantea sobre este aspecto y del cual no se revela la existencia de motivos que permitan identificar la probable afectación de derechos constitucionales con incidencia en el de libertad de su representada susceptibles de análisis en esta sede. Ello, porque la evaluación de la necesidad o no de incorporar ese tipo de documentos al proceso penal no es una circunstancia que le corresponda determinar a este tribunal en esta clase de proceso, y menos considerar que ese solo hecho permita concluir que la detención provisional decretada en su contra ha sido, como lo expone, arbitraria; por lo que dicho planteamiento carece de trascendencia constitucional, lo que impide a este tribunal analizar este punto de la pretensión.

Entonces, se concluye que desde el inicio del proceso se encontró latente la existencia de vicios insubsanables en la pretensión del peticionario que imposibilitaban a este tribunal efectuar un análisis constitucional de los argumentos expuestos; por tanto, sobre estos puntos, se vuelve inútil continuar con la tramitación completa del presente hábeas corpus, generándose con ello su terminación anormal.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 3) del artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales "cuya aplicación en el proceso de hábeas corpus ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala" el cual habilita la terminación del proceso por medio del 4 sobreseimiento de la pretensión: "3) Por advertir el Tribunal que la demanda se admitió en contravención con los Artos. 12, 13 y 14 siempre que no se trate de un error de derecho". V.- Luego de haberse descartado los reclamos que no pueden ser decididos en este proceso constitucional por no ser de su competencia, queda por referirse a los siguientes aspectos: 1" la valoración de "un Reconocimiento de Fotografías" que no fue autorizado judicialmente y que no contó con la presencia de defensor de la imputada y 2" la falta de fundamento de la detención provisional por no haberse analizado sus presupuestos procesales, dado que el delito atribuido no se encuentra en el catálogo de delitos que establece el art. 294 del Código Procesal Penal en los que se prohíbe la sustitución de la detención provisional.

1" Sobre la presencia de defensor en las diligencias de investigación, abundante jurisprudencia ha señalado que en materia penal, el derecho de defensa comprendería la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto en contra de una persona y donde se decide una posible reacción penal en contra de él, llevando a cabo todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento del ejercicio del poder penal del Estado o afirmar cualquier otra circunstancia que lo excluya o lo atenúe.

Así lo establece el artículo 12 de la Constitución: "Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa (...) Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca".

De tal manera que dicha disposición constitucional garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, para lo que se remite a la legislación secundaria a efecto de darle positividad a tal derecho, al enunciar: "en los términos que la ley establezca" -v. gr. resolución de HC 80" 2009 de fecha 15/07/2010".

Del contenido de los pasajes del proceso penal remitidos a esta Sala que guardan relación con este reclamo se tiene:

" Acta realizada en el Departamento de Investigaciones de la Delegación de la Policía Nacional Civil de la ciudad de Cojutepeque, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil ocho "...con el objeto de dejar constancia mediante Acta de Identificación Policial realizada sobre la 5 base de las facultades que la ley establece en los artículos ciento veintitrés, ciento veinticuatro, doscientos treinta y nueve, doscientos cuarenta y uno numeral octavo, doscientos cuarenta y cuatro inciso segundo todos del Código Procesal Penal, asimismo se encuentra presente y dirigiendo la investigación en el presente caso, la Licenciada N.P.O.S., (...) asignada a la Oficina Fiscal de Cojutepeque, con el objetivo de garantizar el Principio de Legalidad y obtener la identificación de los sospechosos que se mencionan en la investigación que nos ocupa (...) tomando como antecedente la entrevista proporcionada por el testigo beneficiado con Criterio de Oportunidad (...) a quien se le ha denominado con la Clave FENIX, en la que menciona la existencia de una estructura organizada denominada M.S. (...) en el orden jerárquico que a continuación se detalla (...) (13) D.O.L., tiene como treinta y cinco años de edad, reside en Candelaria, C., trabaja como despachadora de los buses en San Cristóbal, de la descripción física siguiente (...) se le muestran al testigo, a través del procedimientos denominado C., unos legajos conformado cada uno por DIEZ fotografías impresas en hojas de papel bond (...) formándose los siguientes pliegos fotográficos (...) PLIEGO NUMERO SIETE, enumerados del uno al diez de acuerdo al orden siguientes (...) número nueve DALILA DEL CARMEN OCHOA DE CHAVEZ (...) con referencia al PLIEGO SIETE, el testigo señala la fotografía número nueve, la cual corresponde al sujeto D.D.C.O.D.C., alias 'DALILA O LILA'..." (sic). Del folio 1601 al 1613.

" Acta de audiencia especial para determinar la imposición de medida cautelar en contra de la señora O. de Cruz u O. de C., de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho, celebrada en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, en la que se resolvió decretar la medida cautelar de detención provisional en contra de la imputada debido a que "...se cuenta con los elementos siguientes: Actas de identificación por medio de Cardex de todos los imputados realizadas con la colaboración del testigo denominado FENIX ..." (sic). Del folio 1559 al 1570.

Respecto al acta policial de identificación de la favorecida, lo fundamental de la queja del pretensor ha sido que esta diligencia no se llevó a cabo con base en los requisitos exigidos en el Código Procesal Penal para los reconocimientos por fotografía, particularmente lo relativo a la autorización judicial y la presencia de defensor en su práctica. En primer lugar, de la verificación 6 de ese acto por parte de la corporación policial, no es posible afirmar "como lo hace el solicitante" que se trate de un reconocimiento por fotografía bajo los parámetros establecido en el artículo 215 del Código Procesal Penal derogado. La equiparación hecha en la solicitud de hábeas corpus de ambas diligencias carece de cualquier sustento en relación a la incorporación y valoración judicial hecha de ella al momento de decretar la detención provisional en contra de la favorecida.

Es así que el Art. 239 inciso primero de dicha legislación establece que "La policía, por iniciativa propia, por denuncia o por orden del fiscal, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores, partícipes, recogerá las pruebas y demás antecedentes necesarios para fundar la acusación o el sobreseimiento".

De acuerdo a la normativa procesal penal aplicable, parte de las funciones investigativas encomendadas a dicha institución es lo relativo a la identificación del responsable de la comisión de un delito, a partir de diligencias que permitan verificar la identificación de una persona a efecto de generar la imputación en su contra. Es por ello que, según se determina en el caso, se presentaron al testigo relacionado una serie de fotografías de personas con antecedentes penales para la identificación de los presuntos responsables del delito que se investigaba, de cuyo resultado se redactó un acta para dejar constancia de la actividad investigativa realizada con dicho fin, y así es que se incorporó al proceso penal.

No existe evidencia que la autoridad judicial demandada haya considerado esa actividad como anticipo de prueba referido a reconocimiento por fotografía, el cual, como lo afirma el solicitante, sí requiere la presencia de defensor para otorgarle valor, según lo prescribe el Art. 217 de la misma legislación.

En ese sentido, en el caso analizado, se ha constatado que la diligencia de investigación tendiente a identificar a las personas probablemente responsables del delito investigado, a través de la diligencia mencionada, no es parte de los actos en los que resulta legalmente exigible autorización judicial y la presencia de defensor, dado que a ese momento lo que se pretendía era la obtención de la identidad de las personas respecto a las que se realizaría la imputación por los ilícitos investigados, a partir del contraste de lo dicho por el testigo en su entrevista con los datos que se tenían en los registros policiales de personas que podían encajar en el perfil inicialmente aportado por aquel; por tanto, deberá desestimarse la pretensión planteada sobre este aspecto.

7 2" En cuanto a la falta de fundamento de la detención provisional por no haberse analizado sus presupuestos procesales y que el delito atribuido no es de aquellos en los que legalmente está prohibida la sustitución de dicha medida cautelar, se ha señalado en la jurisprudencia constitucional que el deber de motivación que les es exigible a las autoridades judiciales se deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; e implica por parte de la autoridad judicial respeto a los derechos fundamentales de los enjuiciados, pues tiene por finalidad garantizar a las personas que pueden verse afectadas con una resolución judicial, conocer los motivos por los cuales el juez resuelve en determinado sentido y permite impugnar tal decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto.

Dicha privación debe ser decretada en forma motivada, específicamente en lo relativo al "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho y al "periculum in mora" o peligro en la demora, a efecto de garantizar su aplicación excepcional.

La apariencia de buen derecho consiste en un juicio de imputación o sospecha fundada de participación del procesado en el hecho punible atribuido.

El peligro en la demora está referido, en materia penal, a la sospecha también fundada de peligro de fuga del acusado para evadir la acción de la justicia ―v. gr. resolución de HC 88" 2009R de fecha 6/04/2010―.

Para analizar este reclamo resulta necesario verificar el contenido de la decisión mediante la que se impuso la detención provisional en contra de la favorecida, así se tiene:

" Acta de audiencia especial para determinar la imposición de medida cautelar en contra de la señora O. de Cruz u O. de C., de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho, celebrada en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, en la que respecto a la imputación efectuada a aquella, se expresó: "...En cuanto al delito de AGRUPACIONES ILICITAS, se cuenta con los elementos siguientes: Actas de identificación por medio de Cardex de todos los imputados realizados con la colaboración del testigo denominado FENIX; entrevista del testigo denominado FENIX; Orden de detención Administrativa; Orden de registro con Prevención de allanamiento; Actas de Remisión y Captura; resolución de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia. Siendo estos elementos antes relacionados que la Suscrita ha logrado tener a la vista que se han configurado la apariencia de buen derecho establecida en el 8 Art. 292 Pr.Pn., así como los elementos de probabilidad positiva y con los cuales se infiere la participación de los imputados en el delito que se le atribuye (...) el razonamiento del J. para decretar la restricción provisional debe estar basado en la existencia del ilícito penal, situación que se ha podido colegir de las Diligencias de Investigación realizadas por la Fiscalía General de la República y que corren agregadas a la presente causa. En este sentido, al proveerse la medida cautelar de privación de libertad, se justifica el periculum in mora, al considerar la suscrita que, razonablemente el imputado puede sustraerse a la acción de la justicia, por la gravedad de la sanción penal a imponer, argumento que se debe adoptar como excepción a la regla general por la gravedad de los delitos que se le imputa al procesado, con lo que se aumenta el peligro de fuga, y asegurando de tal manera su comparecencia al juicio. Por lo tanto, esta J., se pronuncia sobre la necesidad de dar vigencia al principio de excepcionalidad de la medida cautelar de la detención provisional y de fundamentar ésta sobre la base de los presupuestos del Fomus Boni Iuris y del Periculum in Mora, este último, está representado, entre otros elementos, por el peligro de fuga y una posible ocultación u obstaculización de los medios de prueba..." (sic). Del folio 1559 al 1570.

Al contrastar el argumento del peticionario con la decisión que impuso la medida de detención provisional en contra de la favorecida, se concluye que la autoridad judicial demandada sí ha expuesto los motivos a partir de los que consideró procedente la imposición de dicha restricción, así como la operación lógica o el razonamiento efectuado para fundamentar su criterio. Constan las consideraciones sobre la apariencia de buen derecho, es decir, sobre la existencia del delito atribuido a la favorecida, así como de su participación; y respecto al peligro en la demora, específicamente al riesgo de fuga, señaló que por la gravedad del delito debía imponerse la detención provisional como mecanismo tendiente a garantizar su presencia en el proceso.

Por tanto, de lo reclamado frente a lo que consta en la certificación del proceso penal remitida a este tribunal, no puede desprenderse que se haya transgredido el derecho a la seguridad jurídica, defensa, ni tampoco el derecho fundamental de libertad física de la favorecida, y es que lo exigible es que el juzgador exponga los motivos de la decisión judicial, de manera comprensible que permita a sus destinatarios conocer las razones que llevaron a la autoridad a 9 resolver en ese sentido, habilitando con ello su posible impugnación si fuese lo procedente y así lo estimase conveniente la persona que se considera perjudicada.

En consecuencia, este tribunal no puede emitir una decisión estimatoria respecto del punto alegado, pues a diferencia de lo argüido por el solicitante, el pronunciamiento judicial sujeto a análisis, mediante el que se decidió imponer la detención provisional de la señora O. de Cruz u O. de C., está debidamente motivado y con ello se ha garantizado la seguridad jurídica y el derecho de defensa de la favorecida.

Por otro lado, respecto a la procedencia de la sustitución de la detención provisional por no estar contenido el delito de agrupaciones ilícitas que se atribuye a la procesada dentro de la prohibición contenida en el art. 294 inc. del Código Procesal Penal derogado para ello, únicamente debe decirse que de la verificación del acta de la audiencia que se ha relacionado en este apartado no consta que la autoridad judicial haya dispuesto la medida cautelar de detención provisional en razón de dicha disposición legal y menos aún que haya negado su sustitución a partir de su contenido, por lo que no existen datos objetivos que permitan realizar un análisis sobre este reclamo, en la medida en que la detención provisional como se ha dicho arriba, fue justificada a partir del cumplimiento de los presupuestos procesales que la habilitan.

Por todo lo expuesto, y con fundamento en los artículos 2, 11 inciso y 12 de la Constitución, 13, 31 y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

RESUELVE:

  1. S. el presente proceso constitucional iniciado por el licenciado S.A.F.A., a favor de la señora D. delC.O. de Cruz o D. delC.O. de C., por constituir asuntos de estricta legalidad lo relativo a la determinación y valoración de los elementos de convicción aportados dentro del proceso penal. 2. No ha lugar al hábeas corpus, por no haberse transgredido los derechos a la seguridad jurídica y defensa del favorecido, al haberse comprobado que la decisión que impuso la detención provisional en su contra estuvo precedida del deber de motivación exigible para este tipo de pronunciamientos restrictivos de la libertad de la imputada; en consecuencia, continúe la señora O. de Cruz u O. de C. en la situación jurídica en que se encuentra. 3. Remítase la certificación del proceso penal al tribunal de origen. 4. N.. 5. A..

10 """J.B.J."""F.M."""J.N.C.S."""E.S.B.R."""R.E.G.B."""PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN"""E. SOCORRO C."""RUBRICADAS.

11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR