Sentencia nº 220-CAL-2010 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia220-CAL-2010
Tipo de ResoluciónInterlocutoria

220-CAL-2010

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del trece de junio de dos mil once.

A sus antecedentes el escrito presentado por la licenciada D.E.C.R., apoderada general judicial del Centro Nacional de Registros, por medio del cual evacua la prevención hecha por esta Sala a fs.14 de la pieza de casación, en la que se le requirió que determinara en forma precisa y separada en qué consiste el vicio de interpretación errónea de ley respecto del Art. 83 numeral 9 de las Disposiciones Generales de Presupuestos.

En lo atinente a la interpretación errónea del Art. 83 numeral 9 de las Disposiciones Generales de Presupuestos; la recurrente expuso: "[...] Es el caso, que mi representada celebra contratos bajo dicho régimen, cumpliendo con la disposición establecida por su Decreto de Creación (Art. 462 de Creación del CNR Art. 1 y 5 de las disposiciones especificas), ello no fue suficiente para que el juzgador en este caso concreto, interpretara que dicha disposición únicamente obedece a disposiciones presupuestarias y por ello sujeta los contratos a lo que para tal efecto dispone el Art. 25 del Código de Trabajo.

La S. en su jurisprudencia ha establecido, que la interpretación errónea de la ley, consiste en alterar en su aplicación el sentido de la norma, de tal manera que se le da un sentido distinto del que verdaderamente tiene, sea ampliando o restringiendo sus alcances y efectos. (Sentencia de la SALA DE LO CIVIL, R.. 525-2006 de las 12:00 del día 4/7/2006) Asimismo se ha mantenido el criterio que para que exista interpretación errónea de ley, deben darse tres presupuestos: 1) que la norma señalada como infringida, haya sido aplicada en la sentencia por el juzgador: 2) que sea la norma aplicable al caso, es decir, que contemple el supuesto de hecho respectivo; y, c) que no obstante haber aplicado el juzgador la norma que correspondía aplicar le haya dado un sentido o alcance que no es el verdadero. (Sentencia de la SALA DE LO CIVIL, R.. 43-C-2006 de las 11:00 del día 11/7/2006) De la lectura del escrito de prevención y de lo que establece la jurisprudencia de esta S., se advierte, que la recurrente no evacuó en legal forma la misma, ya que no determina cómo la Cámara aplicó dicha norma, cómo la restringe o la amplía en su caso, para darle un sentido distinto al que la ley establece; por consiguiente el recurso deviene en inadmisible y así debe declararse.

En igual sentido del escrito mediante el cual se evacuó la prevención, se advierte que la recurrente desarrolla la interpretación errónea del numeral 11 del Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, el cual no fue prevenido por esta S., ya que en su escrito inicial si bien lo menciona no lo desarrolló, por lo que de conformidad al artículo 9 de la Ley de Casación es inadmisible; ya que una vez concluido el termino a que se refiere el artículo ocho de la misma ley, no se admitirán alegaciones sobre nuevos motivos o distintas infracciones en que el recurso hubiera podido fundarse; y la sentencia recaerá solamente sobre las infracciones o motivos alegados en tiempo y forma. (Las negritas son de la Sala).

Cabe señalar que la recurrente en su escrito inicial, alegó el sub motivo de aplicación indebida del Art. 2 literal b) párrafo segundo, del Código de Trabajo; bajo el argumento siguiente: «En cuanto sitúa bajo la tutela del Código de Trabajo, a los contratos celebrados por nuestra representada, siendo que en éste se establece la no aplicación de dicha normativa a las instituciones al cumplirse con los presupuestos" En reiterada jurisprudencia la Sala ha sostenido que la aplicación indebida de ley, como motivo específico de casación, requiere tres condiciones: 1) que el juzgador seleccione e intérprete debidamente la norma aplicable; 2) que califique y aprecie correctamente los hechos; y 3) que la conclusión contenida en el fallo no sea la que razonablemente corresponda. (Sentencia laboral, R.. 349-2002, del 22/01/2002).

Luego de cotejar el argumento de la recurrente y la jurisprudencia señalada, para esta Sala resulta evidente la equivocación de la impetrante en cuanto al desarrollo del vicio alegado, ya que en el mismo, no hace referencia a las condiciones requeridas para que opere la aplicación indebida de ley, es decir no menciona como el juzgador seleccionó e interpretó la norma correctamente, cómo la calificó y cómo el fallo no es el razonable a la conclusión esperada; sino que centra su argumento en que el Art. 2 literal b) párrafo segundo del Código de Trabajo no es aplicable al caso concreto; por lo que a juicio de este Tribunal el referido planteamiento debió ser atacado a través de un motivo diferente al alegado; de tal suerte que al no haber concordancia entre lo expuesto y el sub-motivo de aplicación indebida, por lo que el recurso deviene en inadmisible, y así debe declararse.

Respecto de la infracción a los artículos 1 del Decreto 62, 1 y 5 de las Disposiciones Especificas del Decreto 462 que crean el Centro Nacional de Registros, la recurrente no determinó el vicio o motivo específico sobre el cual fundaba su reclamo, ni el concepto en que a su juicio se vulneraron los artículos que alega infringidos, de ahí, que no ha cumplido con los requisitos de admisibilidad del recurso de que se trata, lo que conlleva a esta S. a declarar inadmisible el recurso por esas infracciones.

Igual sucede con la infracción al 1026 del Código de Procedimientos Civiles, la impetrante no fundó el recurso en una crítica concreta y razonada de la sentencia, en la que se puntualizara uno a uno los vicios o errores que contiene la sentencia impugnada, siendo insuficiente cualquier expresión de inconformidad, carente de toda técnica; por consiguiente la Sala declara inadmisible el recurso por este submotivo En virtud de lo expuesto la Sala

RESUELVE:

  1. DECLARASE INADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO, por la apoderada general judicial del Centro Nacional de Registros, licenciada D.E.C.R., por la causa genérica de infracción de ley y por los sub motivos de aplicación indebida del Art. 2 literal b) párrafo segundo del Código de Trabajo, interpretación errónea del Art. 83 números 9 y 11 de las Disposiciones Generales de Presupuestos; e infracción a los artículos 1 del Decreto 62 y Artículos 1 y 5 Disposiciones Específicas del Decreto 462 que crean el Centro Nacional de Registros; e infracción del artículo 1026 del Código de Procedimientos Civiles; b) Ordenase a la Cámara Segunda de lo Laboral que entregue al trabajador L.P.R.S., la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES Y VEINTINUEVE CENTAVOS DE DOLAR, por la interposición de este recurso; la cual fue depositada por la recurrente, en calidad de apoderada general judicial del Centro Nacional de Registros, por medio de recibo de ingreso número CERO CUATRO CERO DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO; y, c) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley.

HÁGASE SABER-------M. REGALADO-----------PERLA J.--------------M.F. V.------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN --------ILEGIBLE--------------RUBRICADAS.- .

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