Sentencia nº 29-2008 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia29-2008
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

29-2008

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con quince minutos del día catorce de agosto de dos mil nueve.

El presente proceso de hábeas corpus se inició a solicitud del licenciado J.A.M., contra actuaciones del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, y a favor del señor D.F.V., quien se encuentra privado de su libertad en el Centro Penal "La Esperanza" por su participación en el delito de extorsión.

Analizado el proceso y considerando:

El licenciado M. al momento de solicitar la tutela jurisdiccional de este Tribunal expresó, que el ahora favorecido fue detenido junto a dos personas por el delito de extorsión, en virtud de haberse encontrado cerca del lugar en el que veinte minutos antes fue capturada una señora a quien se le imputó el mismo delito.

En razón de lo anterior, el señor V. fue procesado junto con los otros tres inculpados, pero al momento de la realización de la Vista Pública, el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador decretó la separación del ahora favorecido y de otro y remitió el proceso al Juzgado Segundo de Sentencia de San Salvador.

En ese orden de ideas ha señalado, que al encontrarse el proceso en el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, se realizó la Vista Pública, pero ante la incomparecencia del señor V. el Tribunal en referencia ordenó una nueva separación del proceso y remitió la causa en contra del favorecido al Tribunal Sexto de Sentencia, quién finalmente lo juzgó teniendo como punto de partida la misma víctima, pero contando únicamente con dos testigos, pues el Presidente de dicho Tribunal decidió prescindir de los otros testigos.

Manifiesta que al finalizar los debates, el Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia expresó el fallo condenatorio, sin fundamentación ni motivación alguna, y señaló las catorce horas del día seis de diciembre de dos mil siete para la lectura integral de la sentencia definitiva; no obstante, dicha sentencia escrita no se ha dictado, pese a la solicitud reiterada en torno a la misma.

Los hechos antes descritos, llevan al pretensor a considerar que el Tribunal Sexto de Sentencia ha violentado los siguientes derechos:

  1. derecho de libertad física del favorecido, pues decretó su detención provisional, sin que exista resolución judicial alguna, impidiendo con ello recurrir del fallo.

  2. derecho a la seguridad jurídica e igualdad, pues el Tribunal Sexto de Sentencia al condenar al ahora favorecido por el delito que se le imputaba, desconoció los fallos dictados por el Tribunal Quinto de Sentencia y Segundo de Sentencia, respectivamente, por medio de los cuales, las respectivas autoridades jurisdiccionales absolvieron por el mismo hecho, y sobre la base de mayor prueba testimonial, a las personas que fueron capturadas juntamente con el señor V..

  3. derecho de acceso a los medios impugnativos (sic.), pues el señor V. no ha podido interponer el recurso de Casación que la ley le confiere, ya que al no haber sido dictada por escrito la sentencia definitiva, el favorecido se ve del todo imposibilitado de usar los recursos que la ley le franquea.

  4. derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a una pronta y cumplida justicia, pues de conformidad a lo dispuesto 358 Pr. Pn., la sentencia debió pronunciarse el mismo día de celebración de la Vista Pública, y en el caso sub iúdice han transcurrido más de noventa días sin que la sentencia sea dictada por escrito.

    5) derecho a la libertad física del ahora favorecido, pues el dictamen de la detención provisional como garantía de que el imputado comparezca al proceso, no tiene sustento, en virtud de que se encuentra depositada la cantidad de cinco mil dólares en concepto de fianza, la cual aún no ha sido devuelta.

    A efecto de comprobar sus aseveraciones, el licenciado M. adjunto a su solicitud de hábeas corpus copias simples de la sentencia dictada en el expediente 75+1301-2007 por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, y de la sentencia de las catorce horas del día quince de octubre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador I. De conformidad a lo establecido en la Ley de Procedimientos Constitucionales, se procedió a nombrar un J.E., quién informó "(...) puedo concluir que el defensor ha sido el actor de la privación de libertad de su defendido por la no debida asistencia letrada del abogado patrocinado por el imputado que esta no es la primera vez que no se mostró parte a las audiencias de su defendido estos datos son los que se pudo constatar en el proceso y como resultado el imputado esta guardando prisión en el interior de la penitenciaría Central La Esperanza (...)".

    1. Relacionado el informe del J.E., esta S. tuvo a la vista la certificación del proceso penal, específicamente los folios 536 al 537, 539 al 548, y 549, todos ellos de la tercera pieza del proceso penal, y al respecto se tiene:

    1) Respecto a lo alegado en el número 1 considerando I de esta sentencia, es manifiesta la inexistencia del acto reclamado, ya que previo a la elaboración por escrito de la sentencia definitiva condenatoria, se contaba -como se pudo constatar- con orden de detención provisional decretada en la Vista Pública, lo cual se consignó en el acta de la misma, indicándose, a su vez, que las partes procesales y el imputado quedaron notificados y que no firmaron el acta en virtud que se retiraron del tribunal antes de que se terminara su redacción e impresión; lo anterior, posibilitó hacer uso del sistema de recursos que la ley prevé para mostrar la inconformidad con la medida cautelar. Por tanto, al comprobarse la inexistencia del acto reclamado, es procedente sobreseer respecto a este punto de la pretensión.

  5. En lo tocante a lo argüido en el número dos considerando I de esta sentencia, se advierte, que el pretensor ofrece como término de comparación para el enjuiciamiento de la supuesta desigualdad en la que incurrió el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia a las catorce horas del día quince de octubre de dos mil siete, a favor de otra persona.

    En ese sentido, es claro que en el término de referencia propuesto por el pretensor no existe identidad y que los criterios relevantes utilizados son distintos, pues como el mismo licenciado M. indica, la sentencia absolutoria invocada como término de comparación fue dictada sobre la base de mayor circulación de prueba de cargo y por una autoridad distinta, situación última que conlleva una no obligatoriedad con el precedente por parte de la autoridad demandada.

    Consecuentemente, dado que el acto del cual se reclama y el invocado como parámetro de control son diferentes, en el caso concreto es dable afirmar que no ha ocurrido violación al derecho de igualdad, y con ello al derecho de libertad del ahora favorecido, razón por la cual esta S. considera improcedente acceder en este punto a la pretensión planteada.

  6. En relación al reclamo hecho por el peticionario en los números 3 y 4 del considerando I de esta sentencia, es menester expresar que este Tribunal conocerá conjuntamente de ambos aspectos integrantes de la pretensión, pues dada la conexidad existente entre ellos conviene hacer un único pronunciamiento sobre los mismos. Siendo necesario aclarar, que la competencia de esta S. para conocer del caso concreto, viene dada por el derecho fundamental involucrado de manera inmediata -ante la supuesta tardanza en la elaboración de la sentencia definitiva condenatoria y la consecuente imposibilidad de recurrir en Casación-, en tanto que uno de los efectos que pueden llegar a causarse al casar una sentencia es, precisamente, la puesta en libertad del procesado.

    Por consiguiente, establecida la habilitación constitucional para conocer del caso concreto, hemos de pasar al estudio del mismo, para ello hemos de considerar lo dispuesto en los artículos 358 y 423 Pr. Pn.

    Lo anterior es indispensable establecerlo, pues en el caso sub iúdice, el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador dictó sentencia condenatoria en contra del ahora favorecido a las ocho horas con treinta minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil siete y, aun y cuando la sentencia condenatoria tiene fecha seis de diciembre de dos mil siete, esta S. advirtió -fs. 549 del proceso penal- que la misma se leyó íntegramente a las catorce horas del día diecinueve de septiembre de dos mil ocho.

    Por consiguiente es dable aseverar que en el caso sub iúdice, producto de inactividad en la que incurrió la autoridad jurisdiccional, se produjeron dilaciones indebidas, ya que se paralizó el proceso penal en contra del ahora favorecido, por más de nueve meses, indicándose como única razón para justificar tal retraso, que los jueces del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador no habían podido firmar la mencionada resolución.

    Con lo anterior, el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador incurrió en una actuación desproporcional con la índole del acto que estaba pendiente de realizar: la redacción de la sentencia, vulnerando con ello el derecho de defensa del favorecido, en tanto obstaculizó el ejercicio de la defensa material y técnica del señor V., pues la posibilidad de hacer uso del recurso de Casación, nació hasta nueve meses con veintiún días después de haberse celebrado la audiencia oral en la cual el señor V. fue condenado. Por consiguiente esta S. determina, que en el caso sub iúdice el ahora favorecido fue afectado en su derecho de recurrir.

    En relación a los efectos de esta sentencia es de acotar, que la actual restricción al derecho de libertad personal del favorecido depende en exclusiva de la pena de prisión decretada a través de la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, la cual fue pronunciada antes de ocurrir el acto determinado como inconstitucional y por tanto no se ve afectada por las vulneraciones a las que se ha hecho referencia en el transcurso de esta resolución. En razón de ello, el presente pronunciamiento no conlleva la puesta en libertad del señor V..

    Para finalizar, es menester expresar, que para esta S. es del todo inadmisible que un "garante" de la Constitución demore tanto en la elaboración por escrito de una sentencia definitiva, impidiendo durante 9 meses con veintiún días, que el ahora favorecido como su defensa pudieran hacer uso del sistema de recursos que la ley les prevé -en este caso el recurso de casación-, para atacar la sentencia con la cual se encontraban inconformes.

    Y es que, resulta preocupante la falta de diligencia demostrada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador para la redacción y posterior lectura integral de la sentencia condenatoria dictada en contra del señor V. y más aún, que en el presente caso se haya tenido que requerir de la intervención de esta S. para conocer de un acto de tal naturaleza.

    4) Por último, hemos de entrar a analizar lo argüido en el número 5 considerando I de esta sentencia, no sin antes aclarar que la competencia de este Tribunal se limita al ámbito constitucional, por tanto el estudio de este punto integrante de la pretensión no ha de abarcar la determinación en torno a si procedía o no el dictamen de la detención provisional, así como si la existencia de una fianza era elemento suficiente para demostrar el arraigo domiciliar del beneficiado, pues ello le corresponde por ley a autoridades distintas a este Tribunal. Consecuentemente, el análisis a efectuar se centrará en determinar si la detención provisional impuesta al ahora favorecido se encuentra o no motivada; y así se advierte:

    Que el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador al momento de decretar la restricción al derecho de libertad física del ahora favorecido -folios 539 al 548 de la tercera pieza del proceso penal- motivó lo relativo al fumus boni iuris, y expresó que "el establecimiento de la calidad del delito como la prueba de la participación como coautor (...) constituye una razón suficiente para determinar que más que un parámetro de la apariencia de buen derecho, existe certeza de la culpabilidad en relación al mismo.

    Asimismo, hizo una alusión al periculum in mora, y realizó un juicio de ponderación entre los fines del proceso y la libertad del ahora favorecido; basando la posibilidad de fuga, en la decisión de imponer al ahora favorecido la pena de seis años de prisión.

    Con ello, la autoridad judicial cumplió su deber de explicar el porqué consideró que se estaba en presencia de un ilícito penal, así como los motivos que le llevaron a creer -a ese momento- que el procesado era posible autor del hecho delictivo que se le imputa y por tanto, a decretar la detención provisional en contra del señor V.. En consecuencia resulta improcedente para esta S. acceder en este punto a la pretensión planteada.

    Por las razones expuestas esta S.

    RESUELVE:

    1. sobreséese el presente hábeas corpus solicitado a favor del señor D.F.V., respecto de lo apuntado en el considerando III número 1 de esta sentencia, por tratarse de una inexistencia del acto reclamado; b) no ha lugar el hábeas corpus respecto a lo argüido en los números 2 y 4 del considerando III de esta sentencia; c) ha lugar el hábeas corpus respecto a lo conocido en el número 3 considerando III de esta sentencia y en consecuencia declárase existir violación constitucional al derecho de recurrir y al derecho de defensa en juicio del beneficiado por este hábeas corpus, quedándole expedito su derecho a la reparación civil de daños y perjuicios por la vía correspondiente; d) en tanto no se declare ejecutoriada la sentencia condenatoria continúe el señor V. en la detención provisional en que se encuentra; e) certifíquese la presente resolución y remítase, junto con la certificación del proceso penal, al Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador; f) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, certifiquese esta resolución y remítase a la Corte en pleno g) notifíquese; y h) archívese.

    -------------------J.B.J..------------------F.M.N.C.S.S.B.R.E.G.B.----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------------------E.S.C.----------------------RUBRICADAS.

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